Título VIII. Entidades Colaboradoras de la Administración en materia urbanística
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 202. Concepto y régimen jurídico.
- Se consideran Entidades Colaboradoras de la Administración en Urbanismo (ECAU) a aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en esta Norma, están debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema correspondiente y han sido autorizadas por la administración regional e inscritas en el registro según lo establecido en esta Norma.
- Las ECAU tendrán personalidad jurídica propia y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente.
- Las ECAU en ningún caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de verificación, inspección y control, propia de los órganos de la administración regional o local.
- La actuación de las ECAU tendrá por objeto las actuaciones relacionadas en el artículo siguiente.
Artículo 203. Funciones.
- Las ECAU podrán actuar en los siguientes procedimientos de ejecución del planeamiento y en los de intervención de actuaciones de edificación o uso del suelo y de control de su ejecución:
- Solicitud de calificaciones en suelo rústico.
- Solicitud de licencias urbanísticas de todo tipo.
- Formulación de declaraciones responsables y comunicaciones previas.
- Proyectos de obras públicas ordinarias y proyectos o anteproyectos de urbanización.
- Proyectos de equidistribución de todo tipo, incluyendo la normalización de fincas.
- Dentro de los procedimientos relacionados en el apartado anterior, las ECAU podrán ejercer las siguientes funciones:
- En la fase de iniciación e instrucción de los procedimientos:
- Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente al procedimiento que se insta por el interesado.
- Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento.
- En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado de que el proyecto y la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
- Emitir certificado, en su caso, de que la ejecución de las actuaciones por parte del interesado se ajusta a lo establecido en la correspondiente resolución de autorización o declaración responsable.
- En el control de obras:
- Certificar la adecuación de la ejecución de las obras a la declaración responsable o a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.
- Certificar la adecuación de las obras ejecutadas a la declaración responsable, licencia o licencia de primera ocupación.
- En la fase de iniciación e instrucción de los procedimientos:
Artículo 204. Funcionamiento.
- En aquellas actuaciones cuya realización corresponda a los interesados relativas a la incorporación de informes preceptivos o autorizaciones sectoriales, la ECAU los podrá solicitar directamente a los organismos competentes para su emisión.
- Cuando así estuviese previsto en el correspondiente procedimiento, la ECAU podrá llevar a cabo los trámites de exposición al público mediante los correspondientes anuncios en los diarios oficiales y en los medios de comunicación. Asimismo, la ECAU podrá efectuar a los interesados la comunicación de la contestación a las alegaciones presentadas durante el proceso de exposición pública.
- Las certificaciones, informes, y actas emitidos por las ECAU, cuando sean favorables, podrán tener efectos equiparables a los emitidos por los servicios técnicos municipales. No obstante, su contenido no limita ni excluye las actuaciones municipales de verificación, comprobación o inspección, tanto respecto de las declaraciones responsables como respecto de los procedimientos de licencia. En cualquier caso, los informes municipales prevalecerán sobre los certificados, actas e informes emitidos por la ECAU.
- La resolución del procedimiento corresponderá a la administración competente en cada caso.
Artículo 205. Efectos jurídicos de los informes o certificados.
- Los informes o certificados de las ECAU contendrán un análisis de todos los elementos necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa de aplicación, concluyendo si el expediente reúne todos los requisitos exigidos por la misma.
- Los informes o certificados suscritos por las ECAU serán incorporados al correspondiente procedimiento administrativo debiéndose tener en consideración en la correspondiente resolución administrativa del procedimiento, sin perjuicio de cuantos otros informes procedan o puedan recabarse.
- Tras la recepción del informe o certificado de la ECAU y previamente a la resolución del correspondiente procedimiento, se comprobará que aquel incorpora todos los contenidos a que se refiere el apartado primero del presente artículo.
- Por orden de la correspondiente consejería competente en urbanismo podrá aprobarse el contenido mínimo de los informes o certificados de las ECAU, así como el correspondiente protocolo que incorpore las actuaciones a desarrollar.
Artículo 206. Utilización por los municipios.
- Las ECAU autorizadas por la administración regional podrán intervenir en los procedimientos urbanísticos que sean competencia de los municipios de Castilla-La Mancha cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación correspondiente. A tal efecto, los municipios que cuenten con ordenanzas propias que regulen los procedimientos administrativos que versen sobre alguna de las materias en las que pueda intervenir una ECAU, deberán adoptar los correspondientes Acuerdos para incluir la posible intervención de las ECAU en su regulación normativa municipal.
- El municipio comunicará el correspondiente acuerdo al registro de ECAU para su inscripción en el mismo y tras ello procederá a su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha en la que se incluirán los datos de inscripción de la ECAU.
- La Corporación Local que haya decidido utilizar las ECAU podrá suscribir el oportuno convenio de colaboración con la administración regional para la inspección de las actuaciones llevadas a cabo por la misma.
- Los interesados podrán dirigirse al ayuntamiento o bien acudir voluntariamente a la colaboración privada de las ECAU, sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte del Ayuntamiento.
Artículo 207. Régimen económico.
La Consejería competente en urbanismo establecerá las tarifas mínimas y máximas que podrán percibir las ECAU por los servicios que presten a los usuarios. Dentro de esa horquilla, cada ECAU comunicará a la citada consejería, entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de cada año, los precios que aplicará durante el año siguiente y que deberán ser abonados por los usuarios. Las tarifas podrán ser actualizadas anualmente en función del índice de precios al consumo en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Capítulo II. Requisitos, acreditación, registro e inspección
Artículo 208. Requisitos para la autorización.
(Derogado)
Artículo 209. Autorización.
- Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la autorización de una ECAU, el procedimiento a seguir para su otorgamiento y su inscripción en el registro.
- La resolución de autorización de una ECAU corresponderá a la consejería competente en materia de urbanismo y será publicada en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" incluyendo los datos de inscripción en el registro de ECAU.
Artículo 210. Obligaciones.
Las ECAU tendrán las siguientes obligaciones:
- Desarrollar sus funciones con objetividad, imparcialidad e independencia, asumiendo la responsabilidad de la veracidad y la exactitud del contenido de sus certificados e informes.
- Conservar y custodiar los expedientes y el resto de documentación y datos de las actuaciones realizadas en el desarrollo de sus funciones como ECAU, durante un periodo mínimo de seis años, debiendo estar a disposición de la administración en todo momento.
- Garantizar la confidencialidad en relación con la información que obtengan en el desarrollo y ejecución de sus funciones.
- Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su autorización y posterior inscripción en el registro, poniendo en conocimiento del responsable del registro cualquier circunstancia, variación o modificación que afecte a la inscripción.
- Disponer de un sistema de auditoría interna de calidad.
- Tarifar sus actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado por la administración regional.
- Garantizar el cumplimiento del régimen de incompatibilidades de las personas que prestan servicios para la ECAU.
- Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la administración regional.
- Identificar al personal técnico que realice las funciones de cada procedimiento.
- Someterse a las actuaciones de supervisión e inspección que puedan desarrollar las administraciones competentes.
- El sometimiento a cuantas obligaciones establezca la normativa aplicable.
Artículo 211. Registro.
(Derogado)
Artículo 212. Memoria anual.
(Derogado)
Artículo 213. Inspección.
- La actividad de las ECAU será sometida a comprobación e inspección por parte de la consejería competente en urbanismo.
- Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento a seguir para la inspección de las ECAU.
- (Derogado)
Artículo 214. Suspensión de la autorización.
(Derogado)
Artículo 215. Extinción de la autorización.
(Derogado)
Artículo 216. Efectos de la suspensión o extinción.
(Derogado)
Capítulo III. Régimen sancionador
Artículo 217. Infracciones de las ECAU.
(Derogado)
Artículo 218. Sanciones.
(Derogado)
Artículo 219. Competencia y procedimiento sancionador.
(Derogado)
Artículo 220. Prescripción de las infracciones y sanciones.
(Derogado)
Disposición adicional primera. Actuaciones urbanizadoras.
Forman parte de las operaciones de reparcelación para el cumplimiento de los principios de justa o equitativa distribución de beneficios y cargas y de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción pública urbanística, siéndoles de aplicación todas las disposiciones relativas a la reparcelación, incluidas, en su caso, las de carácter fiscal que contemple la legislación correspondiente:
- Las aportaciones de fincas o parcelas originarias sin urbanizar que hagan sus propietarios a los agentes urbanizadores y las agrupaciones de interés urbanístico constituidas en los términos de esta Ley para el desarrollo de la actividad de ejecución de la ordenación urbanística.
- La obtención por los propietarios a que se refiere la letra anterior de solares resultantes de la ejecución de la ordenación urbanística como consecuencia de las aportaciones realizadas a la misma.
- La obtención por la Administración actuante del suelo o de la cantidad en metálico equivalente a su valor que proceda por las cesiones establecidas en esta Ley o convenidas en aplicación de la misma.