Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera. Requisitos mínimos de aislamiento para actividades en funcionamiento o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento de legalización
Las actividades tanto industriales como no industriales legalmente establecidas que se hallen en funcionamiento o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento de legalización, mediante autorización, licencia, declaración responsable o comunicación, correspondiente a cualquiera de las recogidas en el ámbito del artículo 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, deberán adaptarse a los requisitos de aislamiento que les sean de aplicación establecidos en el capítulo IV del título II del reglamento si llevan a cabo modificaciones sustanciales de la actividad, o se constata el incumplimiento de los valores límite de ruido aplicables. La adaptación a los requisitos de aislamiento podrá sustituirse por una disminución de los niveles de emisión acústica que permita dar cumplimiento a los valores límite de ruido aplicables. Las actividades existentes obligadas a disponer de un equipo limitador-controlador en virtud del reglamento que se aprueba mediante el presente decreto, deberán ajustar los mismos para que se puedan cumplir dichos valores límite de ruido.
En los casos de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada se entenderán por modificaciones sustanciales las definidas, a efectos de ruido por la Ley 7/2007, de 9 de julio, y por su normativa de desarrollo. En el resto de casos, se considerarán sustanciales aquellas que supongan una modificación del aislamiento acústico y requieran de proyecto técnico.
Disposición transitoria segunda. Actividades industriales existentes
- Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, tendrán la consideración de actividades industriales existentes aquellas que estén legalmente constituidas o iniciadas, o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento para otorgar alguna de las autorizaciones previstas en los párrafos a), b) y c) del artículo 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, con anterioridad al 24 de octubre de 2007.
- A las actividades industriales existentes les será de aplicación el siguiente régimen:
- Si en la evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a las áreas de sensibilidad acústica urbanizadas existentes contenidas en la tabla II del artículo 24.1 del reglamento se determinase el incumplimiento de los mismos, la Administración competente requerirá a las personas titulares o promotoras de las actividades que, a juicio de esta, puedan contribuir a esta superación y que no hayan demostrado que cumplen los valores límite de inmisión de la tabla VII del artículo 28.1 del reglamento, la presentación de un plan de medidas correctoras dirigido a solventar el incumplimiento. Dicho plan deberá incluir el cronograma de ejecución de las medidas correctoras que lo integren, y será presentado en el plazo máximo de tres meses a contar desde el requerimiento.
- Si la evaluación contemplada en el párrafo a) anterior fuese originada por una denuncia debidamente motivada, con objeto de no demorar la actuación de la Administración se podrán evaluar los objetivos de calidad acústica de la zona mediante la medición en continuo en un periodo inferior a un año, aunque superior a siete días consecutivos o bien un mínimo de siete días no consecutivos, siempre que el periodo de medidas considerado sea representativo del funcionamiento habitual de la actividad industrial. Se determinarán los índices correspondientes a cada uno de los días y se evaluará el cumplimiento de los límites establecidos conforme al segundo valor más elevado de los índices en cada periodo: mañana, tarde y noche.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, las actividades industriales existentes no ubicadas en suelo industrial, de conformidad con los instrumentos de ordenación urbanística, y que sean colindantes acústicamente a edificios de viviendas deberán adaptarse a las disposiciones establecidas en el reglamento en el plazo de tres años a contar desde la fecha de entrada en vigor del decreto.
- Las actividades industriales existentes que, a partir de la entrada en vigor del reglamento, lleven a cabo modificaciones o ampliaciones que supongan un incremento de más de 3 dBA en la potencia acústica total de la instalación o cuando mediante actuaciones sucesivas se alcance dicho incremento, serán consideradas como actividades nuevas a los efectos del cumplimiento de las prescripciones establecidas en el mismo.
Disposición transitoria tercera. Zonificación acústica
- Hasta tanto se establezca la zonificación acústica de un término municipal, las áreas de sensibilidad acústica vendrán delimitadas por los criterios establecidos en el Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, para determinar la inclusión de un sector del territorio en un tipo de área acústica.
- A los efectos de la inspección de actividades a que se refiere el artículo 27 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, cuando el término municipal no cuente con zonificación acústica aprobada y por tanto, se desconozca el área de sensibilidad acústica en la que se ubica la actividad, para la evaluación del resultado de la afección acústica sobre viviendas legalmente existentes, se entenderá que el valor límite aplicable cuando se evalúe en la fachada de las mismas, de acuerdo con los métodos y procedimientos de evaluación contemplados en la instrucción técnica 2 del reglamento, es el correspondiente al área de sensibilidad acústica tipo a. Sectores del territorio con predominio de uso residencial, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 8 reglamento.
Disposición transitoria cuarta. Limitadores-controladores acústicos
Los requisitos establecidos en la instrucción técnica 6 del reglamento serán exigibles a partir de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del decreto.
Hasta esa fecha se aplicarán los requisitos previstos por la normativa anterior.