CAPÍTULO VII. Régimen sancionador

Artículo 29. Responsabilidad.

Incurrirán en responsabilidad, a los efectos del presente capítulo, las personas físicas o jurídicas que realicen por acción u omisión hechos constitutivos de infracción conforme a esta ley.

Artículo 30. Tipificación de las infracciones.
  1. 1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la legislación sectorial y de las que puedan establecer las comunidades autónomas, las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.
  2. 2. Son infracciones muy graves:
    1. a) Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 13 para las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    2. b) Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2, de esta ley, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, siempre que ello haya dado lugar o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    3. c) Incumplir los valores límite de emisión, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    4. d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental o en los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos establecidos para las actividades clasificadas, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    5. e) Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    6. f) El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de acción a corto plazo a los que se refiere el artículo 16.2.
    7. g) El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    8. h) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta ley, cuando ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    9. i) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    10. j) Incumplir las obligaciones previstas en el artículo 7.1.b) y d) cuando haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    11. k) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 35 de esta ley.
  3. 3. Son infracciones graves:
    1. a) Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 13 para las actividades potencialmente más contaminadoras de la atmósfera cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
    2. b) Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2 de esta ley, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
    3. c) Incumplir los valores límite de emisión, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
    4. d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental o en los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos establecidos para las actividades clasificadas cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
    5. e) Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello afecte significativamente a la contaminación atmosférica producida por dicha actividad, instalación o producto, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
    6. f) El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
    7. g) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta ley, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica sin que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas ni haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    8. h) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
    9. i) No cumplir las obligaciones relativas a las estaciones de medida de los niveles de contaminación y al registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación a los que se refiere el artículo 7.2.b) y c).
    10. j) No realizar controles de las emisiones y de la calidad del aire en la forma y periodicidad establecidas legalmente.
    11. k) Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 7.1.h), cuando de ello pueda afectar significativamente al cumplimiento, por parte de las Administraciones públicas, de sus obligaciones de información.
    12. l) Incumplir las obligaciones previstas en el artículo 7.1.b) y d) cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
  4. 4. Son infracciones leves:
    1. a) Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello no esté tipificado como infracción grave.
    2. b) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta ley, cuando ello no esté tipificado como infracción grave.
    3. c) Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 7.1.h), cuando ello no esté tipificado como infracción grave.
Artículo 31. Sanciones.
  1. 1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:
    1. a) En el caso de infracción muy grave:
      1. 1.º Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.
      2. 2.º Prohibición o clausura definitiva, total o parcial de las actividades e instalaciones.
      3. 3.º Prohibición o clausura temporal, total o parcial de las actividades o instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
      4. 4.º El precintado de equipos, máquinas y productos, por un periodo no inferior a dos años.
      5. 5.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a cinco.
      6. 6.º Extinción, o suspensión de las autorizaciones en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación atmosférica por un tiempo no inferior a dos años.
      7. 7.º Publicación a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
    2. b) En el caso de infracción grave:
      1. 1.º Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
      2. 2.º Prohibición o clausura temporal, total o parcial, de las actividades o instalaciones por un periodo máximo de dos años.
      3. 3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo máximo de un año.
      4. 4.º El precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un periodo máximo de dos años.
      5. 5.º Suspensión de las autorizaciones en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación atmosférica por un periodo máximo de dos años.
    3. c) En el caso de infracción leve: multa de hasta 20.000 euros.
  2. 2. En cualquier caso, la cuantía de la multa impuesta será, como mínimo, igual al doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Artículo 32. Graduación de las sanciones.
  1. 1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, con consideración de los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
    1. a) Existencia de intencionalidad o reiteración.
    2. b) La medida en la que el valor límite de emisión haya sido superado.
    3. c) Las molestias, riesgos o daños causados respecto de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.
    4. d) La grave dificultad, cuando no imposibilidad de reparar los daños ocasionados a la atmósfera.
    5. e) La reincidencia por comisión de más de una infracción tipificada en esta ley cuando así haya sido declarada por resolución firme.
    6. f) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
    7. g) Las diferencias entre los datos facilitados y los reales.
  2. 2. En todo caso, la prohibición, suspensión o clausura de actividades o instalaciones, se acordará sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones a los trabajadores que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía, de acuerdo con la normativa laboral que sea de aplicación.
Artículo 33. Responsabilidad penal.
  1. 1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
  2. 2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará la tramitación del expediente sancionador.
Artículo 34. Concurrencia de sanciones.

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.

Artículo 35. Medidas de carácter provisional.
  1. 1. En los supuestos de amenaza inminente de daño o para evitar nuevos daños, el órgano competente podrá acordar, aún antes de la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones de los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante acuerdo motivado y previa audiencia del interesado, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
    1. a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
    2. b) Precintado temporal de aparatos, equipos o productos.
    3. c) Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones.
    4. d) Parada temporal de las instalaciones.
    5. e) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.
  2. 2. La medida provisional que se adopte antes de la iniciación del procedimiento sancionador, deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
Artículo 36. Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
  1. 1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a adoptar todas las medidas posibles para la reposición o restauración de las cosas al estado anterior de la infracción cometida, así como a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados en el caso de que éstos se hayan producido. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.
  2. 2. En caso de incumplimiento de la sanción o de la obligación a que se refiere el apartado anterior, el órgano competente requerirá al infractor para su cumplimiento. Si el requerimiento fuera desatendido, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas por el importe que determine la normativa autonómica.
  3. 3. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso, el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
  4. 4. Cuando se produzca una amenaza inminente de daño o se haya producido un daño, en el caso de que el titular no adopte las medidas preventivas, correctivas, paliativas o reparadoras necesarias, o estas hayan sido insuficientes para que desaparezca la amenaza, para contener o eliminar el daño o evitar mayores daños y efectos adversos o cuando la gravedad y trascendencia de los eventuales daños o daños producidos así lo aconsejen, la administración pública competente podrá ejecutar subsidiariamente y a costa del sujeto responsable las medidas preventivas y reparadoras que deba adoptar.
Artículo 37. Potestad sancionadora.

Corresponde a las comunidades autónomas y, en su caso, a las entidades locales en los términos del artículo 5.3, el ejercicio de la potestad sancionadora.

Ley Calidad Aire

Versión 2025