Anexos
ANEXO I. Actividades potencialmente contaminantes del suelo
| CNAE-2009 | Título de la actividad | Alcance de la actividad |
|---|---|---|
| 06 | Extracción de crudo de petróleo y gas natural. | Se exceptúan las actividades sobre lámina permanente de agua. |
| 07.29 | Extracción de otros minerales metálicos no férreos. | Todas las actividades. |
| 09.10 | Actividades de apoyo a la extracción de petróleo y gas natural. | Se exceptúan los servicios de prospección, los servicios de extinción de incendios y las actividades sobre lámina permanente de agua. |
| 10.4 | Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales. | Se exceptúan almazaras de aceite de oliva con un volumen de producción igual o inferior al señalado en el anejo 1 epígrafe 9.1.b.ii de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. |
| 13.30 | Acabado de textiles. | Todas las actividades. |
| 13.96 | Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial. | Únicamente la fabricación de tejidos impregnados, bañados, recubiertos o estratificados con materias plásticas. |
| 15.11 | Pre para ción, curtido y acabado del cuero; pre para ción y teñido de pieles. | Todas las actividades. |
| 16.10 | Aserrado y cepillado de la madera. | Cuando se realizan tratamientos químicos. |
| 16.21 | Fabricación de chapas y tableros de madera. | Todas las actividades. |
| 17.1 | Fabricación de pasta papelera, papel y cartón. | Todas las actividades. |
| 17.24 | Fabricación de papeles pintados. | Todas las actividades. |
| 18.11 | Impresión de periódicos. | – Cuando existen depósitos enterrados de sustancias peligrosas o – Cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidad es superiores a 1 ton/año o – Cuando los focos potencialmente contaminantes del suelo se encuentran a la intemperie o sobre suelo no pavimentado. |
| 18.12 | Otras actividades de impresión y artes gráficas. | – Cuando existen depósitos enterrados de sustancias peligrosas o – Cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidad es superiores a 1 ton/año o – Cuando los focos potencialmente contaminantes del suelo se encuentran a la intemperie o sobre suelo no pavimentado – Excepto actividades al por menor. |
| 18.13 | Servicios de preimpresión y pre para ción de soportes. | – Cuando existen depósitos enterrados de sustancias peligrosas o – Cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidad es superiores a 1 ton/año o – Cuando los focos potencialmente contaminantes del suelo se encuentran a la intemperie o sobre suelo no pavimentado. – Excepto actividades al por menor. |
| 19 | Coquerías y refino de petróleo. | Se exceptúa la fabricación de briquetas de turba y la fabricación de briquetas combustibles de hulla y lignito. |
| 20 | Industria química. | Todas las actividades excepto el enriquecimiento de minerales de Uranio y Torio. |
| 21 | Fabricación de productos farmacéuticos. | Se exceptúa la fabricación de sustancias radioactivas para el diagnóstico en vivo. |
| 22.1 | Fabricación de productos de caucho. | Todas las actividades. |
| 23.1 | Fabricación de vidrio y productos de vidrio. | Todas las actividades. |
| 23.31 | Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica. | Todas las actividades. |
| 23.41 | Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental. | Todas las actividades. |
| 23.65 | Fabricación de fibrocemento. | Todas las actividades. |
| 23.9 | Fabricación de productos abrasivos y productos minerales no metálicos n.c.o.p. | Todas las actividades. |
| 24.1 | Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones. | Todas las actividades. |
| 24.2 | Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero. | Todas las actividades. |
| 24.3 | Fabricación de otros productos de primera transformación del acero. | Todas las actividades. |
| 24.41 | Producción de metales preciosos. | Se exceptúa el comercio al por menor. |
| 24.42 | Producción de aluminio. | Todas las actividades. |
| 24.43 | Producción de plomo, zinc y estaño. | Todas las actividades. |
| 24.44 | Producción de cobre. | Todas las actividades. |
| 24.45 | Producción de otros metales no férreos. | Todas las actividades. |
| 24.5 | Fundición de metales. | Todas las actividades. |
| 25 | Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo. | Todas las actividades. |
| 26.1 | Fabricación de componentes electrónicos y circuitos impresos ensamblados. | Todas las actividades. |
| 26.2 | Fabricación de ordenadores y equipos periféricos. | Se exceptúa el ensamblaje de componentes. |
| 26.3 | Fabricación de equipos de telecomunicaciones. | Se exceptúa el ensamblaje de componentes. |
| 26.4 | Fabricación de productos electrónicos de consumo. | Se exceptúa el ensamblaje de componentes. |
| 26.51 | Fabricación de instrumentos y a para tos de medida, verificación y navegación. | Se exceptúa el ensamblaje de componentes. |
| 26.6 | Fabricación de equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos. | Todas las actividades. |
| 27.1 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos, y de a para tos de distribución y control eléctrico. | Todas las actividades. |
| 27.2 | Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos. | Todas las actividades. |
| 27.3 | Fabricación de cables y dispositivos de cableado. | Todas las actividades. |
| 27.4 | Fabricación de lámparas y a para tos eléctricos de iluminación. | Todas las actividades. |
| 27.51 | Fabricación de electrodomésticos. | Todas las actividades. |
| 27.9 | Fabricación de otro material y equipo eléctrico. | Todas las actividades. |
| 28 | Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. | Todas las actividades. |
| 29 | Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques. | Todas las actividades. |
| 30.1 | Construcción naval. | Todas las actividades. |
| 30.2 | Fabricación de locomotoras y material ferroviario. | Todas las actividades. |
| 30.3 | Construcción aeronáutica y espacial y su maquinaria. | Todas las actividades. |
| 30.4 | Fabricación de vehículos militares de combate. | Todas las actividades. |
| 30.91 | Fabricación de motocicletas. | Todas las actividades. |
| 30.92 | Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad. | Todas las actividades. |
| 31 | Fabricación de muebles. | – Cuando existen depósitos enterrados de sustancias peligrosas o – Cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidad es superiores a 1 ton/año o – Cuando los focos potencialmente contaminantes del suelo se encuentran a la intemperie o sobre suelo no pavimentado. |
| 33.11 | Reparación de productos metálicos. | – Cuando existen depósitos enterrados de sustancias peligrosas o – Cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidad es superiores a 1 ton/año o – Cuando los focos potencialmente contaminantes del suelo se encuentran a la intemperie o sobre suelo no pavimentado. |
| 33.12 | Reparación de maquinaria. | – Cuando existen depósitos enterrados de sustancias peligrosas o – Cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidad es superiores a 1 ton/año o – Cuando los focos potencialmente contaminantes del suelo se encuentran a la intemperie o sobre suelo no pavimentado. |
| 33.14 | Reparación de equipos eléctricos. | – Cuando existen depósitos enterrados de sustancias peligrosas o – Cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidad es superiores a 1 ton/año o – Cuando los focos potencialmente contaminantes del suelo se encuentran a la intemperie o sobre suelo no pavimentado. |
| 33.15 | Reparación y mantenimiento naval. | – Cuando existen depósitos enterrados de sustancias peligrosas o – Cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidad es superiores a 1 ton/año o – Cuando los focos potencialmente contaminantes del suelo se encuentran a la intemperie o sobre suelo no pavimentado. |
| 33.16 | Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial. | – Cuando existen depósitos enterrados de sustancias peligrosas o – Cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidad es superiores a 1 ton/año o – Cuando los focos potencialmente contaminantes del suelo se encuentran a la intemperie o sobre suelo no pavimentado. |
| 33.17 | Reparación y mantenimiento de otro material de transporte. | – Cuando existen depósitos enterrados de sustancias peligrosas o – Cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidad es superiores a 1 ton/año o – Cuando los focos potencialmente contaminantes del suelo se encuentran a la intemperie o sobre suelo no pavimentado. |
| 35.12 | Transporte de energía eléctrica. | Subestaciones eléctricas con transformadores de potencia o reactancias. |
| 35.13 | Distribución de energía eléctrica. | Subestaciones eléctricas con transformadores de potencia o reactancias. |
| 35.15 | Producción de energía hidroeléctrica. | Todas las actividades. |
| 35.16 | Producción de energía eléctrica de origen térmico convencional. | Todas las actividades. |
| 35.18 | Producción de energía eléctrica de origen eólico. | Únicamente las subestaciones y transformadores de potencia. |
| 35.19 | Producción de energía eléctrica de otros tipos. | Se exceptúa la producción de energía eléctrica por transformación de la energía solar en edificios residenciales. En actividades de producción de energía fotovoltaica únicamente las instalaciones de conversión y transformación. |
| 35.21 | Producción de gas. | Todas las actividades. |
| 37 | Recogida y tratamiento de aguas residuales. | Tratamiento de aguas residuales industriales Tratamiento de aguas residuales urbanas en plantas de más de 2.000 habitantes equivalentes. |
| 38 | Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización. | Operaciones de valorización y eliminación de residuos incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (anexos I y II) y sus normas de desarrollo Se exceptúan las instalaciones en las que únicamente se lleven a cabo operaciones R 12 y/o R 13 con residuos de «ropa» (20 01 10) o «papel y cartón» (20 01 01) y la encapsulación, pre para ción y otro tipo de tratamiento de los residuos nucleares para su almacenamiento. |
| 45.2 | Mantenimiento y reparación de vehículos de motor. | – Cuando existen depósitos enterrados de sustancias peligrosas o – Cuando se consumen pinturas o barnices de base no acuosa en cantidad es superiores a 1 ton/año o – Cuando los focos potencialmente contaminantes del suelo se encuentran a la intemperie o sobre suelo no pavimentado. |
| 45.4 | Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios. | – Cuando existen depósitos enterrados de sustancias peligrosas o – Cuando se consumen pinturas o barnices de base no acuosa en cantidad es superiores a 1 ton/año o – Cuando los focos potencialmente contaminantes del suelo se encuentran a la intemperie o sobre suelo no pavimentado – Se exceptúa la venta. |
| 46.12 | Intermediarios del comercio de combustibles, minerales, metales y productos químicos industriales. | Todas las actividades. |
| 46.71 | Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y productos similares. | Se exceptúa el comercio al por mayor de combustibles gaseosos cuando: – no existen tal ler es o – no existen zonas destinadas a mantenimiento o – no existen zonas destinadas a la limpieza de medios de transporte o – no existe almacenamiento y/o su ministro de combustible o – no existen subestaciones con transformadores de potencia o reactancias o – no existe almacenamiento de sustancias peligrosas no gaseosas. |
| 46.72 | Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos. | Únicamente cuando se produzca almacenamiento exterior o sobre suelo no pavimentado. |
| 46.73 | Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y a para tos sanitarios. | Únicamente el comercio al por mayor de pinturas y barnices. |
| 46.75 | Comercio al por mayor de productos químicos. | Todas las actividades. |
| 46.77 | Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho. | Todas las actividades. |
| 47.3 | Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados. | Únicamente cuando posean instalaciones de almacenamiento a granel distintas a las de gas licuado del petróleo. |
| 47.78 | Otro comercio al por menor de artículos nuevos en establecimientos especializados. | Únicamente el comercio al por menor de combustibles líquidos para uso doméstico. |
| 49.1 | Transporte interurbano de pasajeros por ferrocarril. | – Cuando existen tal ler es o – Cuando existen zonas destinadas a mantenimiento o – Cuando existen zonas destinadas a limpieza de medios de transporte o – Cuando existe almacenamiento y/o su ministro de combustible o – Cuando existe almacenamiento de sustancias peligrosas o – Cuando existen subestaciones eléctricas o transformadores. |
| 49.2 | Transporte de mercancías por ferrocarril. | – Cuando existen tal ler es o – Cuando existen zonas destinadas a mantenimiento o – Cuando existen zonas destinadas a limpieza de medios de transporte o – Cuando existe almacenamiento y/o su ministro de combustible o – Cuando existe almacenamiento de sustancias peligrosas o – Cuando existen subestaciones eléctricas o transformadores. |
| 49.3 | Otro transporte terrestre de pasajeros. | – Cuando existen tal ler es o – Cuando existen zonas destinadas a mantenimiento o – Cuando existen zonas destinadas a limpieza de medios de transporte o – Cuando existe almacenamiento y/o su ministro de combustible o – Cuando existe almacenamiento de sustancias peligrosas o – Cuando existen subestaciones eléctricas o transformadores. |
| 49.4 | Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza. | – Cuando existen tal ler es o – Cuando existen zonas destinadas a mantenimiento o – Cuando existen zonas destinadas a limpieza de medios de transporte o – Cuando existe almacenamiento y/o su ministro de combustible o – Cuando existe almacenamiento de sustancias peligrosas o – Cuando existen subestaciones eléctricas o transformadores. |
| 49.5 | Transporte por tubería. | Cuando se transportan y/o bombean sustancias peligrosas no gaseosas Cuando se transportan y/o bombean hidrocarburos líquidos. |
| 52.1 | De pósito y almacenamiento. | De pósito y almacenamiento de mercancías peligrosas no gaseosas a granel. |
| 52.21 | Actividades anexas al transporte terrestre. | – Cuando existen tal ler es o – Cuando existen zonas destinadas a mantenimiento o – Cuando existen zonas destinadas a limpieza de medios de transporte o – Cuando existe almacenamiento y/o su ministro de combustible o – Cuando existe almacenamiento de sustancias peligrosas o – Cuando existen subestaciones eléctricas o transformadores. |
| 52.22 | Actividades anexas al transporte marítimo y por vías navegables interiores. | – Cuando existen tal ler es o – Cuando existen zonas destinadas a mantenimiento o – Cuando existen zonas destinadas a limpieza de medios de transporte o – Cuando existe almacenamiento y/o su ministro de combustible o – Cuando existe almacenamiento de sustancias peligrosas o – Cuando existen subestaciones eléctricas o transformadores. |
| 52.23 | Actividades anexas al transporte aéreo. | – Cuando existen tal ler es o – Cuando existen zonas destinadas a mantenimiento o – Cuando existen zonas destinadas a limpieza de medios de transporte o – Cuando existe almacenamiento y/o su ministro de combustible o – Cuando existe almacenamiento de sustancias peligrosas o – Cuando existen subestaciones eléctricas o transformadores. |
| 74.2 | Actividades de fotografía. | Únicamente el revelado, positivado e impresión. Se exceptúa el comercio al por menor. |
| 81.29 | Otras actividades de limpieza. | Únicamente la limpieza interior de camiones y buques cisterna. |
| 93.12 | Actividades de los clubes deportivos. | Únicamente los clubes de tiro cuando se utilice munición. |
| 96.01 | Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel. | Se exceptúa el comercio al por menor. |
Nota: Se entenderá, de conformidad con el artículo 3.1, que serán “titulares de las actividades potencialmente contaminantes”, a los efectos de este real decreto, los titulares de cualquier actividad relacionada en este anexo, sea principal o secundaria.
ANEXO II. Alcance y contenido mínimo del informe preliminar de situación de un suelo
El informe preliminar de situación al que se refiere el artículo 3 tiene como fin último valorar la posibilidad de que se hayan producido o se produzcan contaminaciones significativas en el suelo sobre el que se asienta o se haya asentado alguna de las actividades del anexo I, así como de los supuestos recogidos en el artículo 3.2.
En aquellos casos en los que la titularidad de la pro-piedad del suelo se ha adquirido con posterioridad al cese de la actividad potencialmente contaminante, los propietarios del suelo al que hace referencia el artículo 3.5 podrán quedar exentos de cumplimentar los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 abajo reseñados.
La realización del informe preliminar de situación no supone la obligación de realizar ningún tipo de ensayo o análisis específico para este fin, y podrá elaborarse a partir de la información generada en cumplimiento de la legislación vigente en materia de residuos y sustancias peligrosas. No obstante, los interesados podrán recoger en el informe cuanta información complementaria consideren conveniente para una mejor valoración de la situación de los suelos.
Como mínimo, el informe preliminar de situación contemplará los siguientes apartados:
- 1. Datos generales de la actividad.
Razón social.
Dirección, teléfono, fax, correo electrónico. Propietario.
CIF, NIRI.
Actividad industrial (CNAE 93-REV 1).
Año de comienzo y fin de la actividad.
Datos registrales de la finca en el Registro de la Propiedad.
Personal.
Potencia instalada (kW).
Superficie ocupada.
Planos y descripción de las instalaciones, así como de su estado actual.
Pavimentación: tipo, estado, porcentaje respecto de la superficie total.
Red de drenaje.
Red de saneamiento.
Accidentes o irregularidades ocurridas sobre el suelo. Año.
- 2. Materias consumidas (primas, secundarias y auxiliares) de carácter peligroso.
Tipo, naturaleza.
Cantidad anual (volumen, peso).
Estado de agregación (sólido, líquido, pastoso).
Forma de presentación (granel, tipo de envasado, etc.).
Frase de riesgo asociado a la materia, de acuerdo con la normativa de clasificación y etiquetado de sustancias.
Almacenamiento.
- 3. Productos intermedios o finales de carácter peligroso.
Tipo, naturaleza.
Cantidad anual (volumen, peso).
Estado de agregación (sólido, líquido, pastoso).
Forma de presentación (granel, tipo de envasado, etc.).
Frase de riesgo asociado a la materia, de acuerdo con la normativa de clasificación y etiquetado de sustancias.
Almacenamiento.
- 4. Residuos o subproductos generados (1).
Denominación.
Codificación según LER, normativa estatal.
Composición, constituyentes principales.
Cantidad anual (volumen, peso).
Estado de agregación (sólido, líquido, pastoso).
Forma de presentación (granel, tipo de envasado, etc.).
Tipo de almacenamiento temporal y forma de gestión.
- 5. Almacenamiento.
Para cada materia, producto o residuo se indicará su almacenamiento correspondiente señalando sus características.
- 5.1 Almacenamiento en superficie.
Superficie: profundidad media, volumen.
Pavimentación/aislamiento: tipo, superficie pavimentada/aislada.
Existencia de cubiertas.
Presentación del material [granel o envasado, tipo (bidón, big-bag, caja, etc.), identificación de los materiales].
Separación de materiales por: tipos incompatibles, tipo de separación.
Acceso al recinto, control de acceso.
Red de drenaje y recogida de aguas pluviales.
Pérdidas o derrames, control, procedimientos de evacuación, retirada y gestión de ellos.
Equipos de seguridad.
Plano de situación y croquis de la instalación.
- 5.2 Depósitos en superficie.
Tipo, número, volumen, antigüedad, capacidad total.
Identificación.
Control de almacenamiento.
Cubetos de retención.
Recogida de pérdidas o derrames.
Acceso y control de acceso.
Plano de situación y croquis de la instalación.
- 5.3 Depósitos subterráneos.
Tipo, número, volumen, antigüedad, capacidad total.
Estanqueidad: pruebas, resultados, año.
Identificación.
Dispositivos de identificación y retención de fugas o derrames.
Sistema de recogida.
Plano de situación y croquis de la instalación.
- 5.1 Almacenamiento en superficie.
- 6. Áreas productivas.
En aquellas áreas donde se desarrollen actividades reguladas por este real decreto se especificará la presencia de elementos constructivos que dificulten la posibilidad de contaminación del suelo. Esta descripción se realizará considerando por separado las distintas etapas involucradas en el proceso productivo.
- 7. Actividades históricas.
En aquellos casos en los que se conozcan las actividades históricas potencialmente contaminantes que tuvieron lugar en el suelo, la información disponible sobre los siguientes extremos:
Nombre de la actividad o actividades desarrolladas en el pasado sobre este terreno.
Tipo de actividad desarrollada.
Fecha de inicio y fecha de fin de cada una de estas actividades.
Observaciones: cualquier otra información que pueda ayudar a detectar la presencia de contaminación histórica y diferenciarla de una posible contaminación actual.
ANEXO III. Criterios para la consideración de un suelo como contaminado
Un suelo será declarado como contaminado cuando se determinen riesgos inaceptables para la protección de la salud humana o, en su caso, de los ecosistemas, debido a la presencia en este de alguna de las sustancias contaminantes recogidas en los anexos V y VI o de cualquier otro contaminante químico.
En aquellas circunstancias en que no se disponga de la correspondiente valoración de riesgos, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán asumir que el riesgo es inaceptable y, en consecuencia, declarar un suelo como contaminado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- 1. En aquellos casos en que se considere prioritaria la protección de la salud humana:
- a) Que la concentración en el suelo de alguna de las sustancias recogidas en el anexo V excede 100 o más veces los niveles genéricos de referencia establecidos en él para la protección de la salud humana, de acuerdo con su uso.
- b) Que la concentración en el suelo de cualquier contaminante químico no recogido en el anexo V para ese suelo excede 100 o más veces el nivel genérico de referencia calculado de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo VII.
- 2. En aquellos casos en que se considere prioritaria la protección de los ecosistemas:
- a) Que la concentración letal o efectiva media, CL(E)50, para organismos del suelo obtenida en los ensayos de toxicidad OCDE 208 (Ensayo de emergencia y crecimiento de semillas en plantas terrestres), OCDE 207 (Ensayo de toxicidad aguda en lombriz de tierra), OCDE 216 (Ensayo de mineralización de nitrógeno en suelos), OCDE 217 (Ensayo de mineralización de carbono en suelo) o en aquellos otros que se consideren equivalentes para ese propósito por el Ministerio de Medio Ambiente, es inferior a 10 mg de suelo contaminado/g de suelo.
Que la concentración letal o efectiva media, CL(E)50, para organismos acuáticos obtenida en los ensayos de toxicidad OCDE 201 (Ensayo de inhibición del crecimiento en algas), OCDE 202 (Ensayo de inhibición de la movilidad en Daphnia magna), OCDE 203 (Ensayo de toxicidad aguda en peces), o en aquellos otros que se consideren equivalentes para este propósito por el Ministerio de Medio Ambiente, efectuados con los lixiviados obtenidos por el procedimiento normalizado DIN-38414, es inferior a 10 ml de lixiviado/I de agua.
- a) Que la concentración letal o efectiva media, CL(E)50, para organismos del suelo obtenida en los ensayos de toxicidad OCDE 208 (Ensayo de emergencia y crecimiento de semillas en plantas terrestres), OCDE 207 (Ensayo de toxicidad aguda en lombriz de tierra), OCDE 216 (Ensayo de mineralización de nitrógeno en suelos), OCDE 217 (Ensayo de mineralización de carbono en suelo) o en aquellos otros que se consideren equivalentes para ese propósito por el Ministerio de Medio Ambiente, es inferior a 10 mg de suelo contaminado/g de suelo.
ANEXO IV. Criterios para la identificación de suelos que requieren valoración de riesgos
- 1. Estarán sujetos a este anexo aquellos suelos que cumplen con alguna de las siguientes condiciones:
- a) Que presenten concentraciones de hidrocarburos totales de petróleo superiores a 50 mg/kg.
- b) Que existan evidencias analíticas de que la concentración de alguna de las sustancias recogidas en el anexo V excede el nivel genérico de referencia correspondiente a su uso, actual o previsto.
- c) Que existan evidencias analíticas de que la concentración de cualquier contaminante químico no recogido en el anexo V para ese suelo es superior al nivel genérico de referencia estimado de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo VII.
- 2. En aquellos casos en los que se considere prioritaria la protección del ecosistema, se considerarán incluidos en este anexo aquellos en los que se cumplan alguna de las siguientes condiciones:
- a) Que la concentración de alguna de las sustancias recogidas en el anexo VI excede los niveles genéricos de referencia establecidos en él para el grupo o los grupos de organismos que haya que proteger en cada caso: organismos del suelo, organismos acuáticos y vertebrados terrestres.
- b) Que existan evidencias analíticas de que la concentración de cualquier contaminante químico no recogido en el anexo VI para ese suelo es superior al nivel genérico de referencia estimado de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo VII.
- c) Que se compruebe toxicidad en los bioensayos mencionados en el anexo 111.2, con suelo o con lixiviado, en muestras no diluidas.
ANEXO V. Listado de contaminantes y niveles genéricos de referencia para protección de la salud humana en función del uso del suelo
Protección de la salud humana
| Sustancia | Número CAS | Uso industrial | Uso urbano | Otros usos |
|---|---|---|---|---|
| (mg/kg peso seco) | ||||
| Diclorometano | 75-09-2 | 60*** | 6*** | 0,6 |
| 1,1-Dicloroetano | 75-34-3 | 100** | 70*** | 7 |
| 1,2-Dicloroetano | 107-06-2 | 5*** | 0,5*** | 0,05 |
| 1,1,2-Tricloroetano | 79-00-5 | 10*** | 1*** | 0,1 |
| 1,1,2,2-Tetracloroetano | 79-34-5 | 3*** | 0,3*** | 0,03 |
| 1,1-Dicloroetileno | 75-35-4 | 1 | 0,1*** | 0,01 |
| Tricloroetileno | 79-01-6 | 70*** | 7*** | 0,7 |
| Tetracloroetileno | 127-18-4 | 10*** | 1*** | 0,1 |
| 1,2-Dicloropropano | 78-87-5 | 4 | 0,5*** | 0,05 |
| 1,3-Dicloropropeno | 42-75-6 | 7*** | 0,7*** | 0,07 |
| Acenafteno | 83-32-9 | 100** | 60*** | 6 |
| Acetona | 67-64-1 | 100** | 10*** | 1 |
| Aldrin | 309-00-2 | 1*** | 0,1*** | 0,01 |
| Antraceno | 120-12-7 | 100***(1) | 100** | 45 |
| Benzo (a) antraceno | 56-55-3 | 20*** | 2*** | 0,2 |
| Dibenzo (a, h) antraceno | 53-70-3 | 3*** | 0,3*** | 0,03 |
| Benceno | 71-43-2 | 10*** | 1*** | 0,1 |
| Clorobenceno | 108-90-7 | 35 | 10*** | 1 |
| 1,2-Diclorobenceno | 95-50-1 | 100** | 70** | 7 |
| 1,4-Diclorobenceno | 106-46-7 | 40*** | 4*** | 0,4 |
| 1,2,4-Triclorobenceno | 120-82-1 | 90*** | 9*** | 0,9 |
| p-Cloroanilina | 106-47-8 | 30*** | 3*** | 0,3 |
| Clordano | 57-74-9 | 1*** | 0,1*** | 0,01 |
| Cloroformo | 67-66-3 | 5 | 3 | 0,7 |
| Cloruro de vi ni lo | 75-01-4 | 1*** | 0,1** | 0,01* |
| Cresol | 95-48-7 | 100** | 40*** | 4 |
| Criseno | 218-01-9 | 100** | 100** | 20 |
| p, p´-DDE | 72-55-9 | 60*** | 6*** | 0,6 |
| p, p´-DDT | 50-29-3 | 20*** | 2 | 0,2 |
| p, p-DDD | 72-54-8 | 70*** | 7*** | 0,7 |
| Dieldrin | 60-57-1 | 1*** | 0,1** | 0,01* |
| Endosulfan | 115-29-7 | 60*** | 6*** | 0,6 |
| Endrin | 72-20-8 | 1*** | 0,1*** | 0,01* |
| Estireno | 100-42-5 | 100** | 100** | 20 |
| Etilbenceno | 100-41-4 | 100** | 20*** | 2 |
| Fenol | 108-95-2 | 100** | 70** | 7 |
| 2-Clorofenol | 95-57-8 | 100** | 10*** | 1 |
| 2,4-Diclorofenol | 120-83-2 | 10*** | 1*** | 0,1 |
| 2,4,5-Triclorofenol | 95-95-4 | 100** | 100** | 10 |
| 2,4,6-Triclorofenol | 88-06-2 | 90*** | 9*** | 0,9 |
| Pentaclorofenol | 87-86-5 | 1*** | 0,1*** | 0,01* |
| Fluoranteno | 206-44-0 | 100** | 80*** | 8 |
| Benzo (b) fluoranteno | 205-99-2 | 20*** | 2*** | 0,2 |
| Benzo (k) fluoranteno | 207-08-9 | 100** | 20*** | 2 |
| Fluoreno | 86-73-7 | 100** | 50*** | 5 |
| Heptacloro epoxido | 1024-57-3 | 1*** | 0,1*** | 0,01 |
| Hexacloro benceno | 118-74-1 | 1*** | 0,1*** | 0,01* |
| Hexacloro butadieno | 87-68-3 | 10*** | 1*** | 0,1 |
| Hexaclorociclohexano-alfa | 319-84-6 | 1*** | 0,1*** | 0,01* |
| Hexaclorociclohexano-beta | 319-85-7 | 1*** | 0,1** | 0,01* |
| Hexaclorociclohexano-gamma | 58-89-9 | 1*** | 0,1** | 0,01* |
| Hexacloroetano | 67-72-1 | 9*** | 0,9*** | 0,09 |
| Naftaleno | 91-20-3 | 10 | 8 | 1 |
| PCB | 13-36-36-3 | 0,8 | 0,08 | 0,01* |
| Pireno | 129-00-0 | 100** | 60*** | 6 |
| Benzo (a) pireno | 50-32-8 | 2*** | 0,2*** | 0,02 |
| In de no (1,2,3-cd) Pireno | 193-39-5 | 30*** | 3*** | 0,3 |
| Tetracloruro de carbono | 56-23-5 | 1 | 0,5*** | 0,05 |
| Tolueno | 108-88-3 | 100***(2) | 30*** | 3 |
| Xileno | 1330-20-7 | 100***(2) | 100** | 35 |
- * Límite inferior de detección.
** En aplicación del criterio de reducción.
*** En aplicación del criterio de contigüidad.
(1) Para esta sustancia, las comunidades autónomas podrán aplicar NGR superiores a 100 mg/kg, pero no superiores a 700 mg/kg; en tal caso, deberán justificar explícitamente las razones por las que adoptan los nuevos valores. Esta justificación deberá figurar en las declaraciones de suelos como no contaminados o contaminados.
(2) Para esta sustancia, las comunidades autónomas podrán aplicar NGR superiores a 100 mg/kg, pero no superiores a 200 mg/kg; en tal caso, deberán justificar explícitamente las razones por las que adoptan los nuevos valores. Esta justificación deberá figurar en las declaraciones de suelos como no contaminados o contaminados.
ANEXO VI. Listado de contaminantes y niveles genéricos de referencia para protección de los ecosistemas
Protección de los ecosistemas
| Sustancia | Número CAS | Organismos del suelo | Organismos acuáticos | Vertebrados terrestres |
|---|---|---|---|---|
| (mg/kg peso seco) | ||||
| 1,1-Dicloroetano | 75-34-3 | 0,06 | 4,18 | |
| 1,2-Dicloroetano | 107-06-2 | 0,16 | 0,24 | |
| 1,1,2-Tricloroetano | 79-00-5 | 0,16 | 0,3 | |
| 1,1,2,2-Tetracloroetano | 79-34-5 | 0,02 | 0,04 | |
| Tricloroetileno | 79-01-6 | 0,21 | 0,45 | |
| Tetracloroetileno | 127-18-4 | 0,01 * | 0,06 | 0,15 |
| 1,2-Dicloropropano | 78-87-5 | 4,24 | 0,07 | 0,43 |
| 1,3-Dicloropropeno | 42-75-6 | 0,01 * | 0,58 | |
| Acenafteno | 83-32-9 | 0,02 | 4,85 | |
| Acetona | 67-64-1 | 0,54 | 6,71 | |
| Aldrin | 309-00-2 | 0,01* | 0,01 | 0,01* |
| Antraceno | 120-12-7 | 0,01* | 22 | |
| Benzo (a) antraceno | 56-55-3 | 3,8 | 0,01 | |
| Benceno | 71-43-2 | 1 | 0,2 | 0,11 |
| Clorobenceno | 108-90-7 | 1 | 0,03 | 7,66 |
| 1,2-Diclorobenceno | 95-50-1 | 0,11 | 3,15 | |
| 1,4-Diclorobenceno | 106-46-7 | 0,1 | 0,16 | 0,53 |
| 1,2,4-Triclorobenceno | 120-82-1 | 0,05 | 0,79 | 0,94 |
| p-Cloroanilina | 106-47-8 | 0,14 | 0,01* | 0,09 |
| Clordano | 57-74-9 | 0,04 | 0,01* | 0,01* |
| Cloroformo | 67-66-3 | 0,01 | 0,01 | |
| p, p´-DDE | 72-55-9 | 0,14 | 0,01* | 0,01* |
| p, p´-DDT | 50-29-3 | 0,01 | 0,01* | |
| Dieldrin | 60-57-1 | 0,13 | 0,01* | 0,01* |
| 1,4-Dioxano | 123-91-1 | 1,45 | 13,9 | |
| Endosulfan | 115-29-7 | 0,01 | 0,01* | 0,04 |
| Endrin | 72-20-8 | 0,01* | 0,01* | |
| Estireno | 100-42-5 | 0,68 | 0,25 | 100** |
| Etilbenceno | 100-41-4 | 0,08 | 4,6 | |
| Decabromofenil éter | 1163-19-5 | 2,66 | 59,7 | |
| Pentabromo difenil éter | 32534-81-9 | 0,32 | 5,18 | 0,01* |
| Octabromo difenil éter | 32536-52-0 | 0,51 | 0,24 | |
| Fenol | 108-95-2 | 0,27 | 0,03 | 23,7 |
| 2-Clorofenol | 95-57-8 | 0,04 | 0,01* | 0,12 |
| 2,4-Diclorofenol | 120-83-2 | 0,2 | 0,06 | 0,02 |
| 2,4,5-Triclorofenol | 95-95-4 | 0,05 | 0,09 | 3,3 |
| 2,4,6-Triclorofenol | 88-06-2 | 0,4 | 0,012 | 0,03 |
| Pentaclorofenol | 87-86-5 | 0,02 | 0,01* | 0,01* |
| Fluoranteno | 206-44-0 | 1 | 0,03 | 1,96 |
| Fluoreno | 86-73-7 | 0,22 | 0,02 | 2,84 |
| Fluoruros | 7664-39-3 | 11 | 0,29 | 3,7 |
| Hexacloro benceno | 118-74-1 | 5,7 | 0,01 | 0,01* |
| Hexacloro butadieno | 87-68-3 | 0,01 * | ||
| Hexaclorociclohexano-alfa | 319-84-6 | 0,25 | 0,05 | |
| Hexaclorociclohexano-beta | 319-85-7 | 0,38 | 0,01 * | |
| Hexaclorociclohexano-gamma | 58-89-9 | 0,01* | 0,01* | 0,23 |
| Hexacloroetano | 67-72-1 | 0,03 | 0,03 | |
| Naftaleno | 91-20-3 | 0,1 | 0,05 | 0,06 |
| Nonilfenol | 25154-52-3 | 0,34 | 0,031 | 0,78 |
| Pireno | 129-00-0 | 0,01* | 1,2 | |
| Benzo (a) pireno | 50-32-8 | 0,15 | 0,01 * | |
| Tetracloruro de carbono | 56-23-5 | 0,12 | ||
| Tolueno | 108-88-3 | 0,3 | 0,24 | 13,5 |
| Xileno | 1330-20-7 | 0,07 | ||
- * Límite inferior de detección.
** En aplicación del criterio de reducción.
ANEXO VII. Criterios para el cálculo de niveles genéricos de referencia
- 1. Criterios para el cálculo de los niveles genéricos de referencia para la protección de la salud humana. Se hará de acuerdo con la siguiente metodología:
- A) Determinación de los valores umbrales toxicológicos, en función del uso del suelo:
- a) Se identificarán y definirán las vías de exposición relevantes. Como mínimo, deberán considerarse las siguientes vías de exposición:
- 1.ª Uso industrial del suelo: inhalación de vapores del suelo, inhalación de partículas de suelo contaminado e ingestión de suelo contaminado.
- 2.ª Uso urbano del suelo: inhalación de vapores del suelo, inhalación de partículas de suelo contaminado, ingestión de suelo contaminado y contacto dérmico con el suelo.
- 3.ª Otros usos del suelo: inhalación de vapores del suelo, inhalación de partículas de suelo contaminado, ingestión de suelo contaminado, ingestión de alimento contaminado y contacto dérmico con el suelo.
- b) Se definirán las características del individuo razonablemente más expuesto y, para cada una de las vías de exposición consideradas, se determinará la dosis a la que éste está expuesto. Para la determinación de la exposición se hará uso de alguno de los modelos elaborados por instituciones técnicas, científicas o académicas de reconocida solvencia, tales como el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea, la Agencia de Medio Ambiente de los Estados Unidos, o similar.
- c) Se calculará la concentración máxima admisible en el suelo de la sustancia en cuestión con las siguientes condiciones:
- 1.ª Para sustancias con efectos cancerígenos (genotóxicas) será aquella que haga que el riesgo de incremento en la frecuencia de aparición de cáncer no sea superior a 10-5.
- 2.ª Para sustancias con efectos sistémicos será aquella que verifique los cocientes que le sean de aplicación en función de su naturaleza química, entre la dosis de exposición a largo plazo debida a la contaminación del suelo y la dosis máxima aceptable:
0,05 para productos fitosanitarios.
0,2 para compuestos organoclorados.
0,05 para hidrocarburos aromáticos policíclicos.
0,1 para hidrocarburos aromáticos monocíclicos.
- a) Se identificarán y definirán las vías de exposición relevantes. Como mínimo, deberán considerarse las siguientes vías de exposición:
- B) Se aplicará el criterio de contigüidad, reduciendo, cuando sea necesario, los niveles para uso urbano e industrial del suelo. Según el citado criterio, el nivel de referencia para un uso urbano del suelo no podrá ser mayor de 10 veces el nivel de referencia para otros usos del suelo, y el nivel de referencia para un uso industrial del suelo no podrá ser mayor de 10 veces el nivel de referencia de un uso urbano del suelo.
- C) Para sustancias de síntesis se podrá aplicar el criterio de reducción, que consiste en adoptar como nivel genérico de referencia 100 mg/kg, en aquellos casos en los que el valor calculado supere esta cantidad.
- A) Determinación de los valores umbrales toxicológicos, en función del uso del suelo:
- 2. Criterios para el cálculo de los niveles genéricos de referencia para la protección de los ecosistemas. Se hará de acuerdo con la siguiente metodología:
- A) Determinación de los valores umbrales toxicológicos.
Los ensayos de toxicidad incluirán información, como mínimo, sobre los siguientes grupos de organismos:
- a) Organismos del suelo: plantas, invertebrados, microorganismos del suelo.
- b) Organismos acuáticos: peces, daphnias, algas unicelulares.
- c) Vertebrados terrestres: aves y mamíferos.
Se utilizarán datos toxicológicos validables obtenidos, cuando sea posible, de ensayos realizados mediante protocolos normalizados por la Unión Europea (UE) o la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). Cuando se utilicen otros ensayos deberá justificarse su validez.
Para aquellas sustancias para las que la UE haya publicado el correspondiente análisis de riesgo, se utilizarán las «concentraciones estimadas de no efecto» (PNEC) establecidas en dichos análisis, salvo en aquellos casos en los que se disponga de nuevos estudios toxicológicos.
El nivel genérico de referencia para cada contaminante seleccionado vendrá dado por el grupo o los grupos de organismos protegidos en cada caso: organismos del suelo, organismos acuáticos y las poblaciones de vertebrados terrestres. Estas concentraciones se determinarán utilizando los siguientes procedimientos:
- a) Para organismos del suelo: la concentración máxima de contaminante en el suelo será igual a la «concentración estimada de no efecto» (PNEC) para organismos del suelo, calculada según las recomendaciones de la UE.
- b) Para organismos acuáticos: la concentración máxima de contaminante en el suelo será aquella que, en condiciones de equilibrio y para condiciones normalizadas europeas, origine una concentración de contaminante en el agua de poro equivalente a la «concentración estimada de no efecto» (PNEC) para organismos acuáticos, calculada de acuerdo con las recomendaciones de la UE.
- c) Para vertebrados terrestres: la concentración máxima de contaminante en el suelo será aquella que, en condiciones de equilibrio y para las condiciones normalizadas europeas, origine una concentración de contaminante en las plantas o invertebrados del suelo equivalente a la «concentración estimada de no efecto» (PNEC) para vertebrados terrestres, calculada según las recomendaciones de la UE. Se aplicará el procedimiento descrito, pero incluyendo los procesos de biomagnificación a través de la cadena trófica.
Para valorar el potencial de bioacumulación/biomagnificación se utilizarán los resultados de los estudios de campo y de monitorización de las concentraciones en plantas, invertebrados y vertebrados. Cuando no se disponga de esta información, se hará uso de alguno de los modelos de estimación del Índice de Biomagnificación elaborados por instituciones técnicas, científicas o académicas de reconocida solvencia.
- B) Para sustancias de síntesis se podrá aplicar el criterio de reducción, que consiste en adoptar como nivel genérico de referencia 100 mg/kg, en aquellos casos en los que el valor calculado supere esta cantidad.
- A) Determinación de los valores umbrales toxicológicos.
- 3. Niveles genéricos de referencia para metales. Para el caso en el que por razones técnicas o de otra naturaleza no sea practicable la aplicación de la metodología descrita en los apartados 1 y 2, las comunidades autónomas que no dispongan de niveles genéricos de referencia para metales podrán adoptar los resultantes de sumar a la concentración media el doble de la desviación típica de las concentraciones existentes en suelos de zonas próximas no contaminadas y con sustratos geológicos de similares características. A los efectos de evaluación de la contaminación del suelo, los valores así calculados para metales serán únicos y, por tanto, aplicables a cualquier uso del suelo y atendiendo tanto a la protección de la salud humana como a la protección de los ecosistemas.
ANEXO VIII. Valoración de riesgos ambientales
Sin perjuicio de que sea objeto de un posterior desarrollo por parte de las comunidades autónomas, los elementos que debe contener la valoración de los riesgos asociados a suelos contaminados o a los suelos en los que concurre alguna de las circunstancias del anexo IV son:
- 1. Una descripción detallada de los focos de contaminación, identificando la sustancia o sustancias contaminantes y determinando su valor significativo de concentración (máximo medido, p95 u otro estadístico debidamente justificado).
- 2. Una caracterización de las propiedades texturales y componentes del suelo.
- 3. Una descripción del medio físico orientada a identificar los mecanismos de transporte de los contaminantes desde los focos a los receptores potenciales, así como las vías de exposición a la contaminación relevantes para dichos receptores, incluyendo las aguas subterráneas.
- 4. La identificación de receptores potenciales de la contaminación y la estimación de las características o hábitos que condicionan su exposición a la contaminación. En ausencia de otra información sobre estas características o hábitos, se podrá hacer uso de los parámetros utilizados para el desarrollo de los niveles de referencia. Igualmente, se atenderá a la existencia en el suelo en cuestión o en sus proximidades de receptores ecológicos de relevancia.
- 5. La identificación de vías de exposición previsibles y la cuantificación de la dosis recibida por cada una de ellas. Inicialmente, las vías de exposición consideradas serán aquellas que se señalan en el anexo VII, si bien siempre será posible añadir o eliminar vías al mejor juicio experto de los técnicos encargados de la evaluación, previa consulta al responsable de la correspondiente comunidad autónoma. Para la cuantificación de la dosis se podrá hacer uso de las expresiones utilizadas para el desarrollo de los niveles de referencia o, alternativamente, de otras similares que sean juzgadas convenientes por los responsables de las comunidades autónomas.
- 6. La elección justificada de un valor de toxicidad para cada uno de los contaminantes de relevancia identificados.
- 7. La cuantificación del riesgo. En el caso de que coexistiesen en un mismo suelo contaminantes con un mismo mecanismo de acción, se considerará el riesgo conjunto ejercido por éstos.
- 8. El análisis de las incertidumbres asociadas a la valoración de riesgos efectuada, incluyendo las conclusiones oportunas acerca de la validez y fiabilidad de los resultados de dicha valoración.
El grado de detalle con el que se realicen estos trabajos será fijado razonadamente por el órgano competente de la comunidad autónoma atendiendo a las circunstancias de cada caso.