TÍTULO III. Construcción, financiación y explotación

CAPÍTULO I. Construcción

Artículo 25. Modalidades de ejecución de las obras.

La ejecución de las obras de carreteras podrá ser realizada directamente por el órgano competente de la administración promotora de la actuación o bien a través de contrato, encomienda o convenio, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 26. Dirección e inspección de las obras.

Las obras de carreteras serán ejecutadas bajo la dirección o inspección de la administración promotora de la actuación.

Artículo 27. Actuaciones de interés general.

Las obras de carreteras promovidas por la Administración autonómica o por las entidades locales de Galicia, incluidas todas las actuaciones necesarias para su ejecución, así como las realizadas en las zonas donde se sitúen sus elementos funcionales, en el resto de la zona de dominio público o en la zona de servidumbre, constituyen actuaciones de interés general y, por lo tanto, no están sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal previsto en la legislación reguladora de las bases del régimen local. A los efectos de lo previsto en este artículo, se entienden como necesarias para la ejecución de las obras las actuaciones derivadas de la necesidad de reponer los servicios afectados independientemente de su titularidad.

La ejecución de dichas obras, siempre que se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, únicamente podrá ser suspendida por la propia administración promotora o por la autoridad judicial.

Artículo 28. Expropiaciones.
  1. 1. Las expropiaciones u ocupaciones temporales de bienes y derechos y la imposición o modificación de servidumbres, en su caso, necesarias para la ejecución de obras de carreteras a las que se refiere la presente ley se efectuarán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.
  2. 2. La administración titular se subrogará en la posición jurídica de la persona expropiada a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que les corresponda a los terrenos expropiados.
  3. 3. No obstante, cuando se trate de expropiar terrenos en situación urbanizada, la administración titular podrá convenir, libremente y por mutuo acuerdo con la persona expropiada, que ésta reciba una indemnización equivalente al valor que tendrían los terrenos en caso de encontrarse en situación rural, y dejando el aprovechamiento urbanístico, o el derecho a él, en posesión de la persona expropiada, siempre que sea posible conforme a la legislación y al planeamiento urbanístico.
  4. 4. El expediente de expropiación se iniciará con la orden de inicio, que deberá venir precedida por la correspondiente retención de crédito.
Artículo 29. Reposición de servicios y bienes afectados.
  1. 1. En caso de que deban ser expropiados servicios o bienes afectados por la ejecución de las obras, la administración promotora podrá optar, en sustitución de la expropiación, por su reposición.

    La titularidad de estos servicios y bienes repuestos, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento, conservación y explotación, corresponderá a la persona que sea su titular originaria, sin perjuicio de la comprobación de su finalización y estado y de la formalización de su entrega, y con efectos desde la fecha que se indique en la notificación que a tal efecto realice la administración promotora.

    En caso de que la administración promotora opte por la reposición de los servicios o bienes que resulten afectados por las obras de carreteras, las personas titulares están obligadas a facilitar que las obras de reposición puedan iniciarse en el plazo que, considerando las circunstancias concurrentes, les sea notificado en cada caso.

  2. 2. Las personas titulares de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras están obligadas a su retirada o modificación total y efectiva en el plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la solicitud de la administración promotora.

    El coste de la retirada o modificación será fijado contradictoriamente entre las partes, excepto cuando los bienes o instalaciones se encuentren situados en la zona de dominio público viario, en virtud de una autorización otorgada en condiciones de precariedad. En ese caso, la autorización podrá ser revocada unilateralmente por el órgano que la otorgó en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando sea necesario por motivo de cualquier obra que vaya a realizar en la carretera la administración titular de esta, quedando en ese caso obligada la persona titular de la autorización a retirar por su cuenta los bienes o instalaciones afectados.

  3. 3. Transcurrido el plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de los bienes o instalaciones afectados sin que esta haya sido realizada por parte de la persona titular de los mismos, la administración promotora podrá proceder de forma subsidiaria a la realización de las modificaciones de los bienes o instalaciones afectados, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que resulten procedentes.
  4. 4. Cuando la reposición de los bienes o instalaciones se pretenda ejecutar en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, estará sujeta al deber de obtener la correspondiente autorización previa según lo previsto en esta ley. En el caso de las reposiciones ejecutadas por la administración promotora, dicha autorización podrá ser tramitada directamente por esta, a nombre de la persona titular del servicio, y estará exenta del pago de las tasas correspondientes a su tramitación.

CAPÍTULO II. Financiación

Artículo 30. Financiación de las actuaciones.
  1. 1. La financiación de las actuaciones llevadas a cabo en las carreteras reguladas por la presente ley podrá realizarse por una o varias de las siguientes modalidades:
    1. a) Mediante las consignaciones que a tal fin se incluyan en los presupuestos de la administración titular.
    2. b) Mediante contratos para la construcción y/o explotación de las carreteras en régimen de concesión de obra pública. Se financiarán en ese caso mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen, las subvenciones u otro tipo de aportación económica por parte de la administración concedente y, en su caso, las aportaciones de otras administraciones públicas distintas de la concedente y la financiación que pudiese provenir de otros organismos nacionales o internacionales.
    3. c) Mediante procedimientos de colaboración con otras administraciones públicas, sociedades o entes públicos, con otros organismos locales, nacionales, comunitarios o internacionales, o con particulares.
    4. d) Mediante los recursos generados por la explotación de las carreteras.
    5. e) Mediante el establecimiento de contribuciones especiales.
    6. f) Mediante cualquier otro mecanismo previsto en esta ley o en la normativa urbanística, patrimonial o de contratación administrativa.
  2. 2. En los tramos de las carreteras donde se establezca un pago de peaje o tasa por su uso, la administración titular podrá establecer medidas o procedimientos compensatorios que vengan a reducir o a anular el pago directo por la persona usuaria.
Artículo 31. Recursos generados por la explotación de las carreteras.

Las carreteras reguladas por la presente ley podrán generar recursos económicos a favor de la administración titular de la red conforme a lo siguiente:

  1. a) Mediante el establecimiento de tasas creadas de acuerdo a la normativa tributaria.
  2. b) Mediante la enajenación de propiedades y terrenos de carácter patrimonial que formen parte de la red de carreteras.
  3. c) Mediante la enajenación del aprovechamiento urbanístico de los terrenos que conforman el dominio público viario o de otros terrenos de carácter patrimonial que formen parten de la red de carreteras.
  4. d) Por la recaudación de las indemnizaciones por daños, procedimientos de ejecución subsidiaria, multas coercitivas y sanciones derivadas de las infracciones cometidas en aplicación de la presente ley.
Artículo 32. Contribuciones especiales.
  1. 1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, vías de servicio o accesos resulte la obtención por personas físicas y jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento del valor de determinadas fincas a causa de la ejecución de las obras tendrá a estos efectos la consideración de beneficio especial.
  2. 2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales aquéllos que se beneficien de modo directo con las carreteras o accesos que se ejecuten y, especialmente, las personas titulares de las fincas y establecimientos contiguos y las de las urbanizaciones que resulten mejoradas en su comunicación.
  3. 3. Las contribuciones especiales se devengarán en el momento de la recepción de las obras o, en su defecto, en el de su puesta en servicio.
  4. 4. La base imponible estará constituida por el coste total de las obras, incluidos, en su caso, todos los costes adicionales inherentes a su ejecución y, en particular, el coste de las expropiaciones que deban realizarse.
  5. 5. La base liquidable se determinará por el siguiente porcentaje de la base imponible:
    1. a) Con carácter general, hasta el 25 %.
    2. b) En vías de servicio, hasta el 50 %.
    3. c) En los accesos de uso particular a fincas, establecimientos, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones, hasta el 90 %.
  6. 6. Para obtener la cuota tributaria, la base liquidable de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos estableciendo un tipo de gravamen para cada uno de ellos que atienda a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones o circunstancias que concurran en aquéllos, se determinen de entre los siguientes:
    1. a) Superficie de las fincas, establecimientos, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones beneficiadas.
    2. b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, establecimientos, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.
    3. c) Bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas.
    4. d) Aquellas otras que se determinen en el documento regulador de la contribución especial, en atención a las circunstancias particulares que concurran en la actuación.
  7. 7. El establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la presente ley le corresponde a la administración promotora de la actuación según lo dispuesto en la normativa de aplicación en cada caso.

CAPÍTULO III. Explotación

Artículo 33. Concepto de explotación.
  1. 1. La explotación del dominio público viario comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, así como todas las acciones encaminadas a su defensa, mejor uso y aprovechamiento.
  2. 2. La conservación y mantenimiento del dominio público viario comprende las actividades necesarias para preservar el estado de sus bienes y mantener la vialidad de la red de carreteras.
  3. 3. La defensa del dominio público viario comprende las acciones dirigidas a protegerlo y evitar las actividades que lo perjudiquen o menoscaben, así como a mantener la funcionalidad y seguridad vial de la red de carreteras.
  4. 4. El mejor uso y aprovechamiento del dominio público viario se refiere a las actuaciones encaminadas a facilitar su empleo en las mejores condiciones de seguridad y comodidad. Comprenderá, a estos efectos, las intervenciones en materia de información y señalización y la ordenación de accesos y usos de las zonas de protección.
  5. 5. La administración titular de la carretera es la única competente para su señalización permanente. Se debe considerar ilegal, a todos los efectos, toda señalización establecida por cualquier otra persona o entidad sin previa autorización de aquélla.
  6. 6. La administración titular de la carretera podrá convenir con los ayuntamientos en los que se sitúe una travesía lo que estimen procedente en orden a mejorar la explotación e integración urbana de aquélla.
  7. 7. Les corresponderá a los ayuntamientos la conservación y mantenimiento de todos los elementos que, estando situados en el dominio público viario, no formen parte de la carretera ni de sus elementos funcionales y les sirvan a aquéllos para ejercer sus competencias propias.
  8. 8. En la medida en que no contravenga la normativa técnica básica, la consejería competente en materia de carreteras podrá dictar normas e instrucciones complementarias relativas a la explotación de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia.

    Las normas e instrucciones que se dicten tendrán en cuenta las particularidades de la Comunidad Autónoma de Galicia, y compatibilizarán la realización de actividades económicas en el entorno de las carreteras con la necesaria protección del dominio público viario y de la seguridad vial.

Artículo 34. Modos de explotación.
  1. 1. La administración titular de la red, como regla general, gestionará y explotará directamente el dominio público viario, incluidas sus travesías, cuya utilización será gratuita para las personas usuarias salvo que se establezca una tasa por su uso.
  2. 2. El dominio público viario también podrá ser explotado a través de cualquiera de los sistemas de gestión previstos en la legislación de contratos del sector público.
  3. 3. La administración titular de la red podrá crear entidades al objeto de gestionar la explotación del dominio público viario.
Artículo 35. Dirección e inspección de la explotación.

La explotación del dominio público viario se realizará bajo la dirección o inspección de la administración titular de la red.

Artículo 36. Limitaciones a la circulación.

La administración titular de la red de carreteras, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer de manera motivada limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de aquélla, así como para determinados tipos de vehículos, en los supuestos previstos en la normativa en materia de circulación.

Ley Carreteras Galicia

Versión 2025