Introducción

El artículo 57.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en relación con la regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo, así como la prevención, restauración y reparación de daños al medio ambiente, incluyendo el correspondiente régimen sancionador. Esta previsión debe interpretarse a la luz del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que reconoce al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En este orden de consideraciones, el artículo 10.3.7.º del Estatuto proclama como objetivo básico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente. Asimismo, el artículo 37.1.20.º contempla como principios rectores de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma, el respeto del medio ambiente, incluyendo el paisaje y los recursos naturales y garantizando la calidad del agua y del aire, y el impulso y desarrollo de las energías renovables, el ahorro y eficiencia energética.

Del mismo modo, el artículo 47.1.1.ª del Estatuto otorga a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.3.ª del mismo precepto, considerando las funciones de supervisión e inspección que se atribuyen a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, ha de tenerse en cuenta la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, también recogida en el precepto citado, relativa a las potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos materiales de su competencia, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

Conforme al artículo 42.2.2.º del Estatuto la asunción por la Comunidad Autónoma de Andalucía de competencias como compartidas comprende la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma puede establecer políticas propias.

En el ámbito local, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía contempla como competencia propia de los municipios andaluces, en el artículo 9.12, la promoción, defensa y protección del medio ambiente, que incluye en el apartado f) la ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruido y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada. Las citadas competencias tienen la consideración de propias y mínimas, sin perjuicio de que puedan ser ampliadas por las leyes sectoriales, de conformidad con el artículo 6.2 de esta ley.

En otro orden de consideraciones, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2003, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, proporciona una base para el desarrollo de medidas comunitarias sobre el ruido ambiental emitido por las principales fuentes, en particular vehículos e infraestructuras de ferrocarril y carretera, aeronaves, equipamiento industrial y de uso al aire libre y máquinas móviles, y para desarrollar medidas adicionales a corto, medio y largo plazo.

La citada directiva se transpone al ordenamiento jurídico estatal mediante la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, cuya regulación tiene naturaleza de normativa básica, en los términos que establece su disposición final primera.

El mismo carácter básico tienen el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la referida ley, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Dentro de este escenario competencial, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental constituye el actual marco legal de referencia para el desarrollo de la calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En materia de contaminación acústica, esta ley establece una regulación que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, incluye una nueva definición de áreas de sensibilidad acústica, establece el fundamento legal para la elaboración de mapas de ruido y planes de acción, incorpora la posibilidad de declarar servidumbres acústicas y establece el régimen aplicable en aquellas áreas de sensibilidad acústica en las que no se cumplan los objetivos de calidad acústica exigidos.

Posteriormente con la publicación del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, se desarrollaron los preceptos establecidos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, e incorporaron, asimismo, las novedades introducidas por el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, y por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

Durante los años de vigencia del Decreto 6/2012, de 17 de enero, se han identificado preceptos cuya mejora permitirá una mayor eficacia en la gestión de la contaminación acústica. Por otra parte, desde el año 2012 hasta la fecha, se ha aprobado o modificado normativa que incide en la regulación de la contaminación acústica, como es el caso del Real Decreto 1038/2012, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre de 2007. Además, el propio Decreto 6/2012, de 17 de enero, ha sufrido modificaciones, entre ellas, los artículos que regulan las condiciones acústicas particulares en actividades y edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido e instalación de equipos limitadores-controladores y registradores acústicos. Estas últimas modificaciones quedan recogidas en el Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las entidades locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19).

Del mismo modo, se considera la modificación introducida sobre la metodología de evaluación previa al inicio de la actividad del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior de edificaciones próximas a ciertos establecimientos provistos de terrazas y veladores, por el Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente se establece diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), que se incluye como instrucción 8.

Como consecuencia de todo ello es necesario adaptar y modificar el alcance de determinados aspectos para que el conjunto de la normativa sea coherente. Asimismo, es preciso actualizar las normas técnicas de referencia que han quedado obsoletas. En este contexto, la reforma que se precisa es sustancial, por lo que resulta conveniente un nuevo reglamento para llevar a efecto la misma.

El reglamento que se aprueba mediante el presente decreto se estructura en 59 artículos distribuidos en cinco títulos, nueve instrucciones técnicas y un anexo.

Entre las principales novedades que introduce el reglamento, destacan en el capítulo IV del título II las condiciones en materia de aislamiento acústico definidas teniendo en consideración las características de las actividades contempladas en el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura. De este modo, se delimita el aislamiento acústico mínimo exigible en función de los niveles de emisión sonora de cada tipología de establecimiento para así garantizar el desarrollo de estas actividades sin menoscabo del derecho al descanso de la ciudadanía.

Asimismo, en el capítulo III del título III sobre prevención acústica, se han compatibilizado los contenidos del decreto con las nuevas figuras de la normativa de prevención ambiental referentes a la ordenación urbanística. Así, el artículo 42 remite a la instrucción técnica 3 en la que se ha detallado el contenido mínimo de los estudios acústicos de los instrumentos de ordenación urbanística sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Igualmente, cabe destacar el artículo 47 incluido en el capítulo I del título IV, que recoge las recientes prescripciones establecidas en el Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo, sobre las condiciones de uso de los equipos limitadores-controladores acústicos. Estos equipos cobran un papel fundamental en la regulación del ruido, derivado de la adecuación de las condiciones acústicas particulares para actividades y recintos que generen niveles elevados de ruido. El avance tecnológico en el desarrollo de estos equipos ha permitido actualizar las exigencias en las prestaciones de los mismos, previa consulta a las empresas fabricantes.

Adicionalmente, en la instrucción técnica 2 se actualizan los procedimientos de medición, pues la experiencia adquirida en la realización de ensayos acústicos ha permitido introducir mejoras en la selección de los puntos de medición de los niveles de inmisión, contemplándose su ejecución en la fachada más expuesta, siempre en consonancia con la normativa estatal.

Por otra parte, en la instrucción técnica 8 del nuevo reglamento, se incorpora la metodología de evaluación previa al inicio de la actividad del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior de las edificaciones próximas a establecimientos de hostelería, ocio y esparcimiento provistos de terrazas y veladores.

En la instrucción técnica 9 se incluye una novedad importante con respecto al anterior reglamento. Así, se establecen los criterios para la aplicación de la incertidumbre de la medida, concepto asociado a cualquier medición que, al no estar regulado en el anterior decreto, generaba dificultades de aplicación en el resultado de la medida.

También se han actualizado las normas técnicas de referencia que habían perdido la vigencia, incluyéndose la relación de las mismas en un nuevo anexo.

Dado el amplio alcance de la materia y los numerosos agentes implicados, cabe destacar como aspectos relevantes de la tramitación del decreto, la participación ciudadana mediante el trámite de audiencia, efectuado a través de las organizaciones y asociaciones que representan los intereses de la ciudadanía, y el trámite de información pública. Asimismo, se han solicitado los informes preceptivos necesarios, entre otros, al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, todo ello de conformidad con el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En razón de todo lo expuesto, este decreto satisface plenamente los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, adecuándose a lo recogido en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En orden a consignar su justificación, cabe decir que esta iniciativa es el instrumento necesario para garantizar la adecuada gestión de la protección contra la contaminación acústica, de elevado interés general, pues el ruido tiene efectos sobre la salud y el medio ambiente, además de suponer un coste para la sociedad. Su amplio alcance social se debe en gran medida a que su origen radica en actividades y hábitos que forman parte de la vida cotidiana, encontrándose entre las principales fuentes generadoras de ruido el tráfico, los establecimientos de ocio y servicios, y la industria.

Los fines que persigue esta disposición son preservar la calidad acústica, así como prevenir y reducir la contaminación acústica en Andalucía, haciendo compatible la calidad de vida y la salud de las personas con el desarrollo económico, siendo coherente con el resto de normativa autonómica, estatal y europea y sin añadir cargas administrativas innecesarias a la ciudadanía.

Así, tanto las cargas administrativas que la norma recoge como determinadas limitaciones que podrían condicionar la entrada al mercado o al libre ejercicio de ciertas actividades económicas, son imprescindibles para garantizar la salvaguarda de intereses generales. La necesidad y proporcionalidad de las mismas se expone en la memoria justificativa del cumplimiento de los principios de buena regulación. La casi totalidad de estos requisitos emanan de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, o de sus reglamentos de desarrollo y ya se contemplaban en el anterior Decreto 6/2012, de 17 de enero.

Adicionalmente, se han tenido en cuenta los criterios de simplificación de procedimientos y agilización de trámites, destacando la tramitación telemática del procedimiento para la solicitud y ejecución de las actuaciones subsidiarias de vigilancia por inactividad de los Ayuntamientos, y la desconcentración de competencias en las Delegaciones Territoriales competentes en materia de medio ambiente.

Por último, y atendiendo al principio de transparencia, se ha posibilitado el acceso a la documentación propia del proceso de elaboración de la norma así como la participación activa de las personas potencialmente interesadas.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sostenibilidad y Medio Ambiente, de conformidad con los artículos 21.3, 27.8 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 24 de febrero de 2025,

DISPONGO

Artículo único Aprobación del reglamento

Se aprueba el reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía que se incluye a continuación de este decreto.

Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía (50/2025)

Versión 2025