Anexos
ANEXO 1. Códigos de buenas prácticas agrarias
- A) El código, o los códigos, de buenas prácticas agrarias deberán contener, al menos, disposiciones que contemplen las siguientes determinaciones, en la medida en que sean pertinentes:
- 1. Los períodos en que no es conveniente la aplicación de fertilizantes a las tierras.
- 2. La aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos inclinados y escarpados.
- 3. La aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos hidromorfos, inundados, helados o cubiertos de nieve.
- 4. Las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua.
- 5. La capacidad y el diseño de los tanques de almacenamiento de estiércol, las medidas para evitar la contaminación del agua por escorrentía y filtración en aguas superficiales o subterráneas de líquidos que contengan estiércol y residuos procedentes de productos vegetales almacenados, como el forraje ensilado.
- 6. Los procedimientos para la aplicación a las tierras de fertilizantes químicos y estiércol que mantengan las pérdidas de nutrientes hacia las aguas y la atmósfera en un nivel aceptable, considerando tanto la periodicidad como la uniformidad de la aplicación.
- 7. Cualquier otro requisito necesario para asegurar que los estiércoles, purines y fertilizantes en general se aplican a los suelos mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.
- B) Además de lo indicado en el apartado A), el código o los códigos de buenas prácticas agrarias también podrán abordar, con carácter complementario, las siguientes cuestiones:
- 1. La gestión del uso de la tierra con referencia a los sistemas de rotación de cultivos y a la proporción de la superficie de tierras dedicada a cultivos permanentes en relación con la dedicada a cultivos anuales.
- 2. El mantenimiento durante períodos lluviosos de un manto mínimo de vegetación que absorba el nitrógeno del suelo que, de lo contrario, podría causar fenómenos de contaminación del agua por nitratos.
- 3. La utilización, como alternativa, de cultivos con alta demanda de nitrógeno y con sistemas radicales potentes, capaces de aprovechar los nitratos que hayan sido arrastrados a capas profundas.
- 4. El establecimiento de planes de abonado acordes con la situación particular de cada explotación y la consignación en registros del uso de fertilizantes, de acuerdo con la normativa sobre nutrición sostenible de los suelos agrarios.
- 5. La prevención de la contaminación del agua por escorrentía y la filtración del agua por debajo de los sistemas radiculares de los cultivos en los sistemas de riego.
- 6. El registro parcelario de las zonas de aplicación de los estiércoles, purines y otros materiales que contengan nitrógeno, como los lodos de depuradora.
- 7. El registro georreferenciado de los lugares en los que se generan los estiércoles y purines, incluyendo las cantidades generadas, la gestión de los mismos y los depósitos de almacenamiento de estiércoles y de balsas de purines.
- 8. El registro de datos sobre el contenido de nitrógeno en los suelos obtenidos mediante medidores in situ, sondas de succión o lisímetros, instalados en la zona edáfica y, en su caso, en la zona vadosa, sobre las áreas especialmente afectadas. Esta información se intercambiará junto a los registros de calidad de agua, entre las autoridades agrarias y las del agua, a efectos de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas.
ANEXO 2. Medidas a incorporar en los programas de actuación
- a) Determinación de los períodos en los que esté prohibida la aplicación al terreno de determinados tipos de fertilizantes.
- b) Determinación de la capacidad necesaria de los tanques de almacenamiento de estiércol, que deberá ser superior a la requerida para el almacenamiento de este abono a lo largo del período más largo durante el cual esté prohibida la aplicación del mismo a la zona vulnerable. Esta medida no será necesaria cuando pueda demostrarse a las autoridades competentes que toda cantidad de estiércol que exceda de la capacidad real de almacenamiento será gestionada, valorizada o eliminada de forma que no cause daños al medio ambiente.
- c) Limitación de la aplicación de fertilizantes al terreno, de tal manera que esta sea compatible con prácticas agrarias adecuadas y que tenga en cuenta las características de la zona vulnerable considerada y, en particular, los siguientes factores: el estado del suelo, tipo de suelo y pendiente; las condiciones climáticas de la zona, pluviosidad y necesidades de riego; los usos de la tierra y prácticas agrarias, incluidos los sistemas de rotación de cultivos.
Esta limitación deberá basarse en un equilibrio entre la cantidad previsible de nitrógeno que en su momento precisen los cultivos y la cantidad de nitrógeno que estos vayan a tener disponible. Esta disponibilidad de nitrógeno se compone de las siguientes fracciones:
- 1. Cantidad de nitrógeno presente en el suelo en el momento en que los cultivos comienzan a demandar un elevado consumo de nitrógeno.
- 2. Suministro de nitrógeno a través de la mineralización neta de las reservas de nitrógeno orgánico del suelo.
- 3. Aportes de compuestos nitrogenados de excrementos animales.
- 4. Aportes de compuestos nitrogenados procedentes de fertilizantes químicos y otros, así como de las propias aguas utilizadas para el riego.
Asimismo, se tomarán como referencia las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, establecidas por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017.
ANEXO 3. Cantidades máximas de estiércol aplicadas al terreno
- 1. La cantidad específica por hectárea será como máximo la cantidad de estiércol que contenga 170 kg/año de nitrógeno. No obstante, durante el primer programa de actuación cuatrienal establecido sobre zonas vulnerables que hayan sido declaradas tras la entrada en vigor de este real decreto se podrá permitir una cantidad de estiércol que contenga hasta 210 kg/año de nitrógeno. Estas cantidades podrán ser calculadas basándose en el número de animales de la explotación agraria.
- 2. Asimismo, durante o una vez transcurrido, el primer programa de actuación cuatrienal, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer cantidades distintas a las mencionadas en el párrafo anterior. Dichas cantidades deberán establecerse de forma que no perjudiquen el cumplimiento de los objetivos especificados en el artículo 1 y deberán justificarse con arreglo a criterios objetivos tales como:
- – Ciclos de crecimiento largos.
- – Cultivos con elevada captación de nitrógeno.
- – Prácticas de doble cultivo/doble cosecha en el ciclo anual.
- – Alta precipitación neta en la zona vulnerable.
- – Suelos con capacidad de desnitrificación excepcionalmente elevada.
- – Mecanismo de aplicación conjunta con otros fertilizantes inorgánicos u orgánicos.
- – Características del procedimiento de fertilización utilizado (en relación con el número de cosechas, el tipo de cultivo, o las prácticas de conservación asociadas).
- – Vulnerabilidad ambiental del medio al que drenan las aguas de escorrentía de los terrenos de cultivo.
- 3. En la medida en que las cantidades máximas de estiércol a las que refiere el punto 2 vayan a superar los límites establecidos en el punto 1, la comunidad o comunidades autónomas implicadas trasladarán su propuesta a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente acompañada de una justificación científica que acredite que con ello no se pone en riesgo el cumplimiento de los objetivos ambientales señalados por el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE.
La Secretaría de Estado estudiará la propuesta y recabará, de la autoridad de cuenca que corresponda según afecte a demarcaciones hidrográficas inter o intracomunitarias, un informe con carácter preceptivo sobre la compatibilidad de las nuevas cantidades con las previsiones de cumplimiento de los objetivos ambientales establecidas en la planificación hidrológica vigente.
Si los informes recabados desaconsejan establecer los nuevos límites, se devolverá la propuesta a los promotores para su reconsideración. Si, por el contrario, los informes son favorables a la propuesta, la Secretaría de Estado la elevará a la Comisión Europea a través de los representantes del Estado en el Comité al que se refiere el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991. Las comunidades autónomas proponentes podrán ofrecer soporte técnico a los representantes del Estado en el Comité.
ANEXO 4. Contenido que deberá figurar en el informe de situación
- 1. Declaración de medidas preventivas adoptadas de conformidad con los códigos de buenas prácticas agrarias que se elaboren.
- 2. Mapas que reflejen las aguas afectadas por la contaminación por nitratos y las aguas eutrofizadas, señalando las circunstancias que se han aplicado entre las expuestas en el apartado 2 del artículo 3 de este real decreto.
- 3. Localización de las zonas designadas como vulnerables, distinguiendo entre las zonas ya existentes y las que hayan sido designadas, en su caso, con posterioridad al anterior informe de situación.
- 4. Resumen del resultado del seguimiento efectuado en las estaciones de muestreo, de conformidad con el artículo 9, en el que deben constar los motivos que han inducido a la designación de cada zona vulnerable o, en su caso, a su modificación o ampliación.
- 5. Resumen de los programas de actuación elaborados de conformidad con el artículo 6 de la presente disposición y, en especial, de:
- – Las medidas impuestas de conformidad con lo establecido en los anexos 2 y 3 del presente real decreto y, en su caso, en los códigos de buenas prácticas agrarias, así como las indicadas en la segunda frase del apartado 1 del artículo 7.
- – La información a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 7.
- – Las inspecciones realizadas sobre la aplicación de los códigos de buenas prácticas agrarias y programas de actuación a que se hace referencia en el apartado 8 del artículo 6.
- 6. Resumen de los programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas indicados en el artículo 9.
- 7. Hipótesis, grado de certidumbre y plazos en los que se presuma se producirán resultados beneficiosos para las aguas contaminadas por nitratos, como consecuencia de los programas de actuación, conforme a la previsión de cumplimiento de los objetivos ambientales y uso de exenciones establecida en el correspondiente plan hidrológico.