Disposiciones
Disposición adicional primera. Plan territorial sectorial de vivienda.
El Plan territorial sectorial de vivienda debe ser aprobado por el Gobierno en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Disposición adicional segunda. Memoria económica anual.
El Gobierno debe presentar cada año una memoria económica que debe ser incluida en el proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad. Dicha memoria económica debe contener la totalidad de la inversión del Gobierno en materia de vivienda que establece la presente ley.
Disposición adicional tercera. Cumplimiento del Plan territorial sectorial de vivienda.
El Gobierno debe presentar todos los años, coincidiendo con la presentación en sede parlamentaria de la liquidación del presupuesto del año anterior, una auditoría que analice el estado de cumplimiento del Plan territorial sectorial de vivienda, así como de otros planes vinculados que en materia de vivienda establece la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Viviendas vacías o permanentemente desocupadas.
El Gobierno de la Generalidad debe impulsar las actuaciones necesarias para que el Gobierno del Estado apruebe el reglamento que permita hacer efectiva la disposición de la Ley del Estado 39/1988, reguladora de las haciendas locales, en lo que concierne al establecimiento por parte de los ayuntamientos de un posible recargo del impuesto sobre bienes inmuebles sobre las viviendas vacías o permanentemente desocupadas en los municipios respectivos. También pueden efectuarse bonificaciones a los propietarios de viviendas vacías que las pongan a disposición del mercado de alquiler.
Disposición adicional quinta. Reserva urbanística para viviendas de protección oficial.
(Derogada).
Disposición adicional sexta. Aplicación del destino total o parcial de la edificación a vivienda de protección oficial en suelo urbano consolidado.
(Derogada).
Disposición adicional séptima. Creación del Observatorio del Hábitat y la Segregación Urbana.
- 1. Con la finalidad de conocer la situación en términos cuantitativos y cualitativos de la vivienda en general y de la vivienda de protección oficial en particular, la distribución territorial y la inserción en los respectivos tejidos urbanos, así como para medir, de acuerdo con los indicadores que se establezcan por reglamento, la segregación urbana existente, el Gobierno debe crear el Observatorio del Hábitat y la Segregación Urbana, dependiente del departamento competente en materia de vivienda. Este observatorio debe llevar a cabo las tareas que se establezcan por reglamento, y debe servir de plataforma para planificar, estudiar y analizar el entorno y la realidad social y económica catalana en el sector de la vivienda y colaborar así en las tareas que cumpla el Consejo Asesor de la Vivienda y cualquier otro organismo público.
- 2. Pueden formar parte del Observatorio del Hábitat y la Segregación Urbana todas las organizaciones sociales y empresariales representativas de colectivos y agentes del ámbito de la vivienda que estatutariamente tengan reconocido un papel activo en este ámbito y que manifiesten interés en colaborar en las tareas que se establezcan.
- 3. Debe crearse el Observatorio dentro de los seis meses posteriores a la fecha de publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Disposición adicional octava. Consejo de la Calidad, la Sostenibilidad y la Innovación.
El Consejo de la Calidad, la Sostenibilidad y la Innovación, creado por el artículo 24, debe constituirse dentro de los seis meses posteriores a la fecha de publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Disposición adicional novena. Libro del edificio.
El Gobierno debe aprobar el reglamento del libro del edificio, que establece el artículo 25.2, dentro de los seis meses posteriores a la fecha de publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Disposición adicional décima. Cédula de habitabilidad e inspección técnica de los edificios.
El Gobierno debe actualizar y adaptar el Decreto de condiciones de habitabilidad a las exigencias de la presente ley en cuanto a los criterios de calidad y a los contenidos de la cédula de habitabilidad, dentro de los tres meses posteriores a la fecha de publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», y debe determinar los contenidos y programas de la inspección técnica de los edificios a que se refiere el título III, dentro del año posterior a esta fecha.
Disposición adicional undécima. Viviendas sobreocupadas.
El Gobierno debe impulsar las actuaciones necesarias para que la Administración del Estado modifique la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, para agilizar los procesos de desahucio en casos de inquilinos responsables de situaciones de sobreocupación de viviendas, existan o no subarrendamientos inconsentidos.
Disposición adicional decimotercera. Registros de agentes inmobiliarios y de constructores.
- 1. El Gobierno debe crear el registro de agentes inmobiliarios, establecido por el artículo 55.4, en el plazo de tres meses desde la fecha de publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
- 2. El Gobierno debe regular por reglamento las condiciones por las que se debe regir el registro voluntario de constructores, establecido por el artículo 52.3, en el plazo de tres meses desde la fecha de publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
- 3. El Gobierno debe impulsar las actuaciones necesarias para que la Administración del Estado elabore y apruebe normas de formación mínima y de capacitación profesional de los agentes inmobiliarios, con el fin de mejorar la protección de los consumidores en el ejercicio de estas actividades.
Disposición adicional decimocuarta. Sistema de prestaciones para el pago del alquiler.
El consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda debe establecer el sistema de prestaciones para el pago del alquiler para las personas y las unidades de convivencia residentes en Cataluña con ingresos bajos y moderados, que establece el artículo 72, en el plazo de seis meses desde la fecha de publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Disposición adicional decimoquinta. Fondos de solidaridad urbana.
El Gobierno debe determinar los criterios para evaluar el cumplimiento del mandato de solidaridad urbana que establece el capítulo II del título V y debe crear el Fondo de solidaridad urbana que establece el artículo 76 en el plazo de un año desde la fecha de publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Disposición adicional decimosexta. Viviendas de protección oficial.
Las viviendas de protección oficial anteriores al Decreto 454/2004, de 14 de diciembre, de desarrollo del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007, se rigen por la correspondiente normativa específica, salvo el régimen sancionador, que es el establecido por la presente ley.
Disposición adicional decimoséptima. Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.
El Gobierno debe poner en funcionamiento el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, mediante la aprobación del correspondiente Reglamento, establecido por el artículo 92, en el plazo de tres meses desde la fecha de publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Disposición adicional decimoctava. Promoción cooperativa.
- 1. Son de aplicación a las cooperativas todas las medidas de promoción y fomento que establece el capítulo II del título III de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, que puedan referirse o estar relacionadas con el objeto y las finalidades de la presente ley.
- 2. Las administraciones públicas o los entes que dependen de las mismas y las sociedades cooperativas de viviendas o la Federación de Cooperativas de Viviendas de Cataluña pueden establecer cualquiera de las modalidades de colaboración a que se refiere la Ley 18/2002, para cumplir con el objeto y las finalidades de la presente ley, abarcando el fomento de nuevas formas de cesión de uso de viviendas destinadas a políticas sociales.
Disposición adicional decimonovena. Contratos de copropiedad.
El Gobierno debe crear un fondo económico específico, gestionado por el departamento competente en materia de vivienda, para firmar los contratos de copropiedad que establece el artículo 71.
Disposición adicional vigésima. Catálogo de incentivos a la ecoeficiencia.
El Gobierno, para impulsar el cumplimiento efectivo de las medidas de ecoeficiencia establecidas por la presente ley y demás legislación sectorial, debe crear el Catálogo de incentivos a la ecoeficiencia para nuevas y antiguas viviendas y dotarlo de un fondo económico específico, gestionado por el departamento competente en materia de vivienda.
Disposición adicional vigésima primera. Cesión de suelo de propiedad del Gobierno del Estado en Cataluña.
El Gobierno de la Generalidad debe negociar con el Gobierno del Estado la cesión de todo el suelo propiedad del Gobierno del Estado en Cataluña que ya no se destina a fines de utilidad pública para construir vivienda pública, básicamente en alquiler.
Disposición adicional vigésima segunda. Régimen especial del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial del municipio de Barcelona.
Corresponde al Consorcio de la Vivienda de Barcelona regular mediante reglamento el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial de la ciudad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 85.5 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona.
Disposición adicional vigésima tercera. Suspensión temporal de obligaciones derivadas de la calificación de viviendas con protección oficial.
- 1. En zonas de escasa demanda o de necesidades de atención a colectivos determinados, previa acreditación de esta situación por el departamento competente en materia de vivienda, la Administración de la Generalidad puede suspender, de forma transitoria y puntual, la obligación de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente y el cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas con protección oficial que se encuentran vacantes por falta de solicitantes, en los siguientes supuestos:
Primero. Si se procede a arrendarla, con la condición de que el precio máximo del alquiler no sea superior al establecido en la normativa de la protección oficial en la zona concreta y de que el contrato en alquiler sea validado por el departamento competente en materia de vivienda.
Segundo. Si se procede a transmitirla, con las siguientes condiciones:
- a) Que el precio de venta máximo de la vivienda sea el que establezca la normativa de la protección oficial en la zona concreta, y que el contrato de compraventa sea validado por el departamento competente en materia de vivienda.
- b) Que, si la vivienda, una vez adquirida, se destina a alquiler, el precio máximo del alquiler no sea superior al establecido en la normativa de la protección oficial en la zona concreta, y que el contrato en alquiler sea validado por el departamento competente en materia de vivienda.
- c) Que la segunda transmisión de la vivienda, o las transmisiones ulteriores, se sometan al control de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con la normativa vigente para la protección oficial en el momento de la transmisión.
- 2. La suspensión de las condiciones es aplicable a los contratos autorizados y formalizados en un plazo de cuatro años, sin perjuicio de la prórroga de dicha suspensión si se acredita que se mantienen las condiciones descritas en el apartado 1. Una vez levantada la suspensión, es exigible a los nuevos contratos el cumplimiento de las condiciones subjetivas de los adquirentes en cuanto a requisitos de acceso y destinación de vivienda permanente y habitual, de acuerdo con la normativa vigente para la protección oficial en el momento del otorgamiento.
- 3. El Plan territorial sectorial de vivienda de Cataluña debe tener en cuenta el supuesto de los solares reservados y de las viviendas existentes sometidas a diferentes regímenes de protección en zonas de escasa demanda a efectos de lo establecido en los artículos 2.b) y 11 de la Ley 18/2007.
Disposición adicional vigésima cuarta. El Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante.
- 1. Se crea el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, con carácter administrativo, que depende de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en la cual tienen que ser objeto de inscripción las viviendas que se indiquen por reglamento y, en todo caso, las viviendas siguientes:
- a) Las adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria que no estén ocupadas por personas con título habilitante.
- b) Las de titularidad de personas jurídicas privadas que, de acuerdo con esta Ley, se encuentren en situación de utilización anómala por su desocupación permanente o en situación de utilización asimilada de acuerdo con el artículo 41.1.a.
La inscripción se tiene que llevar a cabo en la forma y los plazos que determine el reglamento que regule el funcionamiento del Registro.
- 2. Las personas titulares de viviendas vacías o de viviendas ocupadas sin título habilitante objeto de inscripción deben comunicar a la Agencia de la Vivienda de Cataluña el número y la relación de viviendas de que sean titulares en Cataluña, donde deben hacer constar los datos relativos a la situación de las viviendas desocupadas u ocupadas sin título habilitante, la titularidad, la ubicación, la superficie, si disponen de cédula de habitabilidad y otros datos que permitan determinar las condiciones de conservación y mantenimiento del inmueble, en los términos y en la forma que se determinen por reglamento.
Asimismo, las personas titulares de las viviendas descritas en el apartado primero también deberán comunicar a la Agencia de la Vivienda de Cataluña, sin que sea preciso el consentimiento de las personas afectadas a efectos de inscripción en el Registro, la adjudicación a su favor o de un tercero de la vivienda, especificando, aparte de los datos previstos en el párrafo anterior, la identificación del anterior titular, el importe con el que se ha adjudicado, y la fecha, en su caso, del lanzamiento o desocupación.
Los titulares de las viviendas inscritas deberán comunicar igualmente las circunstancias y condiciones en que cese la condición de desocupación, la ejecución de obras de rehabilitación o reforma que justifiquen la desocupación temporal, así como los datos relativos a la transmisión, por cualquier título, de las viviendas objeto de inscripción.
La Administración competente en materia de vivienda puede, en cualquier momento, requerir a los obligados a la inscripción la acreditación de datos.
Disposición adicional vigésima quinta. Retirada de las placas de las viviendas que han dejado de tener la calificación de viviendas protegidas.
- 1. Los propietarios y las comunidades de propietarios deben retirar en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional las placas colocadas en las viviendas que han dejado de tener la calificación de viviendas protegidas.
- 2. La falta de retirada de las placas en el plazo establecido por el apartado 1 constituye una infracción leve, de acuerdo con el artículo 125.
Disposición adicional vigésima sexta.
El Área Metropolitana de Barcelona es competente para declarar, con la audiencia previa de los municipios afectados, las áreas de conservación y rehabilitación a que hace referencia el artículo 36, incluso para delimitar actuaciones de rehabilitación edificatoria en el medio urbano de interés metropolitano y de alcanzar la condición de administración actuante para la gestión urbanística de las actuaciones mencionadas.
Disposición adicional vigésima séptima. Registro de personas grandes tenedoras de vivienda.
- 1. Se crea el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda, con carácter administrativo, que depende de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en el que se tienen que inscribir las personas jurídicas y físicas que sean personas grandes tenedoras, de acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y las personas que, de acuerdo con el artículo 3.k de la Ley del Estado 12/2023, tengan la consideración de grandes tenedoras.
- 2. Las personas a las que hace referencia el apartado 1, desde el momento en que se cumplan los requisitos que originan la obligación de inscribirse en el Registro, tienen que comunicar a la Agencia de la Vivienda de Cataluña su condición de personas grandes tenedoras y el número de viviendas de las que son titulares, sin perjuicio de que, cuando entre en vigor el reglamento que regule el funcionamiento del Registro, tengan que inscribirse, de acuerdo con la forma, los datos y los plazos que determine dicho reglamento.
- 3. La Agencia de la Vivienda de Cataluña debe colaborar con los entes locales, comarcales y supramunicipales y con la Administración de justicia para facilitar la consulta de los datos recogidos.
Disposición transitoria primera. Umbrales de ocupación.
En tanto no se apruebe el reglamento que fije los umbrales de ocupación de las viviendas, se aplica lo establecido, en cuanto al número máximo de personas por metro cuadrado, en el Decreto 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad.
Disposición transitoria segunda. Inspección técnica de los edificios.
En tanto no se establezca el sistema de inspección técnica de los edificios, o en tanto los edificios no hayan sido sometidos a la preceptiva inspección, en los casos de edificios de viviendas y viviendas que quieran acogerse a programas de fomento de la rehabilitación o reforma –establecidos por el artículo 28.2–, las inspecciones técnicas obligatorias de los edificios deben llevarse a cabo según los contenidos de inspección equivalentes que establezcan los decretos de desarrollo de los planes de vivienda en curso.
Disposición transitoria segunda bis. Régimen transitorio del certificado de aptitud
Mientras no se apruebe el reglamento a que se refiere el artículo 28.5, se mantiene vigente, en cuanto a plazo de validez, efectos y órganos competentes para su emisión, el certificado de aptitud que regula el capítulo 3 del Decreto 67/2015, del 5 de mayo, para el fomento del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación de los edificios de viviendas, mediante las inspecciones técnicas y el libro del edificio.
Disposición transitoria tercera. Régimen jurídico de las viviendas de protección oficial.
Las viviendas calificadas como protegidas antes de la entrada en vigor de la presente ley deben sujetarse al régimen jurídico vigente en el momento de ser calificadas.
Disposición transitoria cuarta. Viviendas adaptadas.
La exigencia del artículo 99.1 de adaptar un 3% de las viviendas de protección oficial para personas con movilidad reducida debe ser revisada en el momento en que el Decreto de condiciones de habitabilidad de Cataluña disponga que las nuevas viviendas de protección oficial deban ser adaptables de forma general.
Disposición transitoria quinta. Control público en la adjudicación y transmisión de la vivienda de protección oficial.
El sistema de adjudicación en las primeras y segundas transmisiones de las viviendas reguladas en el título V es aplicable a las viviendas de protección oficial calificadas al amparo de los decretos 454/2004 y 244/2005.
Disposición transitoria sexta. Consejo Asesor de la Vivienda.
Hasta que se constituya el Consejo Asesor de la Vivienda, creado por la presente ley, sigue en vigor el Consejo creado por la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda.
Disposición transitoria séptima. Órganos competentes en la tramitación de expedientes sancionadores.
En tanto los consejeros de los departamentos competentes no determinen los órganos o unidades administrativas competentes en la tramitación de los expedientes sancionadores, según establece el artículo 130, las normas aplicables son las establecidas para el procedimiento sancionador aplicable en la Administración de la Generalidad.
Disposición transitoria octava. Los planes locales de vivienda.
- 1. Los planes locales de vivienda elaborados antes de la entrada en vigor de la presente ley que pueden servir de base para concertar políticas de vivienda con la Administración de la Generalidad, a efectos de lo establecido en el artículo 14, deben cumplir necesariamente los siguientes requisitos:
- a) No tener una antigüedad superior a los tres años en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
- b) El contenido mínimo del Plan local de vivienda es el que establece el artículo 14.3.
- c) El documento debe haber sido sometido a trámite de información pública por el plazo de un mes.
- d) El documento definitivo debe haber sido aprobado definitivamente por el pleno del respectivo ayuntamiento.
- e) El acuerdo de aprobación definitiva debe comunicarse a la Dirección General de Vivienda, que puede requerir al ayuntamiento, de forma motivada, la ampliación de la documentación aportada o la modificación del Plan por razón del cumplimiento de la legalidad, de las disponibilidades presupuestarias o de la protección de intereses supralocales.
- 2. En el supuesto determinado por el apartado 1, si los planes locales de vivienda no cumplen todos los requisitos expuestos, los ayuntamientos disponen de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley para su adecuación a dichos requerimientos.
Disposición transitoria novena. Plazo de protección.
Mientras no se apruebe el reglamento que desarrolle el régimen jurídico de las viviendas de protección oficial, el plazo de calificación de las viviendas que se califiquen provisionalmente a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley es de treinta años o el que establezca la reglamentación vigente en materia de ayudas y financiación para la promoción. El plazo se cuenta a partir de la fecha de calificación definitiva.
Disposición transitoria décima. Disposiciones aplicables hasta la adaptación del Decreto 141/2012.
Hasta la adaptación del Decreto 141/2012, de 30 de octubre, por el cual se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad, al Decreto-ley 50/2020, de 9 de diciembre, son aplicables las disposiciones siguientes:
- 1. Los espacios comunes complementarios de las viviendas y de los alojamientos tienen que cumplir los requisitos siguientes:
- a) Tienen que tener una superficie superior a 6 m2útiles y se tiene que poder inscribir un círculo de 2,45 m de diámetro.
- b) Pueden constituir un espacio no segregado o independizado de los elementos comunes obligatorios que establece la normativa aplicable, siempre que los espacios comunes complementarios cumplan los requisitos de la letra a.
- c) Cuando sean semiabiertos o cubiertos se tiene que aplicar lo que disponga la normativa urbanística en cuanto al cómputo de superficies útiles.
- d) Quedan sujetos a lo que establece el apartado 3.9 del Anexo 1 del Decreto 141/2012, relativo a ventilación e iluminación natural.
- 2. El cálculo de la superficie útil de los espacios comunes complementarios que se atribuye a cada vivienda o alojamiento se tiene que hacer de forma proporcional a la superficie útil de las viviendas del edificio, o al grupo al cual se atribuye aquel espacio. En la cédula habitabilidad se tiene que hacer constar la superficie útil total de uso compartido de que disfruta cada vivienda.
- 3. La superficie mínima del conjunto de espacios que integran la zona de uso común, sala de estar (E), comedor (M), cocina (C), a la que hace referencia el apartado 3.7.1 del Anexo 1 del Decreto 141/2012, no puede ser inferior a 4m² por persona, según el umbral máximo de ocupación que establece el artículo 4 del mencionado Decreto, con un mínimo de 20 m² por vivienda.
- 4. Los alojamientos con espacios comunes complementarios y los alojamientos dotacionales de nueva construcción tienen que cumplir los requisitos mínimos del Anexo 1 del Decreto 141/2012, con las excepciones siguientes:
- a) Queda excluido del cumplimiento obligatorio el apartado 2.6 del Anexo 1, relativo a las dotaciones comunitarias.
- b) Con respecto al apartado 3.12 del Anexo 1, se admite que el espacio para lavar la ropa esté ubicado en una zona comunitaria practicable donde se pueda acceder a través de un itinerario accesible y con las mismas excepciones establecidas en el Anexo 1.
- c) Con respecto al apartado 3.1. del Anexo 1, relativo a habitabilidad y ocupación:
- 1.º En el caso de los alojamientos con espacios comunes complementarios, el espacio privativo tiene que tener una superficie útil interior no inferior a 24 m2 y los espacios comunes complementarios una superficie útil no inferior a 6 m2 por alojamiento, si bien, en ningún caso, el sumatorio de ambas superficies útiles puede ser inferior a 36 m2.
- 2.º En el caso de alojamientos dotacionales mediante una vivienda completa, la superficie útil interior no puede ser inferior a 30 m2.
- 3.º En el caso de alojamientos dotacionales con espacios comunes complementarios, el espacio privativo de cada alojamiento tiene que tener una superficie útil interior no inferior a 24 m2 y los espacios comunes complementarios una superficie útil no inferior a los 6 m2 por alojamiento.
- 4.º Cuando la estancia privativa sea un único espacio, este tiene que permitir la compartimentación de una habitación de 6 m², sin que la sala de estar ni la habitación pierdan sus requisitos obligatorios.
- 5.º Cuando los alojamientos con espacios comunes complementarios y los alojamientos dotacionales se generen en edificios existentes también es de aplicación el anexo 4 relativo a las condiciones de habitabilidad de las viviendas resultantes de las intervenciones de rehabilitación o gran rehabilitación de edificio existente y el artículo 6 relativo a los principios generales de las intervenciones de rehabilitación o gran rehabilitación de edificios existentes que se destinan al uso de vivienda.
Disposición transitoria undécima. Disposición aplicable hasta la adaptación del Decreto 75/2014.
Hasta la adaptación del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, al Decreto-ley 50/2020, de 9 de diciembre, para calcular los precios y las rentas máximos aplicables a las viviendas y alojamientos con espacios comunes complementarios con protección oficial de acuerdo con los establecidos por metro cuadrado por las viviendas protegidas, se pueden repercutir proporcionalmente sobre las superficies privativas la superficie de los espacios comunes complementarios con las limitaciones siguientes:
- a) En el caso de los alojamientos, la suma de la superficie privativa y la repercusión de la superficie de los espacios comunes complementarios no puede superar al doble de la superficie privativa.
- b) En el caso de las viviendas, la suma de la superficie privativa y la de los espacios comunes complementarios no puede superar los 90 m2.
Disposición transitoria duodécima. Viviendas con protección oficial calificadas definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley de medidas en materia de vivienda y urbanismo.
La vigencia de la calificación de las viviendas con protección oficial establecida por el artículo 79.5 es de aplicación a las viviendas con protección oficial que estén calificadas definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley de medidas en materia de vivienda y urbanismo y que estén incluidas en una zona de mercado residencial tensionado.
Disposición derogatoria única.
Se deroga la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda.
Disposición final.
La presente ley entra en vigor al cabo de tres meses de haber sido publicada en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya". La obligación de entregar el certificado de aptitud del edificio en los actos de transmisión de viviendas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65.1.e y el artículo 65.2, no es exigible hasta el 1 de enero de 2016.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 28 de diciembre de 2007.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Medio Ambiente y Vivienda, Francesc Baltasar i Albesa.