CAPITULO CUARTO. Disposiciones comunes
Artículo veintiocho.
Los perjuicios que se originen a los particulares como consecuencia de las servidumbres o limitaciones derivadas de la presente Ley serán indemnizables conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. En todo caso, el particular afectado podrá hacer uso de las facultades que le confiere el artículo veintitrés de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.
Las obligaciones, servidumbres y limitaciones de todo orden que, como consecuencia de la propia Ley, resulten para las obras y servicios públicos, serán objeto de la adecuada compensación en los términos que establezca el Consejo de Ministros.
Artículo veintinueve.
Las infracciones de las disposiciones prohibitivas o limitativas que se contengan en los Decretos por los que se establecen las zonas de interés para la Defensa Nacional al amparo de lo dispuesto en el artículo quinto de esta Ley, así como las que vulneren lo dispuesto en los artículos noveno, once, doce, dieciocho y diecinueve, de la misma, podrán dar lugar al acuerdo de demolición parcial o total, o al de expropiación, según los casos, sin perjuicio de ser sancionadas pecuniariamente según su entidad o importancia objetivas y la intencionalidad de sus autores.
Los acuerdos de demolición o expropiación, que serán de la exclusiva competencia del Ministerio militar correspondiente, así como los de sanción pecuniaria, sólo podrán imponerse mediante la incoación del oportuno procedimiento, en el que preceptivamente se oirá al presunto infractor.
La resolución de los expedientes instruidos por infracciones cometidas con motivo de obras o servicios públicos será de la competencia del Consejo de Ministros.
Artículo treinta.
A los efectos sancionadores previstos en el artículo anterior, las Autoridades militares a que se refieren los artículos sexto, quince y veintidós de esta Ley, podrán imponer multas de hasta 2.500.000 pesetas.
El Ministro, a propuesta de dichas Autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a 10.000.000 de pesetas.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio correspondiente, podrá imponer multas de hasta 50.000.000 de pesetas.
Artículo treinta y uno.
La tramitación y ejecución de los acuerdos a que se refieren los dos artículos anteriores, así como los recursos que contra ellos cabe interponer en vía administrativa, se ajustarán a lo dispuesto en el Decreto mil cuatrocientos ocho/mil novecientos sesenta y seis, de dos de junio, por el que se adapta la Ley de Procedimiento Administrativo a los Ministerios militares y, en su caso, a la legislación vigente sobre expropiación forzosa.