CAPÍTULO IV. Inspección y régimen sancionador

Artículo 27. Inspección.
  1. 1. Los funcionarios que realicen labores de inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad, a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.
  2. 2. Los titulares de los emisores acústicos regulados por esta ley están obligados a prestar a las autoridades competentes toda la colaboración que sea necesaria, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, mediciones y labores de recogida de información que sean pertinentes para el desempeño de sus funciones.
Artículo 28. Infracciones.
  1. 1. Sin perjuicio de las infracciones que puedan establecer las comunidades autónomas y los ayuntamientos, las infracciones administrativas relacionadas con la contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves.
  2. 2. Son infracciones muy graves las siguientes:
    1. a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.
    2. b) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
    3. c) El incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
    4. d) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
    5. e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales conforme al artículo 31.
  3. 3. Son infracciones graves las siguientes:
    1. a) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
    2. b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
    3. c) La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley.
    4. d) El impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.
    5. e) La no adopción de las medidas correctoras requeridas por la Administración competente en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
  4. 4. Son infracciones leves las siguientes:
    1. a) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
    2. b) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.
    3. c) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
  5. 5. Las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con:
    1. a) El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias.
    2. b) El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.
Artículo 29. Sanciones.
  1. 1. Las infracciones a las que se refieren los apartados 2 a 4 del artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
    1. a) En el caso de infracciones muy graves:
      1. 1.º Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
      2. 2.º Revocación de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de la vigencia de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
      3. 3.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
      4. 4.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
      5. 5.º Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
      6. 6.º El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
      7. 7.º La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
    2. b) En el caso de infracciones graves:
      1. 1.º Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
      2. 2.º Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
      3. 3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
    3. c) En el caso de infracciones leves, multas de hasta 600 euros.
  2. 2. Las ordenanzas locales podrán establecer como sanciones por la comisión de infracciones previstas por aquéllas las siguientes:
    1. a) Multas.
    2. b) Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a un mes.
  3. 3. Las sanciones se impondrán atendiendo a:
    1. a) Las circunstancias del responsable.
    2. b) La importancia del daño o deterioro causado.
    3. c) El grado del daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
    4. d) La intencionalidad o negligencia.
    5. e) La reincidencia y la participación.
Artículo 30. Potestad sancionadora.
  1. 1. La imposición de las sanciones corresponderá:
    1. a) Con carácter general, a los ayuntamientos.
    2. b) A las comunidades autónomas, en los supuestos de las infracciones siguientes:
      1. 1.º Artículo 28.2.c), cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la comunidad autónoma.
      2. 2.º Artículo 28.2.e), cuando la medida provisional se haya adoptado por la comunidad autónoma.
      3. 3.º Artículo 28.3.b), cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la comunidad autónoma.
      4. 4.º Artículo 28.3.c), cuando la competencia para otorgar la autorización o licencia corresponda a la comunidad autónoma.
      5. 5.º Artículo 28.3.d), cuando la Administración en cuestión sea la autonómica.
      6. 6.º Artículo 28.3.e), cuando la Administración requirente sea la autonómica.
      7. 7.º Artículo 28.4.a), cuando la Administración requirente sea la autonómica.
    3. c) A la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias exclusivas.
Artículo 31. Medidas provisionales.

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

  1. a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
  2. b) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.
  3. c) Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
  4. d) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

Ley Ruido

Versión 2011