CAPÍTULO II. Régimen de las carreteras

Sección 1.ª Planificación, estudios y proyectos

Artículo 6. El Plan de Carreteras de Cantabria.
  1. 1. El Plan de Carreteras de Cantabria es el instrumento básico de ordenación del sistema de carreteras, en el marco de las directrices de la ordenación territorial y tiene carácter de Plan Director Sectorial, de conformidad con la Ley de Cantabria 7/1990, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de Cantabria.
  2. 2. El Plan de Carreteras de Cantabria es el instrumento técnico y jurídico de la política sectorial de carreteras de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y debe contener las previsiones y objetivos a cumplir y las prioridades en relación con las carreteras autonómicas y sus elementos funcionales.
  3. 3. El Plan de Carreteras de Cantabria y los planes de carreteras de los distintos municipios de la Comunidad Autónoma deberán coordinarse entre sí y con el Plan de Carreteras del Estado y de las Comunidades Autónomas limítrofes, en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.
  4. 4. El procedimiento de aprobación del Plan de Carreteras se tramitará simultáneamente con el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, y constará de una aprobación inicial, que corresponderá al Consejero competente en materia de carreteras, una información pública e institucional, y una aprobación provisional por el Consejero competente en materia de carreteras, quien lo elevará al Consejo de Gobierno.

    Corresponde al Parlamento de Cantabria, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobar el Plan de Carreteras de Cantabria, que tendrá una vigencia de 8 años.

  5. 5. El Consejo de Gobierno podrá excepcionalmente acordar, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, la ejecución de actuaciones o de obras no previstas en el Plan de Carreteras en caso de reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados, sin que en ningún caso puedan modificar o afectar a las características y principios básicos recogidos en el Plan.
  6. 6. Corresponde a los Ayuntamientos la elaboración y aprobación de los planes de carreteras de sus respectivos municipios, acordes con el planeamiento urbanístico vigente y conforme a su propia normativa.
Artículo 7. Estudios y proyectos.
  1. 1. La redacción de estudios y proyectos de carreteras de la red autonómica corresponde a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo a través del Servicio de Carreteras de la Dirección Regional de Carreteras, Vías y Obras.

    Estos estudios y proyectos podrán ser realizados por terceros, correspondiendo en tal caso su inspección y control al Servicio citado, que velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las cláusulas establecidas en los correspondientes contratos.

  2. 2. Antes de la aprobación de los estudios y proyectos por el Consejero de obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, deberán ser objeto de aprobación técnica por la Dirección Regional de Carreteras, Vías y Obras.

    Cuando deban someterse al trámite de información pública serán objeto de aprobación provisional y definitiva, correspondiendo en este caso la aprobación provisional al Consejero y la definitiva al Consejo de Gobierno.

    Cuando se emplee el término «aprobación», sin especificación alguna, se entenderá que se trata de aprobación definitiva, salvo que del contexto en que se emplee el término se deduzca claramente lo contrario.

  3. 3. La redacción de estudios y proyectos de carreteras de las redes municipales corresponde a los Ayuntamientos respectivos.

    La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, a través del Servicio de Vías y Obras Municipales, prestará el asesoramiento y la ayuda técnica necesaria para la realización de los mismos, a solicitud del Ayuntamiento, previa justificación de la carencia o insuficiencia de medios para ello.

  4. 4. La aprobación de proyectos de carreteras de nueva construcción, de realización de variantes y los correspondientes a obras de conservación, acondicionamiento y mejora, implicará la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes a los efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición y modificación de servidumbres. Asimismo implica las limitaciones a la propiedad establecidas en esta Ley.

    La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en la comprobación del replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras, así como, en su caso, en los proyectos complementarios que puedan aprobarse posteriormente, con efectos desde la fecha en que estas aprobaciones se produzcan.

    A los efectos indicados en los dos párrafos anteriores, los proyectos de construcción de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos afectados que se estime preciso ocupar, o adquirir, para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación, así como las modificaciones de los servicios afectados.

Artículo 8. Impacto ambiental.
  1. 1. Los estudios y proyectos de nuevas carreteras y de variantes de población significativas, en concordancia con el nivel y objeto de cada uno de ellos, deberán incluir la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental y deberán ser informados por el órgano competente en materia de Medio Ambiente en la forma establecida en las correspondientes normas jurídicas que sean de aplicación.
  2. 2. En ningún caso tendrán la condición de nueva carretera, los acondicionamientos o mejoras de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente. En este caso no habrá lugar a tal Evaluación ni al procedimiento ambiental que pudiera corresponder.
Artículo 9. Información oficial.
  1. 1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes de la red autonómica no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los municipios a los que afecte, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo deberá remitir el estudio o proyecto correspondiente a las Corporaciones locales afectadas, para que lo examinen en el plazo de un mes. Una vez transcurrido dicho plazo y un mes más sin haberse emitido informe, éste se considerará favorable, implicando este acto la necesaria modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico de acuerdo a las determinaciones del estudio o proyecto remitido y debiendo la Corporación local incorporar oficialmente las variaciones producidas.

    En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Gobierno, que decidirá sobre la procedencia de las modificaciones propuestas, y en caso afirmativo ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del estudio o proyecto desde el momento de la notificación de la aprobación al Ayuntamiento afectado.

  2. 2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a cualquier carretera de la red autonómica, la Administración competente que otorgue la aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del instrumento de planeamiento a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, que emitirá informe vinculante en el plazo de un mes. De no remitirse en el referido plazo y un mes más se considerará favorable.
Artículo 10. Información pública.
  1. 1. Serán objeto de trámite de información pública los estudios correspondientes a nuevas carreteras, las duplicaciones de calzada y variantes significativas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, no previstas en el planeamiento urbanístico.

    En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera o variante significativa, a los efectos de esta información pública, las mejoras y ensanches de plataforma, las mejoras de trazado, las mejoras de firme, las variaciones que no afecten a núcleos de población y las obras varias y complementarias, así como en general todas las actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.

  2. 2. Esta información se llevará a cabo en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, durante un período de treinta días hábiles.

    Las observaciones formuladas en este trámite podrán versar sobre las circunstancias que justifiquen el interés general de la carretera, sobre la concepción global de su trazado y sobre las alegaciones que deduzcan los administrados en garantía de sus derechos.

  3. 3. La tramitación del expediente de información pública corresponde a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo.
Artículo 11. Construcción y conservación.
  1. 1. La dirección, control, vigilancia e inspección de las obras y actuaciones de construcción de carreteras de la red autonómica, así como de los trabajos, obras y actuaciones de conservación y explotación, y también su señalización, balizamiento y defensa, corresponde a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo a través del Servicio de Carreteras de la Dirección Regional de Carreteras, Vías y Obras.

    Los trabajos a que se refiere el apartado anterior podrán ser realizados por terceros, correspondiendo en tal caso su inspección y control al citado Servicio, que velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las cláusulas establecidas en el contrato, a través del nombramiento de funcionario técnico titulado, con competencia sobre la materia, como director del contrato.

  2. 2. En las carreteras municipales, las funciones descritas en el punto anterior corresponden a los respectivos Ayuntamientos, las cuales podrán ser realizadas por terceros de acuerdo con la Ley de Bases de Régimen Local y la normativa propia de la Corporación.

    Los Ayuntamientos, especialmente los que dispongan de menos medios económicos, podrán recabar la colaboración del Consejo de Gobierno de Cantabria para ejercer dichas funciones a través del Servicio de Vías y Obras de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo.

Artículo 12. Control municipal.

Las actuaciones relativas a las carreteras autonómicas a que se refiere la presente Ley, por constituir obras públicas de interés general, no estarán sometidas a previa licencia y otros actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local.

No obstante lo anterior, quedan sometidas a licencia municipal previa, así como a las tasas e impuestos correspondientes, las obras de construcción que se realicen en las áreas de servicio.

En todos los casos el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional comunicará a los Ayuntamientos afectados la ejecución de las correspondientes obras antes de su inicio.

Sección 2.ª Gestión, explotación y financiación

Artículo 13. Gestión.
  1. 1. La Administración titular, con carácter general, gestionará las carreteras y caminos a su cargo.
  2. 2. Las carreteras podrán ser gestionadas por cualesquiera de los sistemas de gestión indirecta. En este caso, los trabajos adecuados serán realizados por terceros, correspondiendo en tal caso a los órganos competentes de la Administración titular la inspección y control, velando por el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las establecidas en el contrato correspondiente, a través del nombramiento de funcionario técnico titulado, con competencia profesional sobre la materia, como director del oportuno contrato.
Artículo 14. Explotación.
  1. 1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos, policía y vigilancia de las zonas de dominio público y protección, así como las de restauración y protección medioambiental necesarias y conservación del Patrimonio Natural y Cultural, el medio ambiente y el paisaje.
  2. 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actividades necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en condiciones de seguridad, fluidez y comodidad adecuadas.
Artículo 15. Financiación.
  1. 1. La financiación de las actuaciones en las redes de carreteras se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los Presupuestos de la correspondiente Administración titular, mediante recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.

    Igualmente, la financiación podrá producirse mediante contribuciones especiales en la forma y con los requisitos contenidos en el artículo 16.

    La financiación para la rehabilitación del Patrimonio Natural y Cultural afectado por la red viaria o la corrección de los impactos ambientales y paisajísticos producidos será, al menos, un 1 por 100 de la inversión realizada, sin perjuicio de otras consignaciones.

    Asimismo, la Diputación Regional de Cantabria podrá establecer la exacción de una tasa que grave la utilización especial de dominio público viario, bien por la peculiaridad o intensidad de uso, bien por la capacidad del deterioro de los elementos configuradores del dominio viario.

  2. 2. Con especial referencia a las travesías y tramos urbanos, se arbitrarán medidas e instrumentos de colaboración con los municipios afectados, a fin de compartir las cargas y servicios entre Administraciones interesadas.
Artículo 16. Contribuciones especiales.
  1. 1. La Administración titular de la vía podrá imponer contribuciones especiales con sujeción a la Ley, cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción o conservación de carreteras resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas, como consecuencia de estas actuaciones tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.
  2. 2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo, a lo largo del tiempo, de las inversiones realizadas y especialmente los titulares de las fincas y establecimientos de todo tipo colindantes y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.
  3. 3. La cantidad a aportar por los sujetos pasivos, referidos al coste total del proyecto de inversión, será:
    1. a) Con carácter general, hasta el 25 por 100.
    2. b) En las vías de servicio, hasta el 80 por 100.

      En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos e instalaciones, hasta el 100 por 100.

  4. 4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en los mismos, se determinen de entre los que figuran a continuación:
    1. a) Superficie de las fincas beneficiadas.
    2. b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones y urbanizaciones.
    3. c) Bases imponibles, en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas.
    4. d) Aquellos que se determinen al establecer esta contribución especial, en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.
  5. 5. El establecimiento de las contribuciones especiales a que se refiere esta Ley será aprobado de conformidad con las normas especiales que le son de aplicación, según se trate de carreteras de la red autonómica o de la red municipal.