Disposiciones

Disposición adicional primera.

  1. 1. El Registro de la Propiedad Industrial se denominará en lo sucesivo Oficina Española de Patentes y Marcas.
  2. 2. Se modifica el artículo 4 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, que quedará redactado en los siguientes términos:

    «1. El Consejo de Dirección es el órgano supremo de gobierno de la Oficina, al que corresponderán las más amplias funciones de dirección y control de gestión del mismo.

    1. 2. El Ministro de Industria, Comercio y Turismo designará al Presidente del Consejo de Dirección de la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como a los miembros del mismo.
    2. 3. Las funciones, composición y número de Vocales del Consejo se establecerán atendiendo a la adecuada representación de todas las entidades y organismos interesados.»
  3. 3. Se modifica el artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que quedará redactado en la forma siguiente:

    «Para obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial, cuyo número será ilimitado, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    1. 1. Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas. Ser mayor de edad y tener despacho profesional en España.
    2. 2. No estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos, excepto si se hubiera obtenido la rehabilitación.
    3. 3. Estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a éstos.
    4. 4. Superar un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional definida en el artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.
    5. 5. Constituir fianza a disposición de la Oficina Española de Patentes y Marcas y concertar un seguro de responsabilidad civil hasta los límites que se determinen en el Reglamento.»

Disposición adicional segunda.

A los efectos de los artículos 6.º, 8.º, 9.º, 20.º y disposición adicional segunda de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, gozarán de los mismos derechos que las personas físicas y jurídicas españolas:

  1. 1. Las personas físicas con nacionalidad de cualquier país miembro de la Comunidad Económica Europea.
  2. 2. Las personas jurídicas que reúnan las siguientes condiciones:
    1. a) Estar constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad, y
    2. b) Tener su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad.

      En los supuestos en que sea únicamente su sede social la que radique en uno de los Estados, países o territorios aludidos, será necesario que su actividad presente una vinculación efectiva y continuada con la economía de dicho Estado, país o territorio, excluyéndose en todo caso que dicha vinculación dependa de la nacionalidad, en particular de los socios, de los miembros de los órganos de gestión o de vigilancia o de las personas que posean el capital social.

Disposición adicional tercera.

En materia de seguridad y calidad de las redes y servicios de telecomunicaciones, se establecerán reglamentariamente los instrumentos adecuados para la coordinación de las competencias del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con las atribuidas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Asimismo, se establecerán los instrumentos de coordinación de las actuaciones de ambos Departamentos en las actividades relacionadas con la seguridad y calidad en la construcción de buques.

Disposición transitoria primera.

Las entidades concesionarias o reconocidas para la inspección de instalaciones industriales, existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán seguir actuando hasta la terminación del plazo de concesión o autorización o, si éste no existiera, durante un período de cinco años a contar desde la fecha de publicación de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que no se promulgue o actualice la legislación reguladora de las actividades comprendidas en el artículo 3, apartado 4, de esta Ley, que así lo requieran, tendrá la consideración de legislación específica de las actividades referidas la normativa que las regule a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, será de aplicación lo establecido en los Reales Decretos 735/1979, de 20 de febrero; 2584/1981, de 18 de septiembre; 1614/1985, de 1 de agosto; y 1407/1987, de 13 de noviembre; así como las normas vigentes que los han desarrollado.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas la Ley de 24 de noviembre de 1939, de Ordenación y Defensa de la Industria, y la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, de Industrias de Interés Preferente, y cuantas disposiciones se opongan a lo determinado en la presente ley.

Disposición final única.

Los artículos 1, 2, 3, apartados 1 al 3, y 4 a), b), e), g) y h); el artículo 4, y los artículos 9 al 18; 21 al 27; 30 al 37, y 38, apartado 2, se dictan al amparo del artículo 149, 1, 1.ª y 13.ª de la Constitución. Los restantes preceptos de esta Ley serán de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas con competencia normativa en las materias reguladas por la misma.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 16 de julio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ