TÍTULO VIII. Registros administrativos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 165. Registros administrativos.
  1. 1. El Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica y el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados regulados en los artículos 21.4 y 45.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se regirán en cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en el presente Título.
  2. 2. La gestión de los registros mencionados en el apartado anterior corresponderá a la Subdirección General de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía.
  3. 3. Las inscripciones que se realicen en los registros Administrativos del Ministerio de Economía que se regulan en el presente Real Decreto no devengarán el cobro de tasas.
Artículo 166. Tratamiento de los datos.
  1. 1. El tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en los registros regulados en el presente Título se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
  2. 2. Los sujetos obligados a comunicar datos a estos registros serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten.
  3. 3. El acceso a los datos podrá tener lugar, si no afecta a la eficacia del funcionamiento del Registro, mediante petición, en la que resulten identificados los datos de cuyo acceso se trate, sin que sea admisible su solicitud genérica.
  4. 4. La Comisión Nacional de Energía, el operador del sistema y el operador del mercado tendrán acceso a la información contenida en los Registros a los que se refiere el presente Título, así como las Comunidades Autónomas.
  5. 5. Las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obren en estos Registros estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos.
Artículo 167. Cancelación de las inscripciones.

La cancelación de las inscripciones en los registros a los que se refiere el presente Título se producirá a instancia del interesado o de oficio en los supuestos de cese de la actividad, revocación por el órgano competente de la autorización que sirvió de base para la inscripción y de falta de remisión de los documentos y datos contemplados en el presente Título.

Para proceder a la cancelación de oficio de la inscripción será precisa la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.

CAPÍTULO II. Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica

Artículo 168. Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
  1. 1. En el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica deben inscribirse todas las instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas y los agentes externos que hayan sido autorizados para la venta de energía eléctrica en España.

    La inscripción en este registro será condición necesaria para poder realizar ofertas de energía eléctrica al operador del mercado y suscribir contratos bilaterales físicos.

    Los productores que tengan instalaciones inscritas en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en régimen ordinario con las que realicen ofertas de energía eléctrica al operador del mercado podrán realizar incorporaciones a las redes de transporte y distribución nacionales de energía procedentes de otros sistemas exteriores de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Asimismo, podrán realizar intercambios intracomunitarios e internacionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la citada Ley.

  2. 2. Este Registro se estructura en las siguientes Secciones:
    1. a) Sección primera: Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en régimen ordinario.
    2. b) Sección segunda: Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en régimen especial.
    3. c) Sección tercera: Agentes Externos.
  3. 3. Los requisitos y procedimientos de inscripción en este Registro son los que se establecen en el presente Real Decreto.
  4. 4. A los efectos de inscripción en el registro, las instalaciones de almacenamiento que puedan inyectar energía en las redes de transporte y distribución solas o hibridadas tendrán el mismo tratamiento que instalaciones de producción de electricidad.

Sección 1.ª Sección primera del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica

Artículo 169. Sección primera: instalaciones de producción en régimen ordinario.
  1. 1. La Sección primera del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica se estructura en las tres Subsecciones siguientes:
    1. a) Subsección 1. En esta Subsección se inscribirán las unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia instalada sea superior a 50 MW o que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, estuvieran sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas de servicio público.
    2. b) Subsección 2. En esta Subsección se inscribirán las unidades de producción de energía eléctrica cuando tengan una potencia instalada igual o inferior a 50 MW y superior a 1 MW y que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no estuvieran sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas de servicio público.
    3. c) Subsección 3. En esta Subsección deberán inscribirse las unidades de producción de energía eléctrica con potencia igual o inferior a 1 MW y que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no estuvieran sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas de servicio público.
  2. 2. El procedimiento de inscripción en esta Sección del Registro constará de una fase de inscripción previa y una fase de inscripción definitiva. Las instalaciones de la Subsección 3 no precisarán más que una inscripción cuyo procedimiento será el de la inscripción previa.
Artículo 170. Inscripción previa.
  1. 1. La solicitud de inscripción previa en la Sección Primera de este Registro se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas cuando el aprovechamiento de la instalación afecte a más de una Comunidad Autónoma. En otro caso, la solicitud se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación de producción, que dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
  2. 2. La solicitud de inscripción previa se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:
    1. a) Acreditación de la titularidad de la instalación de producción adecuadamente autorizada.
    2. b) Datos de identificación del titular de la instalación, incluyendo, en su caso, los de inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro de Actividades Industriales correspondiente.
    3. c) La información que se recoge en el apartado 1.1 del anexo al presente Real Decreto sobre los datos y condiciones de funcionamiento de la instalación.
  3. 3. La formalización de la inscripción previa, en la que constará el número de identificación provisional en el registro, será considerada requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, y será notificada al interesado.
Artículo 171. Inscripción definitiva.
  1. 1. Se procederá a la inscripción definitiva de la instalación de producción en las Subsecciones 1 y 2 de la Sección Primera de este Registro una vez que su titular adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997. Para ello deberá dirigirse la solicitud de inscripción definitiva, acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado, a la Dirección General de Política Energética y Minas o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que dará traslado de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes.
  2. 2. El plazo máximo entre la notificación de la inscripción previa en el registro y la presentación de la solicitud de inscripción definitiva será de tres meses. Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expediente, anulando la inscripción previa en el registro.
  3. 3. La formalización de la inscripción definitiva, en la que constará el número de identificación en el registro, será notificada al interesado.
Artículo 172. Notificaciones.

La notificación de la inscripción previa y de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas.

En el caso de que la solicitud de inscripción haya sido presentada en una Comunidad Autónoma, la formalización de la inscripción será comunicada a la misma.

Artículo 173. Actualización de datos.
  1. 1. Los titulares de las instalaciones que hayan sido inscritas en esta Sección del Registro deberán remitir al mismo la información establecida en el apartado 1.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 1.2 del mismo.
  2. 2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que deba ser realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, cualquier modificación de los datos que figuren en el Registro sobre identificación de la instalación, de su titular o sobre las condiciones y potencia de la instalación, deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social del titular, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten a la titularidad de las instalaciones, así como la ampliación sustancial de las mismas.
  3. 3. En el caso de que la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea remitida por el titular de la instalación en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción tras la instrucción del correspondiente expediente, con audiencia del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del presente Real Decreto.
Artículo 174. Número de identificación en el registro.

Los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica harán constar, en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra o venta de energía eléctrica, el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

Sección 2.ª Sección segunda del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica

Artículo 175. Sección segunda: instalaciones de producción en régimen especial.

La organización y funcionamiento de la sección segunda del registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración.

Sección 3.ª Sección tercera del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica

Artículos 176 a 180.

(Derogados).

Artículo 176. Sección tercera: agentes externos.

(Derogado)

Artículo 177. Solicitud de inscripción.

(Derogado)

Artículo 178. Inscripción en el registro.

(Derogado)

Artículo 179. Actualización de datos.

(Derogado)

Artículo 180. Número de identificación en el registro.

(Derogado)

CAPÍTULO III. Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados

Artículo 181. Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
  1. 1. Deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados todos aquellos que, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto, tengan la condición de distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados que pretendan adquirir, para los fines que se especifican en el presente capítulo, energía eléctrica en el mercado de producción organizado y los agentes externos que hayan sido autorizados para la compra de energía eléctrica en España.
  2. 2. Este Registro se estructura en las cuatro secciones siguientes:
    1. a) Sección primera: empresas distribuidoras.
    2. b) Sección segunda: empresas comercializadoras.
    3. c) Sección tercera: consumidores cualificados.
    4. d) Sección cuarta: agentes externos.
  3. 3. Los requisitos y procedimiento de inscripción en cada una de las Secciones mencionadas son los que se establecen en el presente Real Decreto.

Sección 1.ª Sección primera del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados

Artículo 182. Sección primera: empresas distribuidoras.
  1. 1. Los distribuidores deberán inscribirse en la Sección primera: empresas distribuidoras, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
  2. 2. El procedimiento de inscripción en esta Sección del Registro constará de una fase de inscripción previa y una fase de inscripción definitiva.
Artículo 183. Inscripción previa.
  1. 1. La solicitud de inscripción previa en la Sección primera de este Registro se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía. En el caso de que la empresa distribuidora ejerza su actividad exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma, la solicitud se dirigirá al órgano competente de ésta, que dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
  2. 2. La solicitud de inscripción previa se acompañará de la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer la actividad de distribución en los párrafos a) y b) del punto 1 del artículo 37 del presente Real Decreto, de la titularidad de las líneas de distribución en funcionamiento adecuadamente autorizadas y, al menos, de los datos que se recogen en el apartado 3.1 del anexo al presente Real Decreto.
  3. 3. La formalización de la inscripción previa, en la que constará el número de identificación provisional en el Registro, será notificada al interesado, y será considerado requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.
Artículo 184. Inscripción definitiva.
  1. 1. Se procederá a la inscripción definitiva de la empresa distribuidora en la Sección primera de este registro una vez que ésta adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Para ello deberá dirigirse la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, que dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
  2. 2. El plazo máximo entre la notificación de la inscripción previa en el Registro y la solicitud de la inscripción definitiva será de tres meses. Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expediente, anulando la inscripción previa en el registro.
  3. 3. No estará sujeta a este plazo la solicitud de inscripción definitiva que presenten los distribuidores que adquieran toda su energía a tarifa. En el caso de estos distribuidores, la inscripción definitiva supondrá la inclusión de una nota al margen de la inscripción previa, expresando que la sociedad está autorizada para poder adherirse a las reglas del mercado de producción organizado.

    No obstante, estas empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa de acuerdo con la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para su inscripción definitiva en el Registro deberán ser clasificadas por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a efectos de la entrega a la Comisión Nacional de Energía de las cuotas a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición adicional única.

    Para su clasificación en el grupo que les corresponda, deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, acompañada de las certificaciones de las empresas distribuidoras o productores que les suministren o de las facturaciones de las adquisiciones de energía eléctrica a otras empresas distribuidoras o productores durante el último año y de las facturaciones que realicen a sus clientes durante el mismo período con el grado de desagregación que el citado centro directivo le requiera.

    Una vez clasificadas e inscritas, las empresas distribuidoras a las que se refiere este punto, con carácter anual, procederán a remitir la información a que se refiere el párrafo anterior a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía en el plazo máximo de tres meses desde que finalice cada ejercicio, al objeto de acreditar que continúan perteneciendo al grupo en el que fueron clasificadas o, en caso contrario, poder proceder a su nueva clasificación.

    La falta de remisión de la citada documentación en plazo supondrá la nueva clasificación automática de la empresa en el grupo 3 de acuerdo con la clasificación que se establece en la disposición adicional única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

    En el momento en que dichos distribuidores se adhieran a las reglas del mercado por adquirir su energía para la venta a consumidores a tarifa, en parte o en la totalidad, lo deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo de quince días.

  4. 4. La formalización de la inscripción definitiva, en la que constará el número de identificación en el Registro, será notificada al interesado.
Artículo 185. Notificaciones.

La notificación de la inscripción previa y de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas.

En el caso de que la solicitud de inscripción haya sido presentada en una Comunidad Autónoma, la formalización de la inscripción será comunicada a la misma.

Artículo 186. Actualización de datos.
  1. 1. Los distribuidores que hayan sido inscritos en esta sección del registro deberán remitir al mismo la información actualizada establecida en el apartado 3.1 del anexo al presente real decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 3.2 del mismo.
  2. 2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que deba ser realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, cualquier modificación de los datos que figuren en el Registro sobre identificación de la sociedad o de las instalaciones de las que sea el titular deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social del titular, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten a la titularidad de las instalaciones, así como la ampliación sustancial de las mismas.
  3. 3. En el caso de que la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea remitida por el distribuidor en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del presente Real Decreto.
Artículo 187. Número de identificación en el registro.

Las empresas distribuidoras harán constar en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra o venta de energía eléctrica o el uso de las redes el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

Sección 2.ª Sección segunda del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados

Artículo 188. Sección segunda: empresas comercializadoras.

(Derogado)

Artículo 189. Inscripción previa.

(Derogado)

Artículo 190. Inscripción definitiva.

(Derogado)

Artículo 191. Notificaciones.

(Derogado)

Artículo 192. Actualización de datos.

(Derogado)

Artículo 193. Número de identificación en el registro.

(Derogado)

Sección 3.ª Sección tercera del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados

Artículos 194 a 199.

(Derogados).

Artículo 194. Sección tercera: consumidores cualificados.

(Derogado)

Artículo 195. Inscripción previa.

(Derogado)

Artículo 196. Inscripción definitiva.

(Derogado)

Artículo 197. Notificaciones.

(Derogado)

Artículo 198. Actualización de datos.

(Derogado)

Artículo 199. Número de identificación en el registro.

(Derogado)

Sección 4.ª Sección cuarta del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados

Artículos 200 a 204.

(Derogados).

Artículo 200. Sección cuarta: agentes externos.

(Derogado)

Artículo 201. Solicitud de inscripción.

(Derogado)

Artículo 202. Inscripción en el Registro.

La formalización de la inscripción, en la que constará el número de identificación en el registro, será notificada al interesado por la Dirección General de Política Energética y Minas.

Artículo 203. Actualización de datos.

(Derogado)

Artículo 204. Número de identificación en el registro.

(Derogado)

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Versión 2026