TITULO II. Régimen de las carreteras
CAPITULO I. Planificación, Estudios y Proyectos
Artículo 6.
Los planes de carreteras de la Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales deberán coordinarse entre sí para garantizar la funcionalidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 7.
- 1. Los planes regionales de carreteras comprenderán las previsiones, objetivos y programación de las actuaciones en las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma que se integrarán en las redes a que se refiere el artículo 4.°
- 2. Al objeto de enmarcar la tipología de actuaciones para las programaciones temporales y sistematizar los procesos de inversión y gestión, las actuaciones a desarrollar se integrarán en los planes regionales de carreteras en los siguientes programas funcionales:
- a) Variantes y nuevos trazados.
- b) Acondicionamientos, ensanches y mejoras.
- c) Conservación y explotación.
- d) Programas complementarios.
- 3. Los planes regionales de carreteras incluirán el análisis y diagnóstico de la red actual, las previsiones de la situación de la red de carreteras al final del periodo de vigencia, la programación de actividades y su valoración económica.
- 4. Los planes regionales de carreteras serán aprobados por la Diputación General de La Rioja, a propuesta del Consejo de Gobierno.
Artículo 8.
- 1. Los estudios de carreteras que, en cada caso, requiera la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón a su finalidad:
- a) Estudio de planeamiento: Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte.
- b) Estudio previo: Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir, en líneas generales, las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos.
- c) Estudio informativo: Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe su caso.
- d) Anteproyecto: Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores soluciones al problema planteado, de forma que pueda concretarse la solución óptima.
- e) Proyecto de construcción: Consiste en el desarrollo completo de la solución óptima con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.
- f) Proyecto de trazado: Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.
- 2. Los estudios y proyectos solicitados constarán de los documentos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 9.
- 1. La aprobación de los proyectos de carreteras de la red autonómica implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
- 2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
- 3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.
Artículo 10.
Los proyectos de nuevas carreteras deberán incluir el correspondiente estudio de impacto ambiental, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto.
CAPITULO II. Construcción y financiación
Artículo 11.
- 1. La construcción de una nueva carretera o variante de la población dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma, no prevista en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecte, exigirá la redacción del oportuno estudio informativo, el cual incluirá diversas soluciones alternativas que deberán ser sometidas a trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles, a cuyo efecto se expondrá en las oficinas del órgano competente en materia de carreteras, así como en el «Boletín Oficial de La Rioja». Las observaciones formuladas en tal periodo deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen el interés general de la carretera y sobre la concepción global del trazado.
- 2. En las variantes de población, al mismo tiempo de tramitarse la información pública y durante el mismo plazo, deberán someterse al estudio informativo a las Corporaciones locales interesadas, al objeto de que examinen si el trazado es el más conveniente. Transcurrido dicho plazo sin que las Corporaciones afectadas informen al respecto, se entenderá que están conformes con el estudio redactado.
- 3. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Gobierno, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
- 4. La información pública a que se refiere este artículo es independiente de la que establece la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 para el procedimiento de expropiación.
- 5. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico aprobado, la aprobación definitiva de los estudios indicados en el apartado 1 de este artículo comportará la inclusión de la nueva carretera o variante en los instrumentos de planeamiento que elaboren con posterioridad, siguiendo el procedimiento del apartado 3 para el supuesto de disconformidad.
Artículo 12.
- 1. Las actuaciones relativas a las carretera a que se refiere la presente Ley, por constituir obras públicas de interés general, no estarán sujetas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84, 1, b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
- 2. En los supuestos de tramos urbanos, el Organismo administrativo del que dependa la carretera remitirá el proyecto a los Ayuntamientos correspondientes para que en el plazo de un mes notifiquen la conformidad o disconformidad de los mismos a la normativa urbanística aplicable, entendiéndose que, si bien en dicho plazo no se manifiesta una disconformidad expresa, se considerará que existe conformidad al proyecto por parte del Ayuntamiento.
La notificación de la conformidad o el transcurso del plazo a que se refiere el párrafo anterior habilitará, sin más, para la ejecución del proyecto de que se trate.
- 3. En caso de disconformidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, de esta Ley.
- 4. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico aprobado, se estará a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, de esta Ley.
Artículo 13.
Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carretera de la red autonómica, el Ayuntamiento o, en su caso, la Comisión de Urbanismo, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado por la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, se entenderá su conformidad al mismo.
Artículo 14.
La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesarias para la construcción de las carreteras a que se refiere este título, se efectuará con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa de 6 de diciembre de 1954.
Artículo 15.
La financiación de las actuaciones en la red de carreteras de titularidad autonómica se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, mediante recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de Organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, por particulares.