Título IV. Régimen sancionador

Artículo 18. Infracciones.
  1. Las acciones u omisiones que contravengan o vulneren las prescripciones contenidas en el Título I de la presente ley constituyen infracciones y serán objeto de sanción conforme a los requisitos y procedimiento regulados en el presente Título.
  2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:
    1. Son infracciones leves:
      • La falta de mantenimiento en los espacios de uso público, en la edificación, en el transporte y en los sistemas de información y comunicación de las condiciones de accesibilidad en los términos previstos en la ley.
      • El deterioro o inutilización de los elementos de accesibilidad derivados de la aplicación de la ley, por culpa o negligencia.
      • Las acciones u omisiones que contravengan lo previsto en la presente ley y las condiciones de accesibilidad que reglamentariamente se determinen, no calificadas como graves.
    2. Son infracciones graves:
      • El deterioro o inutilización dolosa de los elementos de accesibilidad derivados de la aplicación de la ley.
      • El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los elementos de urbanización y del mobiliario urbano en las obras de nueva construcción, ampliación, reforma y mejora de los espacios exteriores.
      • El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en las obras de nueva construcción, ampliación, reforma, rehabilitación, mejora, adaptación y cambio de uso de las edificaciones destinadas a un uso que implique la concurrencia de público.
      • El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en las obras de nueva construcción de edificios destinados a uso colectivo de vivienda al no estar unidos de forma accesible el exterior con el interior y éste con las viviendas, garajes, trasteros y dependencias anejas.
      • El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los medios de transporte públicos de nueva adquisición.
      • El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en la comunicación.
      • El incumplimiento de las reservas establecidas en el Título I, Capítulo II, de la presente ley.
      • La reincidencia en falta leve en plazo inferior a tres años.
    3. Son infracciones muy graves:
      • El incumplimiento fraudulento o con falsificación de documentos de las obligaciones impuestas por esta ley.
      • La reincidencia en la comisión de faltas graves.
Artículo 19. Sanciones.
  1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción serán las siguientes:
    1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 50.000 a 500.000 pesetas.
    2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.
    3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas.
  2. Para graduar el importe de la multa se tendrá en cuenta el grado de responsabilidad del infractor, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración de los responsables y el grado de participación de cada uno de los infractores.
  3. La imposición de una sanción no eximirá al infractor de la obligación de reponer o, en los casos de incumplimiento, de realizar la reforma del proyecto o las obras de adaptación precisas en el plazo que se fije reglamentariamente.
  4. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
  5. Las cuantías de las sanciones indicadas en el presente artículo podrán ser objeto de actualización por decreto del Gobierno Vasco, en función de la variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 20. Procedimiento y régimen sancionador.
  1. Las infracciones de lo dispuesto en la presente ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones generales en vigor sobre régimen sancionador y previa la instrucción del oportuno expediente por órgano competente.
  2. Las personas a las que hace referencia el artículo 1 de la presente ley o las asociaciones en las que éstas se integran tendrán siempre la consideración de interesados en los procedimientos administrativos.
  3. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones de las condiciones de accesibilidad, las asociaciones anteriormente referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que consideren procedentes.
Artículo 21. Órganos competentes.

Las autoridades competentes para imponer sanciones por infracciones cometidas a la presente ley serán:

  1. Los Alcaldes para la imposición de sanciones por infracciones leves y por infracciones graves hasta 5.000.000 de pesetas, en el ámbito de sus competencias, con arreglo a la siguiente escala: en los municipios con población inferior a 10.000 habitantes, hasta 1.000.000 de pesetas; en los municipios con población entre 10.000 y 50.000 habitantes, hasta 2.500.000 pesetas, y en los municipios con población superior a 50.000 habitantes hasta 5.000.000 de pesetas.
  2. Los Consejeros de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma competentes por razón de la materia, en el ámbito de sus competencias, para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves hasta 5.000.000 de pesetas, y en todo caso para la imposición de sanciones por infracciones graves entre 5.000.001 y 10.000.000 de pesetas, y por infracciones muy graves.
Artículo 22. Personas responsables.
  1. En las obras y demás actuaciones que se ejecuten sin la preceptiva licencia municipal cuando la actividad deba ajustarse a las previsiones de la presente ley, o con inobservancia de las cláusulas de la licencia en lo relativo a las materias reguladas por la presente ley, serán sancionados el promotor, el autor del proyecto, el empresario constructor de las obras y los técnicos directores de las mismas.
  2. En las obras amparadas en una licencia municipal cuyo contenido constituya una infracción grave o muy grave de la presente ley, serán igualmente sancionados el facultativo que hubiera informado favorablemente el proyecto y los miembros de la Corporación que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin los informes previos preceptivos o cuando dichos informes fueran desfavorables en razón de la citada infracción.
Artículo 23. Prescripción.
  1. Infracciones:

    Los plazos de prescripción de las infracciones previstas en esta ley serán los siguientes:

    1. Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años.
    2. Las infracciones graves prescriben a los tres años.
    3. Las infracciones leves prescriben a los seis meses.
  2. Sanciones:

    Los plazos de prescripción de las sanciones previstas en esta ley serán los siguientes:

    1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años.
    2. Las sanciones impuestas por infracciones graves prescriben a los dos años.
    3. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año.