TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es establecer el régimen jurídico de los espectáculos públicos, las actividades recreativas, así como los establecimientos y los espacios abiertos al público donde se llevan a cabo dichas actividades, y regular su intervención administrativa.
Artículo 2. Finalidades y principios generales.
- 1. La Administración de la Generalidad y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben facilitar que los espectáculos públicos y las actividades recreativas se lleven a cabo adecuadamente. Con esta finalidad, tienen que ejercer las potestades que les atribuye la presente ley, con pleno respeto a los principios, derechos y obligaciones establecidos por la Constitución y el Estatuto de autonomía.
- 2. Los principios generales y las finalidades últimas que inspiran esta ley, y que han de regir su desarrollo y aplicación son la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad, la no discriminación, la preservación de la dignidad de las mujeres y de los hombres, la libertad y la indemnidad sexuales, la no transmisión de estereotipos sexistas y la calidad de los establecimientos.
- 3. De acuerdo con el apartado 2, las autoridades, las administraciones competentes y las personas responsables de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas deben garantizar:
- a) La convivencia pacífica y ordenada entre los espectadores, participantes y usuarios de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas y los demás ciudadanos, especialmente los que viven cerca de los lugares donde se llevan a cabo estas actividades, con pleno respeto a los derechos de estas personas.
- b) La seguridad y la salud de los espectadores, los usuarios y el personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, la prevención de los riesgos y la integridad de los bienes públicos y privados afectados, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de riesgos laborales vigente.
- c) La calidad, comodidad y sostenibilidad ambiental de los equipamientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.
- 4. La gestión de los establecimientos abiertos al público y de los espacios públicos de titularidad de las administraciones públicas, así como la organización por parte de las administraciones públicas de espectáculos públicos y actividades recreativas, deben ser coherentes con el respeto al pluralismo.
- 5. El Gobierno debe fomentar y difundir los espectáculos y las actividades recreativas, tanto públicos como privados, que pongan de relieve la creación y la producción del patrimonio cultural inmaterial de Cataluña, y que potencien las actividades de cultura popular y de raíz tradicional catalana.
Artículo 3. Definiciones.
2. Un catálogo, que el Gobierno tiene que aprobar por decreto, debe definir los varios tipos de espectáculos, actividades, establecimientos abiertos al público y espacios regulados por esta ley, teniendo en cuenta las características que han de tener, su aforo, su carácter abierto o cerrado, fijo o desmontable, la titularidad pública o privada de los espacios utilizados y otros factores que, si procede, se decida aplicar.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Actividades de espectáculos públicos
Actividades orientadas al tiempo libre o al entretenimiento, consistentes en representaciones, actuaciones, exhibiciones, proyecciones, o similares, que son ofrecidas por un titular, explotador u organizador y realizadas por actores, artistas u otros ejecutantes, y que congregan a un público que acude a las mismas para contemplarlas.
Actividades recreativas
Actividades musicales que congregan a un público con el objetivo principal de hacerle participar en la actividad o de ofrecerle el consumo de productos o servicios con finalidades de ocio, entretenimiento o diversión.
Las actividades de espectáculos públicos y las actividades recreativas pueden ser:
- - Ordinarias: Actividades que se realizan habitualmente en establecimientos abiertos al público, fijos o no permanentes desmontables, que disponen de autorización, licencia o comunicación previa para las actividades que quieren llevarse a cabo.
- - Extraordinarias: Actividades que se realizan en establecimientos abiertos al público que disponen de autorización, licencia o comunicación previa para una actividad distinta a la que se quiere llevar a cabo o en espacios abiertos al público o en otros establecimientos no regulados por la presente ley.
Establecimientos abiertos al público
Los locales, instalaciones o recintos dedicados a llevar a cabo en ellos espectáculos públicos o actividades recreativas. Pueden ser de los siguientes tipos:
Primero. Locales cerrados, permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente.
Segundo. Locales no permanentes desmontables, cubiertos total o parcialmente, o instalaciones fijas portátiles o desmontables cerradas.
Tercero. Recintos que unen varios locales o instalaciones, constituidos en complejos o infraestructuras de ocio. Pueden ser de gran magnitud o no, y sus locales o instalaciones pueden ser permanentes no desmontables o no permanentes desmontables.
Espacios abiertos al público
Los lugares de dominio público, incluida la vía pública, o de propiedad privada donde ocasionalmente se llevan a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, y que no disponen de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo.
Artistas, intérpretes o ejecutantes
Las personas que intervienen en los espectáculos públicos o en determinadas actividades recreativas ante el público, con independencia de que lo hagan con o sin retribución.
Personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas
Los artistas, intérpretes o ejecutantes, técnicos, porteros y demás empleados o profesionales que hacen posible el funcionamiento del establecimiento abierto al público o que el espectáculo o la actividad se lleve a cabo.
Titulares
Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tienen, ya sea en calidad de propietarios, de arrendatarios o de cualquier otro título jurídico, la titularidad de los establecimientos abiertos al público regulados por esta ley. Los titulares son los organizadores de los espectáculos y de las actividades recreativas que se llevan a cabo en su establecimiento abierto al público, excepto que de forma expresa se haya dispuesto lo contrario.
Organizadores
Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables de promover y organizar los espectáculos y las actividades regulados por esta ley.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
- 1. Quedan sometidos a la presente ley todo tipo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público, con independencia del carácter público o privado de sus organizadores, de la titularidad pública o privada del establecimiento o el espacio abierto al público en que se desarrollan, de su finalidad lucrativa o no lucrativa y de su carácter esporádico o habitual.
- 2. Son responsables de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos abiertos al público las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, con ánimo de lucro o sin él, que tienen la condición de organizadores, de explotadores o de titulares.
- 3. La presente ley es aplicable a las actividades de espectáculos públicos en que se usen animales, a excepción de las fiestas tradicionales con toros, que se rigen por su normativa específica, y es aplicable supletoriamente a las actividades de restauración, que se rigen por su normativa específica.
- 4. (Derogado).
- 5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
- a) Los actos y celebraciones privados o de carácter familiar que no efectúan en establecimientos abiertos al público y que, por sus características, no conllevan riesgo alguno para la integridad de los espacios públicos, para la convivencia entre los ciudadanos o para los derechos de terceros.
- b) Las actividades efectuadas en ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y de manifestación.
- c) Los actos y las celebraciones de carácter vecinal o asociativo, con un aforo bajo o medio, que no se realizan en establecimientos abiertos al público incluidos en el catálogo establecido por reglamento, siempre y cuando no comporten un riesgo grave para la seguridad de las personas, para los derechos de terceros o para la integridad de los espacios públicos, sin perjuicio de lo establecido por las ordenanzas municipales.
- d) Todas las manifestaciones festivas que constan en el Catálogo del patrimonio festivo de Cataluña, sin perjuicio de lo establecido por las ordenanzas municipales.
- 6. Lo que establece esta ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por las normativas sectoriales de aplicación. En caso de conflicto la presente esta ley y las leyes sectoriales, prevalecen las sectoriales.