CAPÍTULO III. Construcción y financiación

Artículo 19.
  1. 1. Únicamente podrán construirse nuevas carreteras, duplicaciones de calzada o variantes de travesías, de las redes primaria o secundaria, cuando éstas hayan sido previstas en el Plan Director Sectorial de Carreteras. No tendrán consideración de nuevas carreteras los acondicionamientos de trazados, los ensanchamientos de plataforma, las mejoras de firme y, en general, las actuaciones que no supongan variación sustancial de la funcionalidad, ni de la geometría de la carretera preexistente.
  2. 2. Los anteproyectos o los proyectos relativos a construcción de nuevas carreteras, duplicaciones de calzada y variantes deberán someterse a un trámite de información pública de una duración de un mes, o el superior que determine la legislación sectorial en materia de evaluación de impacto ambiental en el caso de sujetarse a este procedimiento por su entidad, y deberá anunciarse, al menos, en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en la sede electrónica del consejo insular correspondiente.
  3. 3. Simultáneamente al trámite de información pública y por el mismo plazo previsto en el apartado 2 anterior, el anteproyecto o el proyecto se someterá a informe del ayuntamiento o de los ayuntamientos afectados. Transcurrido este plazo de un mes, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación.
  4. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, pueden realizarse rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías no previstas explícitamente en el Plan director sectorial de carreteras, sin que les sea de aplicación la tramitación prevista en los anteriores apartados 2 y 3 de este artículo, cuando aquéllas se hayan incluido o se incluyan en un convenio, para colaborar en su financiación, entre el ayuntamiento y las administraciones públicas competentes.

    No será necesario que las rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías, estuvieran o estén ordenadas por los planeamientos urbanísticos municipales vigentes si concurren los siguientes requisitos:

    1. a) Que el convenio de colaboración se hubiese establecido o se establezca para resolver problemas vinculados al tráfico de paso por las poblaciones, en la comunicación y distribución del tráfico de núcleos de población de una comarca o sirvan de comunicación intercomarcal.
    2. b) Que la Comisión Balear de Medio Ambiente u órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears que asuma o haya asumido la continuación del ejercicio de sus funciones, hubiera emitido o emita informe favorable al proyecto de las obras.
    3. c) Que el ayuntamiento hubiera acreditado o acredite la disponibilidad de los terrenos mediante actos de replanteo.
Artículo 20. Expropiaciones.
  1. 1. Las expropiaciones o las ocupaciones temporales de bienes y derechos, así como la imposición o la modificación de servidumbres que, si procede, sean necesarias para ejecutar las obras de carreteras a que se refiere esta ley, se efectúan de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de expropiación forzosa, y sin perjuicio de las determinaciones específicas que se contienen en esta ley y de las adecuaciones necesarias a la estructura organizativa propia de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  2. 2. En caso de que, por el hecho de no establecerse como efecto de algún acto aprobatorio de los previstos en esta ley, en el procedimiento de expropiación se requiriera la adopción de un acuerdo de urgente ocupación de bienes y derechos, y cuando la administración expropiante fuera un consejo insular o un municipio, el trámite mencionado de declaración de urgente ocupación de bienes y derechos exigido en la legislación de expropiación lo adoptará el consejo ejecutivo de los consejos insulares o el pleno del ayuntamiento, respectivamente.
  3. 3. La administración titular se subroga en la posición jurídica de la persona expropiada a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos expropiados.
  4. 4. No procede la reversión de terrenos que se hayan expropiado de acuerdo con esta ley y que se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio viario si resultan afectados por el planeamiento urbanístico o de ordenación territorial con otra finalidad de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación estatal vigente.
Artículo 21.
  1. 1. La financiación de las obras de carretera irá a cargo de la Administración que las promueva, mediante los recursos que con este fin haya consignado en los Presupuestos correspondientes, de los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, Organismos nacionales, comunitarios, internacionales y, excepcionalmente, de los particulares.
  2. 2. Se podrán establecer acuerdos de colaboración entre distintas Administraciones para la financiación conjunta de obras en las diversas redes, bien mediante acuerdos concretos, bien mediante el establecimiento de un fondo común en un organismo gestor de las mismas.
  3. 3. Con carácter excepcional se podrá contar con financiación privada para las actuaciones en las carreteras de gestión directa y también las que sean objeto de gestión mediante concesión administrativa.
  4. 4. Las aportaciones a la financiación de las obras de carreteras realizadas por particulares o por Administraciones Públicas entres sí, pueden adoptar las formas siguientes:
    1. a) Aportaciones en dinero.
    2. b) Redacción de estudios, anteproyectos o proyectos.
    3. c) Aportaciones de terrenos necesarios, temporal o definitivamente, para las obras.
    4. d) Aportaciones de material o equipos.
    5. e) Ejecución parcial de obras.
    6. f) Compromiso de mantenimiento de las mismas.
Artículo 22.

La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento de la misma, incluyendo la señalización, ordenación de acceso, ordenación del tráfico y del uso y actividades que se hagan en las zonas de dominio público, reserva y protección.

Artículo 23.
  1. 1. La conservación de la carretera se encargará al organismo que desarrolle la administración y gestión de la red en que se encuentre integrada, incluidas las condiciones de ambiente y estética de las mismas.
  2. 2. No obstante, en las travesías cuya explotación corresponda al Consejo Insular, será preceptivo el informe municipal para la modificación de la ordenación del tráfico y se procederá de la misma forma a la descrita en el artículo 17.3.
  3. 3. Las autorizaciones para la realización de toda clase de actuaciones en las travesías, exceptuando las de conservación y ordenación del tráfico citadas antes, las dará el Ayuntamiento, previo informe favorable del organismo gestor de la carretera, que se referirá exclusivamente a aspectos contemplados por esta Ley. En caso de discrepancia entre una y otra Administración, la resolverá el Pleno del Consejo Insular.
Artículo 24.
  1. 1. El tráfico por las carreteras de las Islas Baleares será libre y gratuito para toda clase de vehículos que cumplan las normas de circulación vigentes.
  2. 2. Con carácter excepcional se podrán imponer peajes a los vehículos para pasar por una carretera o por una sección singular de ésta. Las tarifas deben ser aprobadas por el Pleno del Consejo Insular que tenga la titularidad.
Artículo 25.
  1. 1. La explotación de las carreteras puede hacerse también por particulares; mediante cualquiera de los sistemas de gestión indirecta contemplados en la legislación de contratos del Estado, con las peculiaridades que se deriven de la de la Comunidad Autónoma y de la de Régimen Local.
  2. 2. Las concesiones administrativas para la construcción, conservación y explotación de carreteras se han de regir por lo que dispone la legislación específica.
Artículo 26.
  1. 1. No podrá realizarse ninguna obra que modifique o altere la carretera y los elementos complementarios de ésta, por persona o entidad pública o privada distinta del organismo a cargo del cual se encuentre la gestión y administración, sin su autorización.

    Se entiende por carretera y elementos complementarios de ésta la calzada o calzadas, la mediana, los arcenes, las bermas, las obras de tierra en que se desarrollen, las obras e instalaciones de drenaje y desagüe, las obras de fábrica, los muros, los elementos de señalización vertical y horizontal, los elementos de alumbrado, las barreras, las balizas, la jardinería, los elementos ornamentales y las áreas de servicio.

  2. 2. En los puntos de contacto entre dos carreteras de distinta titularidad, la ejecución de obras deberá contar con la autorización de los organismos implicados.

    En caso de discrepancia prevalecerá el criterio sustentado por el organismo titular de la vía de interés más general.

Artículo 27.
  1. 1. En las carreteras de áreas residenciales o turísticas y en las travesías en que sea factible, se dispondrán carriles para la circulación de bicicletas, de manera que se impida el uso de vehículos automóviles.
  2. 2. Los carriles para bicicletas se ubicarán en la zona de dominio público existente o, en todo caso, en la zona de protección, en cuyo caso se tramitará el correspondiente expediente de expropiación.
  3. 3. Las secciones tipo y el resto de las características del carril para bicicletas se ajustarán a las previsiones de los instrumentos de planeamiento territorial o sectorial que sean de aplicación o, en su defecto, a las que se determine técnicamente de forma justificada en el proyecto constructivo con la normativa de aplicación que se considere. Estos carriles podrán proyectarse sobre zonas afectadas en el momento de la redacción del proyecto como zona de protección de carretera, en una plataforma independiente de la carretera actual, separada por pared seca, en su caso, o por alguna barrera que separe las dos plataformas. Los terrenos a ocupar, si procede, deberán ser expropiados de acuerdo con la legislación vigente y pasarán a formar parte del dominio público de la carretera.