TÍTULO SEGUNDO. Planificación y proyectos
CAPÍTULO I. Planificación
Artículo 13. El Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña.
- 1. El sistema de infraestructuras viarias, en el marco de las directrices de la ordenación territorial, se ordena mediante el Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña, creado por la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria.
- 2. El Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña tiene carácter de plan territorial sectorial, de acuerdo con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, y de plan específico, a los efectos de lo que establece la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la Movilidad.
- 3. Corresponde al Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña, en materia de carreteras, definir la red básica y la red comarcal y señalar las condiciones para definir la red local, y también establecer el régimen general de las vías pertenecientes a todas las redes.
- 4. El Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña se debe revisar, como mínimo, cada cinco años.
Artículo 14. Coordinación con el planeamiento urbanístico.
- 1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico se deben enviar, una vez aprobados inicialmente, a la dirección general competente en materia de carreteras, a fin de que pueda informar sobre las cuestiones de su competencia.
El régimen jurídico aplicable a estos informes es el regulado en la legislación urbanística para las administraciones sectoriales que deben informar sobre los instrumentos de planeamiento, si bien el plazo para emitirlos no puede ser en ningún caso de duración inferior a un mes.
- 2. Los estudios y los proyectos a que se refiere el artículo 15.2, una vez aprobados definitivamente, tienen la condición de red viaria básica, a los efectos de planeamiento urbanístico, y prevalecen sobre las determinaciones de éste.
- 3. La Administración competente debe promover, si procede, las modificaciones puntuales del planeamiento a los efectos de incorporar las determinaciones que resulten de los proyectos a que hace referencia el apartado 2, incluyendo la reclasificación y la calificación de suelo que resulte congruente con las determinaciones de aquéllos.
- 4. La iniciativa particular tiene las mismas facultades y limitaciones establecidas por el apartado 3, en relación con aquellos instrumentos de planeamiento en que les es reconocida la iniciativa para su formulación.
CAPÍTULO II. Estudios y proyectos
Artículo 15. Tipología.
- 1. Para construir nuevas carreteras o modificar las existentes, se deben redactar los estudios y los proyectos correspondientes, de acuerdo con la tipología siguiente:
- a) El estudio informativo previo, que consiste en el análisis de los datos necesarios para definir y valorar, en líneas generales, las diferentes alternativas a un problema viario determinado, y proponer soluciones.
- b) El proyecto de trazado, que consiste en la determinación de los aspectos geométricos de la actuación a ejecutar y en la definición completa de los bienes y derechos afectados, y que contiene el análisis de los datos necesarios para definir y valorar la solución propuesta a un problema viario determinado sin que deba contener la definición y análisis de diferentes soluciones alternativas.
- c) El proyecto de construcción, que consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle suficiente para hacer factible la construcción y la posterior explotación.
- 2. La elaboración del estudio informativo previo es preceptiva, a menos que se trate de ejecutar actuaciones que tengan por objeto el acondicionamiento, el ensanchamiento de plataforma o mejoras puntuales de trazado de la carretera existente en una longitud inferior a 10 km, o la mejora o la modificación de un nudo, intersección o enlace existente, o cualquier otra actuación relacionada con la mejora, la rehabilitación, el mantenimiento y la conservación del firme y de sus elementos funcionales, y la construcción o modificación de estos elementos, la señalización de la vía o la ejecución de elementos técnicos complementarios.
En estos supuestos en los que no es preceptiva la elaboración de un estudio informativo previo, en función del alcance de la actuación, el proyecto puede someterse a audiencia de las personas afectadas.
Asimismo, en los supuestos en los que sea preceptiva la elaboración de un estudio informativo previo, pero la naturaleza o circunstancias de la actuación concreta de la que se trate hagan difícil la definición de alternativas distintas al problema viario que deba resolverse, la Generalidad puede optar por redactar un proyecto de trazado en lugar de un estudio informativo previo. En tal caso, el proyecto de trazado queda sujeto a la misma tramitación y a las mismas consecuencias que si se tratara de un estudio informativo previo, pero no requiere una definición, análisis y valoración de alternativas distintas.
Artículo 16. Contenido.
- 1. Los estudios informativos y proyectos incluidos en el artículo 15 deben constar de los documentos que sean determinados por vía reglamentaria y, en todo caso, los que se señalan en la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública.
- 2. Los estudios informativos previos y, si procede, los proyectos de trazado que se deban someter a información pública deben incorporar, como documento diferenciado, un estudio de impacto ambiental, con el contenido que determina la legislación vigente de evaluación de impacto ambiental. Asimismo, deben prever las afecciones que comportará la realización de los trabajos topográficos y los estudios geotécnicos necesarios para la redacción del proyecto constructivo.
Artículo 17. Procedimiento.
- 1. El estudio informativo previo o, si procede, el proyecto de trazado y el correspondiente estudio de impacto ambiental se deben someter durante un plazo de treinta días hábiles a información pública, mediante un anuncio que se debe publicar en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» para que las personas interesadas puedan formular alegaciones sobre el interés general de la carretera, la concepción global de su trazado y su compatibilidad medioambiental. Esta información pública es independiente de la prescrita por el procedimiento de expropiación forzosa.
- 2. Simultáneamente a la información pública, el estudio informativo previo o, si procede, el proyecto de trazado se debe someter a informe de las administraciones locales afectadas. Si habiendo transcurrido un mes del plazo fijado por el apartado 1 las administraciones pertinentes no han emitido informe, éste se considerará favorable.
- 3. Si una carretera no está prevista en el planeamiento urbanístico vigente o es incompatible con las determinaciones de este planeamiento y los entes locales afectados manifiestan su disconformidad con el estudio o el proyecto, la cual necesariamente debe ser motivada, el expediente debe ser elevado al Gobierno, que debe decidir si es procedente aprobarlo y ejecutarlo, y en este caso debe ordenar la modificación o la revisión del planeamiento urbanístico afectado.
- 4. La resolución de aprobación de los estudios informativos previos y, si procede, de los proyectos de trazado se publica en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y se notifica a las entidades locales afectadas, a las que se debe enviar una copia íntegra del estudio y del proyecto, a efectos urbanísticos y de coordinación administrativa.
Artículo 18. Protección del medio.
- 1. El estudio informativo previo o el proyecto de trazado a que hace referencia el artículo 15.2 se deben someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando lo determine la normativa vigente.
- 2. En el supuesto de que los proyectos mencionados afecten a espacios naturales, se deben ajustar a las determinaciones que establece la normativa ambiental.
- 3. El estudio informativo previo o el proyecto de trazado a los que se refiere el artículo 15.2 deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto de la seguridad vial cuando lo determine la normativa vigente.
- 4. El proyecto de trazado y el proyecto de construcción a los que se refiere el artículo 15.1 deben someterse al procedimiento de auditoría de seguridad vial cuando lo determine la normativa vigente.
Artículo 19. Aprobación y efectos.
- 1. Los estudios y proyectos de carreteras de las redes básica y comarcal de titularidad de la Generalidad deben ser aprobados por el departamento competente en materia de carreteras. Los estudios y proyectos de carreteras de la red local deben ser aprobados por el órgano competente de las diputaciones o de los entes supramunicipales que las sustituyan.
- 2. La aprobación de los proyectos de carreteras implica la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los efectos de expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, implica la aplicación de las limitaciones a la propiedad establecidas en el capítulo I del título IV.
- 3. La declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación se refieren también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
- 4. A fin de que se produzcan los efectos que establecen los apartados 1, 2 y 3, los proyectos de carreteras y las modificaciones correspondientes deben comprender la definición del trazado y la determinación de los terrenos, las construcciones y los otros bienes y derechos que se estime necesario adquirir u ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la vía y la seguridad de la circulación.
- 5. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de las servidumbres necesarias para la ejecución de los proyectos de carreteras deben efectuarse de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa. En la tasación de los terrenos que se expropian no pueden incluirse las plusvalías generadas por la construcción de la carretera.
En caso de que la ejecución de proyectos de carreteras afecte a servicios, instalaciones de servicios, accesos o vías de comunicación, la Administración puede optar por la reposición de aquellos en sustitución de la expropiación.
En caso de que se afecten accesos o vías de comunicación, debe darse audiencia del proyecto de carreteras a las personas y administraciones afectadas por la reposición, con carácter previo a su aprobación, para que puedan presentar alegaciones sobre la forma y características de la reposición, la titularidad y las obligaciones de conservación y mantenimiento.
La titularidad de estos servicios, instalaciones, accesos o vías repuestos, así como las obligaciones y responsabilidades que se deriven de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, salvo previsión o pacto expreso en contra, corresponden al titular originario a partir de la notificación por parte de la Administración del acta de recepción de las obras, o bien desde la puesta en funcionamiento del correspondiente servicio o instalación de servicio.
- 6. No es procedente la reversión de los terrenos que hayan sido expropiados de acuerdo con esta Ley y se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio viario si resultan afectados por el planeamiento urbanístico a otro fin de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación vigente.
- 7. La declaración de una obra de emergencia que afecta a carreteras conlleva la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de la obra y da derecho a la ocupación inmediata de los terrenos, sin necesidad de realizar con carácter previo el trámite de información pública, ni el procedimiento ordinario de abono del depósito previo y, en su caso, de la indemnización por rápida ocupación para la ocupación temporal que se establece en la legislación de expropiación forzosa.
La valoración de las indemnizaciones y daños a que dé lugar la ocupación temporal, siempre que puedan evaluarse con carácter previo a la ocupación, debe ofrecerla la Administración mediante acuerdo con el propietario en un plazo de diez días desde de la declaración de emergencia. Si la oferta es rechazada expresamente por el propietario, las partes deben elevar, durante los veinte días posteriores, sus tasaciones fundamentadas al órgano competente para que las valore de conformidad con la legislación de expropiación forzosa. Este órgano debe resolver con carácter ejecutorio en el plazo de diez días.
- 8. Los titulares de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan significativamente la ejecución de obras de carreteras están obligados a su retirada o modificación total y efectiva en el plazo máximo de seis meses a contar desde la solicitud de la dirección general competente en materia de carreteras. La restitución de estos servicios afectados debe ejecutarse de acuerdo con la propuesta fijada en el proyecto aprobado por la dirección general competente en materia de carreteras. El coste de la retirada o modificación debe ser fijado contradictoriamente entre las partes, salvo si antes los bienes o instalaciones estaban situados en la zona de dominio público viario en virtud de una autorización que estableciese la obligación para el titular de retirarlos a su cargo cuando se requiriese por necesidades del servicio público de carreteras.
Alternativamente, en el plazo de dos meses a contar desde la solicitud, la dirección general competente en materia de carreteras puede convenir con los titulares de los bienes o instalaciones afectados que las actuaciones necesarias las ejecute dicha dirección general.
En todos los casos, si la inactividad o demora en la retirada o modificación impiden el inicio o la continuidad de las obras del proyecto de carreteras que les afectan, el requerimiento efectuado tiene los efectos de resolución administrativa notificada a los efectos de imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo que establece esta Ley y la normativa sobre el procedimiento administrativo común. El importe de estas multas puede ser como máximo del 10 % del presupuesto de licitación de las unidades de las obras afectadas y pueden imponerse con periodicidad mensual.
Una vez transcurrido el período de seis meses indicado en el primer párrafo sin que el titular haya hecho la modificación necesaria, total y efectiva, ni exista acuerdo con la dirección general competente en materia de carreteras para que ésta la ejecute o para fijar su coste contradictorio, la dirección general competente en materia de carreteras puede proceder de forma subsidiaria a la realización de las modificaciones provisionales o definitivas de servicios, bienes o instalaciones afectados, con independencia de las responsabilidades civiles por perjuicios e incrementos de costes de la obra y de la imposición, en su caso, de las multas coercitivas que puedan derivarse.
En ambos supuestos, y sin perjuicio de la formalización de entrega de la documentación legal y técnica descriptivas de la actuación de modificación de servicios realizada, la titularidad y el servicio restituidos pasan de forma plena al titular del servicio que haya sido modificado, con efectos desde la fecha que se indique en la notificación que a tal fin haga la dirección general competente en materia de carreteras, y sin que esta actuación pueda dar lugar a ningún derecho o indemnización a favor del titular.
Artículo 20. Ejecución.
- 1. Los proyectos de carreteras son inmediatamente ejecutivos desde su aprobación.
- 2. Los proyectos de carreteras y las obras de construcción y explotación de estas y de sus elementos funcionales, por el hecho de que constituyen obras públicas de interés general, no están sometidos a licencia municipal ni a los demás actos de control preventivo a los que se refiere el artículo 236 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril. La ejecución de estas obras, siempre y cuando se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, solamente puede ser suspendida por la autoridad judicial.
- 3. La Generalidad debe comunicar a las entidades locales afectadas la ejecución de las obras correspondientes antes de su iniciación.
- 4. No obstante lo que establece el apartado 2, quedan sometidas a licencia municipal previa, y a las tasas y los impuestos correspondientes, las obras de construcción que se realizan, de conformidad con esta Ley, en las áreas de servicio, sin perjuicio de lo que establece el artículo 182 del texto refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio.
- 5. La ejecución de los proyectos de carreteras puede ser llevada a cabo por la administración titular de la vía o por terceras personas. La Administración de la Generalidad y los entes locales, cuando se trata de proyectos que incorporan actuaciones en el ámbito de la misma carretera y en la zona de influencia de ésta, pueden suscribir convenios para determinar qué administración asume la ejecución del conjunto de las obras incorporadas en el proyecto, los términos y el alcance de la colaboración, y las facultades de dirección y control de las obras de ambas administraciones.
CAPÍTULO III. Proyectos a ejecutar mediante el contrato de concesión de obra pública
Artículo 21. Gestión de carreteras en régimen de concesión de obra pública.
- 1. La Generalidad puede construir, explotar y gestionar las carreteras de las que es titular mediante el contrato de concesión de obra pública.
- 2. Las concesiones, con respecto al objeto, el procedimiento de adjudicación, el contenido, los efectos y la extinción, se deben regir por lo que prevé la legislación de contratos del sector público. La tramitación de la fase preparatoria de los contratos se hace de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha legislación, con las especificidades establecidas por esta Ley.
Artículo 22. Estudio de viabilidad.
- 1. Previamente a la decisión de construir y explotar una carretera en régimen de concesión de obra pública, la Administración debe elaborar y aprobar un estudio de viabilidad del contrato, que debe permitir determinar si es procedente construir y explotar una determinada obra por medio del mencionado contrato, atendiendo los factores económicos, sociales y ambientales.
- 2. El estudio de viabilidad debe incluir la documentación siguiente:
- a) Un estudio informativo a escala 1:5000. El estudio informativo debe incluir, también, los datos, los análisis, los informes o los estudios que hagan falta en relación con los puntos siguientes:
Finalidad y justificación de la obra, con la definición de las características esenciales, las necesidades de movilidad a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos, ambientales y administrativos considerados para atender el objetivo fijado y la justificación de la solución que se propone enfrente de soluciones basadas en otras infraestructuras de movilidad.
Valoración de los datos y los informes existentes que hacen referencia al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.
Justificación de la solución elegida, con indicación de las características del trazado. En el análisis de alternativas se debe estudiar también la que consiste en mantener la solución viaria ya existente, atendiendo a su funcionalidad y el cumplimiento de los requerimientos técnicos y de seguridad correspondientes.
Determinación de los riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y la explotación de la obra.
- b) Un estudio de viabilidad económico-financiera, que debe contener:
La determinación de las previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de la obra en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la concesión, teniendo en cuenta el equilibrio económico entre ambas partes.
El coste de la inversión a realizar y el sistema de financiación propuesto para la construcción de la obra, con la justificación de la procedencia de la financiación. El coste debe incluir la estimación de la inversión de la obra y de los terrenos, los derechos y los servicios afectados, además de los costes de estudios, proyectos y otros servicios, sobre la base de los criterios de valoración establecidos en el estudio informativo.
- c) Un estudio de impacto ambiental, si es preceptivo de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
- d) Un estudio de evaluación del impacto sobre la movilidad que comporta la implantación o modificación de la infraestructura respecto de otros servicios viarios y sistemas de transporte del entorno, atendiendo al incremento potencial de desplazamientos que esta implantación o modificación de la infraestructura genera. El estudio debe prever, también, las medidas necesarias para gestionar de manera sostenible la nueva movilidad que se generará.
- a) Un estudio informativo a escala 1:5000. El estudio informativo debe incluir, también, los datos, los análisis, los informes o los estudios que hagan falta en relación con los puntos siguientes:
- 3. El estudio de viabilidad se puede sustituir por un estudio de viabilidad económico-financiera, con el contenido establecido en la letra b) del apartado anterior, si por la naturaleza y la finalidad de la obra o por la cuantía de la inversión requerida se considera suficiente.
Artículo 23. Información pública.
- 1. El estudio de viabilidad, o el estudio de viabilidad económico-financiera, en su caso, se debe someter a información pública por un periodo de treinta días hábiles, periodo que puede ser prorrogado en quince días hábiles, como máximo, en razón de la complejidad del estudio.
- 2. El estudio de viabilidad se debe someter a informe de las entidades locales afectadas y, si procede, a informe de la Administración del Estado, simultáneamente a la información pública, y por un periodo improrrogable de treinta días hábiles. Si el informe no se emite en el periodo indicado se pueden proseguir las actuaciones correspondientes.
- 3. El trámite de información pública determinado por el apartado 1 de este artículo se rige por lo que dispone la legislación sobre procedimiento administrativo.
Artículo 24. Evaluación de impacto ambiental.
El estudio de viabilidad se debe someter a la evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo que establece la normativa sectorial aplicable.
Artículo 25. Aprobación.
- 1. El estudio de viabilidad, o el estudio de viabilidad económico-financiera, si procede, es aprobado por la persona titular del departamento competente en materia de carreteras.
- 2. La aprobación del estudio de viabilidad comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos correspondientes, a los efectos de la expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres.
Artículo 26. Anteproyecto de construcción y explotación.
- 1. Aprobado el estudio de viabilidad, se debe elaborar el anteproyecto de construcción y explotación, que debe contener, como mínimo, la documentación siguiente:
- a) Una memoria, en la que se deben exponer las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales y administrativos considerados a la hora de atender el objetivo fijado, y también la justificación de la solución que se propone. La memoria se debe acompañar de los datos y los cálculos básicos correspondientes.
- b) Los anexos de la memoria, que deben incluir todos los datos que identifican el trazado, el estudio geotécnico, los criterios de valoración de la obra, de los terrenos y derechos afectados y del desplazamiento de los servicios afectados. También deben incluir los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación concreta e individualizada de todos los bienes y derechos afectados, con la descripción material de éstos en un plano parcelario.
- c) Un estudio relativo al régimen de utilización y explotación de la obra, en que se debe indicar la forma de financiación y el régimen tarifario que regirá la concesión, y que debe incluir, si procede, la incidencia o contribución en éstos de los rendimientos que puedan corresponder a las zonas de explotación comercial complementarias del anteproyecto.
- d) Los planes de trazado, en los que se deben incluir los generales de trazado y los de definición general de las obras de paso, secciones tipos, tipologías de estructuras, anteproyecto de túneles y obras accesorias y complementarias. La escala de definición debe ser, como mínimo, 1:1000 en el trazado, y de escala superior a las estructuras y los túneles.
- e) El presupuesto, que debe comprender los gastos de ejecución de la obra, incluido el coste de las expropiaciones que se deban llevar a cabo, partiendo de las mediciones aproximadas y las valoraciones correspondientes.
- 2. Si se ha sustituido el estudio de viabilidad por el estudio de viabilidad económico-financiera, además de los documentos mencionados en el apartado anterior, se debe elaborar, si lo exige la normativa sectorial aplicable, un estudio de impacto ambiental, que se debe tramitar de conformidad con la legislación sectorial, y el estudio de evaluación del impacto sobre la movilidad previsto por el artículo 22.
Artículo 27. Información pública.
- 1. El anteproyecto de construcción y explotación se debe someter a información pública por un periodo de treinta días hábiles, periodo que puede ser prorrogado en quince días hábiles, como máximo, en razón de la complejidad del anteproyecto, a fin de que las personas interesadas puedan presentar alegaciones sobre los aspectos propios del anteproyecto de construcción y explotación. Este trámite se rige por lo que dispone la legislación de procedimiento administrativo.
- 2. El anteproyecto de construcción y explotación se debe someter a informe de las entidades locales afectadas y, si procede, de la Administración del Estado, simultáneamente a la información pública y por el mismo periodo determinado en el apartado anterior. Si el informe no se emite en el periodo indicado se pueden proseguir las actuaciones correspondientes.
Artículo 28. Aprobación.
Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de carreteras de aprobar el anteproyecto de construcción y explotación.