Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera.
- En la ejecución de las actuaciones urbanísticas, incluidas las de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se deberán garantizar sus derechos de realojo y retorno conforme a lo previsto en la legislación del Estado.
- La obligación de hacer efectivos los derechos regulados en este artículo corresponde:
- En actuaciones por expropiación, a la Administración expropiante, o en su caso al beneficiario de la expropiación.
- En actuaciones sin expropiación, al urbanizador, respecto de los ocupantes en régimen de propiedad, y a los propietarios, respecto de los ocupantes en régimen de arrendamiento.
Disposición adicional segunda. Adecuación de sanciones.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para adecuar periódicamente el importe de las sanciones establecidas en esta Ley a las variaciones que pueda experimentar el coste de la vida, conforme a los índices oficiales establecidos.
Disposición adicional tercera. Ayudas e iniciativas públicas.
- Los Presupuestos anuales de Castilla y León contendrán las previsiones de gastos necesarias para promover y facilitar que los Municipios cumplan lo dispuesto en esta Ley, y, en particular, para la adaptación de los instrumentos de planeamiento y gestión.
- La Consejería competente en materia de urbanismo elaborará un programa de actuaciones de urbanización, que se desarrollará mediante Planes y Proyectos Regionales, con el objetivo de crear suelo para la construcción de viviendas con protección pública, adecuadamente equipado con las dotaciones urbanísticas necesarias para la calidad de vida de la población. Los procedimientos para la elaboración, aprobación y ejecución de dichos Planes y Proyectos Regionales se declaran urgentes a los efectos previstos en la legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y contratación administrativa, así como en la legislación sectorial aplicable en cada caso.
Disposición adicional cuarta. Información y cartografía urbanísticas.
Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería competente en materia de urbanismo, producir, recopilar, coordinar, actualizar y divulgar la información y documentación escrita, fotográfica y cartográfica, sobre el territorio de la Comunidad Autónoma, adecuadamente normalizada, así como elaborar reglamentos, instrucciones, estudios y análisis que faciliten y orienten la elaboración y ejecución de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos, entre los que estarán los siguientes:
- Normas técnicas urbanísticas, de rango reglamentario, que desarrollen aspectos de esta Ley que precisen de aclaración, o que señalen requisitos de calidad, claridad y homogeneidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, así como criterios para la clasificación del suelo, la determinación de reservas para sistemas generales y otras dotaciones urbanísticas y, en general, para la concreción de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, y para la autorización de usos excepcionales en suelo rústico.
- Instrucciones técnicas urbanísticas, que con carácter orientativo puedan:
- Interpretar y aclarar aspectos de esta Ley o de su relación con la legislación sectorial.
- Proponer objetivos de calidad, claridad y homogeneidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.
- Ofrecer modelos de ordenación para las situaciones más comunes en la práctica urbanística.
- Ofrecer criterios y soluciones para el diseño y ejecución de las obras de urbanización.
- Censo del suelo que deba ser preservado de su urbanización, clasificándose como suelo rústico conforme a lo previsto en los artículos 15 y 16.
- Censo del suelo urbanizable y urbanizado de Castilla y León, que permita conocer y estudiar la oferta y comportamiento de este mercado.
- Estudio del mercado inmobiliario de Castilla y León, incluyendo la gestión urbanística y las características de la oferta y demanda de los productos inmobiliarios.
Disposición adicional quinta. Identificación de propietarios.
A efectos de la tramitación de los procedimientos urbanísticos, las referencias a los propietarios contenidas en esta Ley se entenderán hechas a los que consten en el Registro de la Propiedad y, en caso de fincas no inmatriculadas, a los titulares que consten en el Catastro.
Disposición adicional sexta. Bienes Culturales.
Las referencias hechas en esta Ley a los Bienes de Interés Cultural se entenderán hechas igualmente a los bienes incluidos en el Inventario de Bienes de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
Disposición adicional séptima. Garantía o fianza para la gestión de residuos de construcción y demolición del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.
- El solicitante de la licencia urbanística deberá otorgar garantía o fianza equivalente para garantizar la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición que hayan de generarse por los actos de uso de suelo habilitados por la licencia. Esta obligación no será exigible a los solicitantes de licencias urbanísticas para obras de modificación o reforma de construcciones o instalaciones existentes en el ámbito domiciliario o doméstico, de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica, y que no precisen de proyecto firmado por profesionales titulados.
- Las Entidades Locales condicionarán el otorgamiento de las licencias urbanísticas a la previa constitución de esta fianza o garantía equivalente.
- La fianza o garantía equivalente se cancelará, procediendo a su devolución, cuando el productor de los residuos acredite su entrega al gestor autorizado mediante la presentación de los certificados de gestión previstos reglamentariamente.
- El importe de la fianza será de dieciocho euros por tonelada de residuos cuya generación se prevea en el estudio de gestión de residuos de construcción y demolición, con un mínimo de trescientos euros y un máximo del dos por ciento del presupuesto de construcción previsto en el proyecto.
- Las cuantías de la fianza prevista en el apartado anterior podrán ser actualizadas mediante orden del titular de la consejería competente en materia de residuos, de acuerdo con los índices de precios al consumo experimentados en dicho período, o en virtud de las circunstancias existentes en el mercado.
Disposición adicional octava. Planes, programas e instrumentos de rehabilitación ajenos al planeamiento urbanístico.
Los planes, programas e instrumentos de rehabilitación que no hayan sido incluidos o previstos en el planeamiento urbanístico no podrán ser aprobados en ausencia de planeamiento general, ni establecer determinaciones de planeamiento urbanístico, ni modificar las que estuvieran vigentes.
Disposición adicional novena. Ámbitos de coordinación urbanística.
Los municipios incluidos en un área funcional estable deberán promover la elaboración y aprobación de Normas Urbanísticas de Coordinación para dicha área, a fin de:
- Coordinar y armonizar las determinaciones del planeamiento urbanístico en dicho ámbito, entre sí y con la planificación sectorial y los instrumentos de ordenación del territorio.
- Plantear y desarrollar estrategias comunes de regeneración y renovación urbana y fomento del crecimiento urbano compacto.
- Identificar dentro de su ámbito:
- Las áreas de urbanización preferente, entendidas como los espacios que pertenecen al sistema urbano continuo, donde debe fomentarse la instalación de actividades y el desarrollo de nuevos crecimientos, a fin de colmatarlos apoyándose en las infraestructuras existentes y en su desarrollo previsto.
- Las áreas de urbanización saturadas, entendidas como los espacios que concentren congestivamente los desarrollos relevantes, lo que hace preciso el control de los efectos acumulativos que toda nueva actividad pueda tener en las ya existentes y en las infraestructuras disponibles.
Disposición adicional décima. Asentamientos irregulares.
- Los terrenos clasificados como suelo rústico de asentamiento irregular deberán ser objeto de regularización, a fin de corregir los efectos negativos de la ocupación, proteger el medio ambiente y prevenir riesgos en materia de salubridad, tráfico, incendio e inundación, así como mejorar la calidad de vida de sus habitantes, en especial en lo relativo a la dotación de servicios y accesos.
- La regularización se efectuará, en cada municipio, sobre ámbitos denominados áreas de regularización, cuya extensión permitirá el cumplimiento conjunto de los deberes urbanísticos, pudiendo incluir terrenos exteriores al ámbito a regularizar, cuando sean imprescindibles para la ubicación de dotaciones urbanísticas, y siempre que no se trate de suelo rústico con protección natural, cultural o especial.
- Las áreas de regularización se ordenarán mediante un Plan Especial de Regularización, que tendrá por objeto establecer las condiciones y parámetros específicos de los usos permitidos y autorizables en el área, así como ordenar y programar las dotaciones urbanísticas, infraestructuras y demás actuaciones precisas para cumplir los objetivos señalados en el apartado 1.
- Las determinaciones del Plan Especial de Regularización podrán ejecutarse mediante los procedimientos de gestión urbanística habilitados para las actuaciones aisladas o integradas en el título III, según las características de cada ámbito, lo que deberá ser previsto en el Plan Especial.
- Reglamentariamente se establecerán las especialidades de las áreas de regularización y los Planes Especiales de Regularización en cuanto al régimen de usos, documentación exigible, procedimiento de aprobación y efectos de la misma.
Disposición adicional undécima. Conservación de la urbanización en el ámbito de los parques tecnológicos.
En el ámbito de los parques tecnológicos promovidos por la entidad institucional con competencias en materia de suelo industrial, el convenio citado en el apartado 4.b) del artículo 68 bis podrá ser suscrito, en representación de los propietarios, por la entidad promotora. El convenio podrá tener la duración máxima que permita la legislación aplicable y, en el mismo, se establecerá la modalidad en la que se repercutirán a los propietarios los gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización, no siendo exigible la constitución de una entidad de conservación.
Disposición adicional duodécima. Entidades certificadoras.
- Las entidades certificadoras son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que pueden colaborar con las administraciones públicas mediante la realización de tareas de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo a las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa en materia de urbanismo, ordenación del territorio, vivienda y arquitectura, tales como:
- Verificar que los proyectos y cualesquiera otros documentos exigibles para la tramitación de procedimientos administrativos cumplen:
- Los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad.
- La normativa aplicable.
- Las determinaciones de los instrumentos de planeamiento, gestión y evaluación aplicables.
- Verificar que las obras y demás actuaciones ejecutadas al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en los mismos.
- Emitir certificados de conformidad respecto de las actuaciones y documentos que hayan verificado, así como, en caso de disconformidad, advertir de los defectos detectados.
- Recabar informes preceptivos o autorizaciones sectoriales en representación de las administraciones públicas o de los interesados.
- Verificar que los proyectos y cualesquiera otros documentos exigibles para la tramitación de procedimientos administrativos cumplen:
- Las entidades certificadoras serán habilitadas para su actuación en la Comunidad de Castilla y León mediante orden de la consejería competente en materia de urbanismo.
- Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos de habilitación y registro de las entidades certificadoras, así como sus especialidades de funcionamiento.
- La colaboración entre administraciones públicas y entidades certificadoras se articulará a través de contratos suscritos en el marco de la normativa sobre contratación del sector público, o bien a través de convenios o encargos a medios propios.
- Las entidades certificadoras:
- Se regirán por los principios de independencia, imparcialidad y confidencialidad.
- Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el ejercicio de sus funciones.
- No ejercerán potestades públicas, y sus actuaciones se entenderán sin perjuicio de las que correspondan realizar a las administraciones públicas en ejercicio de sus funciones.
- Podrán actuar a instancia y en representación de las administraciones públicas o de terceros interesados.
- Deberán conservar y custodiar la documentación de las actuaciones realizadas en el desarrollo de sus funciones durante al menos cinco años, teniéndola en todo momento a disposición de las administraciones públicas competentes en cada caso.
- Deberán informar a las administraciones públicas competentes en cada caso así como a los interesados, de las actuaciones que realicen y que les afecten, así como sobre el estado de tramitación de los expedientes en los que intervengan.
- Deberán identificar al personal técnico que intervenga en sus actuaciones, incluyendo su titulación, formación y experiencia profesional.
- Se someterán a las actuaciones de inspección, control y vigilancia que consideren necesarias las administraciones públicas.
- Los certificados de conformidad emitidos por las entidades certificadoras tendrán la consideración de acto administrativo. Podrán ser asumidos por las administraciones públicas, pero sin que en ningún caso tengan carácter vinculante para las mismas; tampoco podrán limitar ni excluir sus actuaciones.
- El incumplimiento de las obligaciones de las entidades certificadoras se califica como infracción urbanística leve, salvo cuando de sus efectos resulte la comisión de infracciones urbanísticas graves o muy graves, en cuyo caso tendrán dicha calificación.