TÍTULO III. Indemnizaciones y sanciones

CAPÍTULO I. Indemnizaciones

Artículo 88.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1.º de la Ley, serán indemnizables a los particulares los perjuicios que se les originen en los siguientes casos:

  1. a) Cuando el Decreto por el que se declare una zona de interés para la Defensa Nacional y fije las servidumbres y demás limitaciones y prohibiciones que en ella se establezcan, haga éstas incompatibles con la normal utilización de la propiedad inmueble en el momento de la promulgación, según lo previsto en el artículo 5 de éste Reglamento.
  2. b) Cuando los perjuicios aludidos sean motivados por las limitaciones a la propiedad privada inherentes, conforme al capítulo II, título II de este Reglamento, a la fijación de las zonas de seguridad de nuevas instalaciones militares, a la alteración de las zonas de las ya existentes o a la declaración de interés militar de determinadas instalaciones civiles o sus modificaciones.
  3. c) Cuando en algunas de las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros se den los supuestos previstos en los artículos 44.1, 45 y 46.2 de este Reglamento y se acuerde proceder en la forma prevista en el artículo 44.2 del mismo.
Artículo 89.
  1. 1. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrán lugar conforme a lo dispuesto en la legislación sobre Expropiación Forzosa y sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado y serán compatibles con las que correspondan por daños provenientes de la utilización de los medios propios de las instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar.
  2. 2. En todo caso, el particular afectado podrá hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 23 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 90.

Las obligaciones, servidumbres y limitaciones de todo orden que, como consecuencia de la Ley y este Reglamento resulten para las obras y servicios públicos serán objeto de la adecuada compensación en los términos que establezca el Consejo de Ministros.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 91.
  1. 1. Las infracciones de las disposiciones prohibitivas o limitativas que contengan los Decretos por los que se establecen las zonas de interés para la Defensa Nacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley y de este Reglamento, así como las que vulneren lo dispuesto en los articulos 12, 14, 20, 21, 22, 27, 37 y 39 de éste, podrán dar lugar al acuerdo de demolición parcial o total o al de expropiación, según los casos, sin perjuicio de ser sancionadas pecuniariamente según su entidad o importancia objetiva y la intencionalidad de sus autores.
  2. 2. Los acuerdos de demolición o expropiación, que serán de la exclusiva competencia del Ministerio de Defensa, así como los de sanción pecuniaria, sólo podrán imponerse mediante la incoación del oportuno procedimiento, en el que preceptivamente se oirá al presunto infractor.
  3. 3. La resolución de los expedientes instruidos por infracciones cometidas con motivo de obras o servicios públicos será de la competencia del Consejo de Ministros.
Artículo 92.
  1. 1. A los efectos sancionadores previstos en el articule anterior, las Autoridades militares a que se refieren los artículos 6, 31 y 42 de este Reglamento podrán imponer multas de hasta 25.000 pesetas.
  2. 2. El Ministro, a propuesta de dichas Autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a 100.000 pesetas.
  3. 3. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá imponer multas de hasta 500.000 pesetas.
Artículo 93.
  1. 1. Contra las sanciones impuestas por las Autoridades militares a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior, cabrá el recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, el cual habrá de interponerse en el plazo de quince días.
  2. 2. Las resoluciones que se dicten para poner fin a estos recursos de alzada no serán susceptibles de nuevo recurso en vía administrativa. Tampoco cabrá, en vía administrativa, recurso alguno contra las sanciones impuestas por el propio Ministro o por el Consejo de Ministros.
  3. 3. Contra las resoluciones que, conforme al párrafo anterior agoten la vía administrativa podrá acudirse a la vía contencioso-administrativa, salvo cuando se trate de discutir cuestiones que están expresamente exceptuadas de dicha jurisdicción conforme al artículo segundo b) de su Ley de 27 de diciembre de 1955.
Artículo 94.

Cuando por las Autoridades militares a las que se refieren los artículos 6, 31 y 42 de este Reglamento, se observaren indicios de la comisión de alguna o algunas de las infracciones aludidas en el artículo 91 del mismo, se ordenará la práctica de una información reservada encaminada a esclarecer la entidad e importancia objetiva de la misma y la intencionalidad de sus autores. Dicha información se tendrá por practicada en los casos previstos en los artículos 83 y 71.1 de este Reglamento.

Artículo 95.

Si como consecuencia de lo previsto en el artículo anterior se desprendiera la naturaleza sancionable de la supuesta infracción o infracciones, la Autoridad regional ordenará la incoación del oportuno procedimiento administrativo a cuyo efecto señalará el precepto legal o reglamentario que estime infringido, y nombrará un Jefe u Oficial Instructor, y, en su caso, un Secretario, cuyos nombramientos se notificarán al sujeto a procedimiento.

Artículo 96.

El Instructor acordará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de lo actuado se formulará pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados, el cual se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para que puedan contestar.

Artículo 97.

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará igualmente a los interesados para que en el plazo de otros ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente en su descargo. Terminado el procedimiento, se remitirá con todo lo actuado a la Autoridad que ordenó su incoación.

Artículo 98.

Dicha Autoridad, antes de tomar acuerdo firme, y oída la Asesoría Jurídica o Auditoría, según corresponda, podrá disponer la devolución del expediente al Instructor, para la práctica, con notificación al interesado, de diligencias o pruebas que se consideren necesarias para el completo conocimiento del asunto. De estimarse completo, dictará la resolución que proceda o la elevará al que competa la decisión; si fuere órgano superior, para su resolución.

Artículo 99.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada a que se refiere el artículo 93 sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía correspondiente.

Artículo 100.

La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acuerdo recurrido, pero la Autoridad a quien competa resolverlo, podrá suspender de oficio o a instancia de parte dicha ejecución, en el caso de que la misma pudiera causar perjuicio de difícil o imposible reparación.

Artículo 101.

Para recurrir contra la imposición de una multa se verificará previamente el depósito de su cuantía, salvo en los casos de suspensión previstos en el artículo 116 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos militares.