TÍTULO III. Accesibilidad en el transporte
Artículo 7. Condiciones de accesibilidad en el transporte público.
- 1. Los transportes públicos de viajeros, competencia de las Administraciones Públicas extremeñas, garantizarán su accesibilidad en los términos previstos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
- 2. Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos, de nueva creación destinados a infraestructuras vinculadas al transporte, por ferrocarril, aéreo, carretera, fluvial, urbano y suburbano, se proyectarán, construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso no discriminatorio, independiente y seguro para todas las personas, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.
Asimismo, los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos existentes indicados en el párrafo anterior, deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.
Cuando se realicen actuaciones en los mismos, tales como ampliación, reforma o cambio de uso, estas condiciones serán de aplicación tanto en los espacios o elementos a intervenir como en cualquier otro espacio o elemento necesario para garantizar un uso no discriminatorio, independiente y seguro de aquellos.
Siempre que no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se aplicarán justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones.
En ningún caso, estas actuaciones podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes.
- 3. Los proyectos que determinen las características de la prestación de nuevos servicios regulares de uso general de viajeros por carretera contendrán necesariamente una memoria de accesibilidad que determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal en la prestación del servicio.
El requisito del apartado anterior será igualmente necesario en la tramitación de las modificaciones de los contratos de gestión de servicio público actualmente vigentes cuando estos impliquen la atención de nuevos tráficos.
- 4. El material móvil de nueva adquisición destinado al transporte de viajeros deberá ajustarse a las medidas técnicas que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, el material móvil existente destinado al transporte de viajeros deberá adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.
- 5. Los titulares del transporte público mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garantizan la accesibilidad del mismo.
Artículo 8. Condiciones de accesibilidad en el transporte privado.
- 1. La Administración Autonómica regulará la «Tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad por movilidad reducida» y su procedimiento de concesión y utilización, con el objeto de que dichas personas puedan estacionar el vehículo utilizado para su transporte sin verse obligadas a efectuar largos desplazamientos.
- 2. Las tarjetas serán editadas por la Consejería competente en materia de transporte y serán suministradas gratuitamente a los Ayuntamientos de la región.
- 3. Se creará el «Registro Extremeño de Tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad por movilidad reducida» en el que se inscribirán todas las tarjetas destinadas a estas personas, que concedan los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 9. Medidas de acción positiva en el transporte.
- 1. Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos, destinados a infraestructuras vinculadas a los transportes públicos, así como el material móvil destinado al transporte público de viajeros, se dotarán del equipamiento y los necesarios elementos de mobiliario accesibles, así como de los medios humanos de apoyo, según se establezca reglamentariamente.
- 2. Se reservarán y señalizarán espacios para usuarios de silla de ruedas, para usuarios de otros productos de apoyo a la movilidad, así como plazas de uso preferente para personas con discapacidad acompañadas de apoyo animal, en el material móvil destinado al transporte público de viajeros. Así mismo, en estos, se permitirá y preverá el acceso y permanencia del apoyo animal y de los productos de apoyo.
- 3. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine, existirá al menos un vehículo especial o taxi accesible, que cubra de manera prioritaria las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida.
- 4. En las zonas de estacionamiento de vehículos, que reglamentariamente se establezcan, tanto en espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales, cualquiera que sea su titularidad, como en los edificios o establecimientos de uso público con aparcamiento propio, ubicado en espacios exteriores o interiores adscritos a los mismos, se reservarán y señalizarán permanentemente, plazas de aparcamiento accesibles, de uso exclusivo para personas con «tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad por movilidad reducida».
- 5. Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura crearán en la vía pública plazas de aparcamiento accesibles, reservadas y señalizadas permanentemente, para vehículos que transporten a personas debidamente acreditadas con la «Tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad por movilidad reducida» en los siguientes casos:
- a) En las inmediaciones de los edificios que reglamentariamente se establezcan, por no disponer de aparcamiento propio de uso público.
- b) En las proximidades de domicilios de residencia y lugares de trabajo de personas con discapacidad por movilidad reducida, previa petición de interesado.
- 6. El personal encargado del transporte público de viajeros deberá recibir formación adecuada en el trato a las personas con discapacidad.