Articulado
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Decreto la definición del programa mínimo, de las dimensiones y los requisitos de iluminación natural que debe reunir toda vivienda en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- 1.- Este Decreto será de aplicación en:
- a. Toda vivienda de nueva creación o proveniente tanto de rehabilitación de edificios o cambio de uso ubicada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria independientemente del régimen de propiedad y uso.
- b. Obras de intervención en viviendas que afecten a los parámetros recogidos en este decreto.
- 2.- Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este decreto aquellas intervenciones que en función de los regímenes especiales de promoción a que puedan estar acogidas cuenten con una legislación específica, tales como; turismo, servicios sociales, residencias de estudiantes, servicios asistenciales o vivienda protegida.
- 3.- El presente Decreto abarca todo tipo de viviendas con independencia de la calificación o clasificación del suelo sobre el que esté edificada.
- 4.- La vivienda de nueva creación o proveniente tanto de rehabilitación de edificios, cambio de uso y de obras de intervención deberán cumplir con las condiciones recogidas en los anexos de este decreto.
Artículo 3. Obligatoriedad.
- 1.- El programa mínimo, las dimensiones y los requisitos de iluminación natural que se regulan en el presente Decreto tienen el carácter de obligatorias y serán exigibles por las administraciones públicas.
- 2.- Cualquier tipo de documentación técnica redactada para la construcción, rehabilitación, ampliación, reforma de viviendas o cambio de uso a vivienda que se presenten en los Ayuntamientos para solicitar la licencia urbanística municipal de obra, uso u ocupación o la correspondiente declaración responsable, incluirán en su memoria la justificación, realizada por el personal facultativo redactor de la misma y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de las condiciones del programa mínimo, dimensionales y de iluminación establecidas en este decreto.
- 3.- El cumplimiento de este Decreto no presupone en ningún caso el cumplimiento de ninguna otra normativa aplicable, tanto urbanística como del ámbito técnico de la edificación.
Artículo 4. Acreditación del cumplimiento del programa mínimo, de las dimensiones y de los requisitos de iluminación natural en la vivienda.
- 1.- Corresponde al personal técnico interviniente, tanto en la fase de redacción de la documentación técnica como a la finalización de la obra, la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los anexos del presente Decreto.
A efectos de acreditación en fase de redacción de la documentación técnica, la misma consistirá en la certificación expresa, por parte del personal técnico redactor, de cumplimiento de las condiciones contenidas en el presente Decreto.
La acreditación de las condiciones en la fase de finalización de la obra se entenderá implícita con la firma del certificado final de la obra.
- 2.- En todo caso, el otorgamiento de la licencia urbanística municipal de primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones, así como, la declaración responsable a la que se sujeten en su caso las primeras ocupaciones, supondrá la verificación del cumplimiento de las condiciones indicadas en el presente decreto.
Artículo 5. Competencia para resolver consultas o dudas.
A quienes interese podrán formular consultas o dudas sobre la interpretación del presente Decreto.
Corresponderá a la Dirección General competente en materia de vivienda y arquitectura la resolución de las mismas mediante un informe cuyo contenido será vinculante para la Administración Pública. El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la consulta o duda en el órgano competente para su emisión.
Las consultas o dudas de interpretación derivadas del presente Decreto, serán remitidas, preferiblemente por registro electrónico a la Dirección General competente en materia de vivienda y arquitectura, salvo para aquéllos que estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos, cuya presentación por esta vía es obligatoria. Una vez recibidas, éstas serán resueltas de forma escrita.
Las respuestas de la Dirección General competente en materia de vivienda y arquitectura a las dudas o consultas planteadas sobre el contenido e interpretación del presente Decreto, serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y en la página web de la Oficina de Vivienda de Cantabria.
Artículo 6. Información previa técnica al inicio de actuaciones.
Previo al inicio de la tramitación de la documentación técnica, cualquier persona promotora de actuaciones en la materia que regula este decreto podrá dirigirse al órgano competente en materia de vivienda y arquitectura al objeto de solicitar información previa sobre el cumplimiento de lo regulado en el presente decreto. La petición de información deberá realizarse preferiblemente a través de medios electrónicos, salvo para aquéllos que estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos, cuya presentación por esta vía es obligatoria.
La petición se acompañará de la documentación que como mínimo sea equiparable a la exigida en un proyecto básico.
Corresponderá a la Dirección General competente en materia de vivienda y arquitectura la resolución de las mismas mediante un informe cuyo contenido será vinculante para la Administración Pública. Este informe deberá ser emitido y notificado a la persona promotora en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la petición de informe y su documentación en el órgano competente para su emisión.