TÍTULO IV. Protección del dominio público viario

CAPÍTULO I. Delimitación de zonas

Artículo 37. Zona de dominio público.
  1. 1. La zona de dominio público está integrada por los terrenos ocupados por todos los elementos del dominio público viario adquiridos por título legítimo por la administración titular.
  2. 2. La zona de dominio público adyacente es la parte de la zona de dominio público formada por los terrenos adyacentes a las carreteras y a sus elementos funcionales, adquiridos por título legítimo por la administración titular pero no ocupados directamente por la explanación de las carreteras o por la de sus elementos funcionales. A estos efectos la distancia entre la arista exterior de la explanación correspondiente a las calzadas y elementos funcionales previstos y el límite exterior de la zona de dominio público adyacente, medida horizontal y ortogonalmente desde la primera, no podrá ser superior a:
    1. a) Quince metros en el caso de autovías, autopistas y vías para automóviles.
    2. b) Diez metros en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.
  3. 3. En aquellos tramos de carretera en los que existan túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se adquirirán y pasarán a formar parte de la zona de dominio público adyacente, como regla general, los terrenos comprendidos entre la proyección vertical de las líneas exteriores de delimitación de las obras sobre el terreno.

    En todo caso, cuando menos, se adquirirá y pasará a formar parte de la zona de dominio público adyacente el terreno ocupado por los soportes y cimentaciones de las estructuras u obras similares y una franja de terreno de tres metros alrededor de ellos.

Artículo 38. Zonas de protección de la carretera y línea límite de edificación.
  1. 1. Para la protección del dominio público viario y la debida prestación del servicio público viario, además de la zona de dominio público, se establecen las zonas de protección de la carretera denominadas de servidumbre y de afección, así como el trazado de la línea límite de edificación.
  2. 2. A efectos del régimen jurídico de protección del dominio público viario, los ramales de enlace y las vías de giro de intersecciones tendrán la consideración de carreteras convencionales.
  3. 3. Cuando por la cercanía de las calzadas, enlaces y otros supuestos, las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección se superpongan entre ellas, prevalecerá en todo caso el régimen establecido para la zona de dominio público sobre la de servidumbre y el de ésta sobre la de afección, cualquiera que sea la carretera o elemento funcional determinante.
  4. 4. En los tramos urbanos de las carreteras no se establecen ni zonas de protección de la carretera ni línea límite de edificación.
  5. 5. Las personas propietarias de los terrenos, construcciones, establecimientos, instalaciones u otros bienes situados en las zonas de protección de las carreteras y las titulares de las actividades que se desarrollen en aquéllos están obligadas a conservarlos en las debidas condiciones de limpieza y seguridad para que no afecten al adecuado funcionamiento del servicio público viario, y deberán ejecutar las obras y actuaciones necesarias para mantenerlos en las debidas condiciones. Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de esta obligación.
Artículo 39. Delimitación de la zona de servidumbre.
  1. 1. La zona de servidumbre está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente por las líneas exteriores de la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a dichos límites y medidas horizontal y ortogonalmente desde ellos, a una distancia de:
    1. a) Diez metros en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.
    2. b) Dos metros en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.
  2. 2. En caso de que existan túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, los terrenos comprendidos entre la proyección ortogonal de las líneas exteriores de delimitación de las obras sobre el terreno que no formen parte de la zona de dominio público formarán parte de la zona de servidumbre.
Artículo 40. Delimitación de la zona de afección.

La zona de afección está formada por dos franjas de terreno, una a cada orilla de la carretera, delimitadas interiormente por las líneas exteriores de la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a ellas y medidas horizontal y ortogonalmente desde las líneas exteriores de la zona de dominio público, a una distancia de:

  1. a) Cien metros en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.
  2. b) Treinta metros en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.
Artículo 41. Delimitación de la línea límite de edificación.
  1. 1. La línea límite de edificación está situada a ambas orillas de la carretera con un trazado que discurre paralelo a las líneas exteriores de delimitación de las calzadas a una distancia, medida horizontal y ortogonalmente a aquellas, de:
    1. a) 50 metros en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.
    2. b) 15 metros en el caso de carreteras convencionales. En caso de que una administración tenga aprobado el catálogo de su red y en el mismo se categoricen funcionalmente las carreteras en red estructurante, red complementaria y red local, según lo establecido en el Decreto 66/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de carreteras de Galicia, la línea límite de edificación estará situada a 15 metros en el caso de las carreteras de la red estructurante y de la red complementaria y a 7 metros para las carreteras de la red local.
    3. c) En los elementos funcionales de la carretera, la línea de edificación estará situada a 7 metros de la línea exterior de delimitación de la calzada del elemento funcional. En el supuesto de que la línea límite de edificación del elemento funcional quedase incluida dentro de la línea límite de edificación establecida por la propia carretera, será esta última la que prevalezca.
  2. 2. En el supuesto de que las distancias establecidas en el punto anterior queden incluidas dentro de la zona de dominio público o de la zona de servidumbre, la línea límite de edificación se establecerá en la línea límite exterior de la zona de servidumbre.
  3. 3. La administración titular de la red de carreteras podrá excepcionalmente tramitar un expediente de reducción de las distancias señaladas en este artículo, fuera de los tramos urbanos, siempre que quede garantizada la ordenación de las márgenes de la carretera, el adecuado control de sus accesos y la seguridad vial, cuando en una carretera, o en tramos concretos de ella, las características del lugar hagan extraordinariamente dificultoso respetar las distancias señaladas.

    Serán trámites preceptivos en la tramitación del expediente la emisión de un informe vinculante por parte de la consejería competente en materia de carreteras y la de un informe del ayuntamiento por el que discurra la carretera o tramo. La resolución del expediente se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 42. Derechos preexistentes e indemnizaciones.
  1. 1. El establecimiento y la delimitación de las zonas de protección y de la línea límite de edificación, tanto de las carreteras existentes como de las nuevas que se construyan, así como las limitaciones señaladas en esta ley y el régimen de usos que se regula en ella, no alteran la situación de propiedad preexistente de los terrenos que afecta ni la titularidad de los derechos de terceros sobre ellos. Tampoco genera derecho a ninguna indemnización para las personas titulares de los derechos sobre los terrenos afectados.
  2. 2. La ocupación de los terrenos de la zona de servidumbre para el emplazamiento de instalaciones o la realización de actividades públicas vinculadas con la construcción o mantenimiento de la carretera y, en general, cuando lo requiera el servicio público viario dará lugar a indemnización por los daños y perjuicios causados por su empleo.

CAPÍTULO II. Régimen de usos

Sección 1.ª Clasificación de los usos

Artículo 42 bis. Clasificación de los usos.

En la zona de dominio público de las carreteras y en sus zonas de protección, se establece el siguiente régimen de usos:

  1. a) Usos que requieren de un título habilitante.
    1. 1.° Usos autorizables.
    2. 2.° Usos sujetos a declaración responsable.
  2. b) Usos permitidos sin título habilitante.
  3. c) Usos prohibidos.

Sección 2.ª Usos que requieren de un título habilitante

Subsección 1.ª Usos autorizables
Artículo 43. Usos autorizables en la zona de dominio público.
  1. 1. En la explanación de la carretera y en la de sus elementos funcionales sólo se podrán autorizar los siguientes usos:
    1. a) Cruces subterráneos o aéreos que sean imprescindibles para dar continuidad a las redes e infraestructuras de servicios públicos o para conectarse a ellos.
    2. b) Pasos inferiores o superiores.
    3. c) Obras de acceso a la propia carretera.
    4. d) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos cuando sean empleados de manera compartida con la red de alumbrado público fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.

      Asimismo, reposición de apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos afectados por obras en la carretera, en caso de que estas obras sean promovidas por la administración titular de la carretera.

    5. e) Excepcionalmente, conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos, cuando se justifique debidamente que, por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno, o por su condición urbana, no existe otra solución técnicamente viable y se sitúen, preferentemente, fuera de la calzada y, cuando sea posible, también de sus arcenes.
    6. f) Los elementos, obras, actuaciones e instalaciones necesarios para que las administraciones públicas puedan ejercer sus competencias, cuando por su naturaleza o funcionalidad no puedan tener otro emplazamiento.
    7. g) Las instalaciones provisionales, con un plazo fijado, asociadas a actividades de interés, de uso o de acceso público, o para la realización de actividades relacionadas con la conservación o construcción de instalaciones industriales o de edificaciones, así como las obras, instalaciones y usos provisionales de interés particular en terrenos afectados por anteproyectos, proyectos de trazado y proyectos de construcción aprobados definitivamente y cuyas obras no se hayan iniciado.
  2. 2. En la zona de dominio público adyacente sólo se podrán autorizar los siguientes usos:
    1. a) Usos autorizables en la explanación de la carretera y en la de sus elementos funcionales.
    2. b) Conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos.
    3. c) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulte técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia o sean los apoyos extremos del vano de cruce aéreo sobre la plataforma, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.
    4. d) La instalación de un único apoyo perteneciente a una red o infraestructura aérea de servicios públicos para cada paso de la red aérea a canalización subterránea, y de subterránea a aérea.
    5. e) Aquellas otras obras, instalaciones o actividades de interés público que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.
  3. 3. En ningún caso se autorizarán obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades en la zona de dominio público que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.
Artículo 44. Usos autorizables en la zona de servidumbre.
  1. 1. En la zona de servidumbre de las carreteras sólo se podrán autorizar los siguientes usos:
    1. a) Usos autorizables en la zona de dominio público adyacente.
    2. b) Cultivos y otras labores agrícolas que modifiquen la topografía del terreno sobre el cual se realicen.
    3. c) Plantación de arbolado.
    4. d) Cierres completamente diáfanos, sobre piquetes sin cimentación de obra de fábrica.
    5. e) Movimientos de tierra y explanaciones.
    6. f) Excepcionalmente, viales, aparcamientos, isletas y zonas ajardinadas de uso público.
    7. g) Parcelaciones y segregaciones.
  2. 2. En ningún caso se autorizarán obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades en la zona de servidumbre que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.
Artículo 45. Usos autorizables en la zona de afección.

En la zona de afección se podrán autorizar todos aquellos usos que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación, con las excepciones establecidas en la presente ley en la parte de la zona de afección comprendida entre la carretera y la línea límite de edificación.

Subsección 2.ª Usos sujetos a declaración responsable
Artículo 45 bis. Usos sujetos a declaración responsable en la zona de servidumbre y en la zona de afección.
  1. 1. Son usos sujetos a declaración responsable, siempre y cuando se lleven a cabo en la zona de servidumbre o en la zona de afección de la carretera:
    1. a) Las obras menores de conservación y mantenimiento de las edificaciones, instalaciones y cierres.
    2. b) Las talas de arbolado.
    3. c) Aquellos otros que se determinen reglamentariamente.
  2. 2. Se consideran obras menores de conservación y mantenimiento de edificaciones, instalaciones y cierres los siguientes trabajos, siempre que sean de escasa complejidad y entidad técnica o económica y que no produzcan cambio de uso ni incremento de volumen edificado por encima o por debajo de la rasante, ni que afecten a la estructura o a la cimentación:
    1. a) El pintado y la impermeabilización de fachadas.
    2. b) El cambio de ventanas.
    3. c) La sustitución de tejados.
    4. d) Cualquier otra actuación de mera conservación y mantenimiento de edificaciones, instalaciones y cierres.
  3. 3. No estarán sujetos a declaración responsable los usos que requieran la ocupación de la zona de dominio público con cualquier elemento auxiliar, tales como andamios, grúas o cualquier otro. En esos casos será necesario obtener la correspondiente autorización.
  4. 4. Los usos y actividades a que se refiere este artículo no podrán, en ningún caso, perjudicar la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación. Reglamentariamente se desarrollarán el resto de condiciones en que, en cada caso, deban llevarse a cabo.
  5. 5. Para los usos sujetos a declaración responsable, la administración titular podrá aprobar un condicionado general para su ejecución, que deberá respetar las condiciones que, en cada caso, se desarrollen reglamentariamente.

    Los condicionados generales a que se refiere este artículo serán publicados por las respectivas administraciones titulares en el "Diario Oficial de Galicia", en el caso de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, o en el boletín oficial de la provincia correspondiente, en el caso de las carreteras de titularidad de las entidades locales de Galicia.

Sección 3.ª Usos permitidos sin título habilitante

Artículo 45 ter. Usos permitidos en la zona de servidumbre y en la zona de afección.
  1. 1. A los efectos de esta ley, se consideran permitidos en la zona de servidumbre y en la zona de afección y, por lo tanto, no se encuentran sometidos al régimen de autorización previa ni de declaración responsable en materia de carreteras, los siguientes usos y actividades:
    1. a) Cultivos y otras labores agrícolas cuando no modifiquen la topografía del terreno sobre el cual se realicen.
    2. b) Aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.
  2. 2. No estarán permitidos los usos que requieran la ocupación de la zona de dominio público con cualquier elemento auxiliar, tales como andamios, grúas o cualquier otro. En esos casos será necesario obtener la correspondiente autorización.
  3. 3. Los usos y las actividades a que se refiere este artículo no podrán, en ningún caso, perjudicar la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación. Reglamentariamente se desarrollarán el resto de condiciones en que, en cada caso, deban llevarse a cabo.

Sección 4.ª Usos prohibidos

Artículo 46. Usos prohibidos.
  1. 1. En la zona de dominio público de la carretera y en sus zonas de protección están prohibidas todas aquellas obras, instalaciones o cualquier otra actividad que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.

    También están prohibidos todos aquellos usos que, según lo establecido en esta ley, no se encuentran sometidos al régimen de autorización previa ni de declaración responsable en materia de carreteras y, al mismo tiempo, no se consideran usos permitidos sin título habilitante.

    En particular, entre la carretera y la línea límite de edificación se prohíbe cualquier tipo de construcción de nueva planta, por encima o por debajo de la rasante del terreno, los cierres no diáfanos o de fábrica, así como la instalación, excepto cruces, de los apoyos de las redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, con las excepciones establecidas en esta ley o en su reglamento, en el caso de elementos que no tengan carácter edificatorio.

  2. 2. El régimen establecido en esta ley no modificará, en ningún caso, lo dispuesto en la normativa urbanística para los edificios fuera de ordenación.

CAPÍTULO III. Títulos habilitantes

Sección 1.ª Condiciones generales

Artículo 47. Régimen general y competencia.
  1. 1. La ejecución de obras e instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección deberá sujetarse al régimen de usos establecido en esta ley, que implica el cumplimiento de lo dispuesto en materia de títulos habilitantes.

    El título habilitante será la autorización previa o la declaración responsable, según proceda. No se requerirá título habilitante alguno en el caso de usos expresamente permitidos en la presente ley.

  2. 2. La competencia para autorizar la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, así como para realizar las actividades de comprobación de aquellas y de las sujetas a declaración responsable, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, corresponde a la administración titular de la carretera. Se exceptúan de lo dispuesto en este número las talas de arbolado realizadas en la zona de servidumbre y de afección, que estarán sujetas a declaración responsable, que se presentará ante el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 bis.3.f) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
  3. 3. En el otorgamiento de títulos habilitantes se impondrán las condiciones necesarias para evitar daños y perjuicios a la carretera, a las zonas de protección, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación viaria o a la adecuada explotación de la carretera.
  4. 4. Los títulos habilitantes a que se refiere este precepto son independientes y se entienden sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o declaraciones responsables que sean necesarias para la ejecución de las obras, instalaciones o actividades de que se trate.
  5. 5. Se considera que los accesos a la carretera o a sus elementos funcionales afectan directamente a sus calzadas y, en consecuencia, siempre requerirán de autorización, cuyo otorgamiento corresponde, en todos los casos, a la administración titular de la carretera, incluso cuando se realicen en sus tramos urbanos.

    Del mismo modo, a consecuencia de su relación con dichos accesos a las carreteras, las parcelaciones y segregaciones de todas las parcelas colindantes con las carreteras requerirán la autorización de la administración titular de la carretera, incluso en los tramos urbanos.

Artículo 48. Tramitación.
  1. 1. Los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones se iniciarán a solicitud de la persona interesada y se tramitarán según lo dispuesto en la legislación en materia de procedimiento administrativo, excepto en lo expresamente regulado en la presente ley o en su reglamento.
  2. 2. La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso de dicho plazo sin que se hubiese practicado la notificación de la resolución permitirá a la persona interesada entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.
  3. 3. Con carácter previo a la solicitud de autorización, las personas interesadas podrán consultar al órgano al que le corresponda otorgar la autorización sobre la viabilidad de la actuación pretendida, así como obtener información y orientación acerca de los requisitos técnicos y jurídicos que las disposiciones vigentes le impongan.
  4. 4. En el caso de los usos sujetos a declaración responsable, esta deberá dirigirse a la Administración titular de la carretera y en ella la persona interesada declarará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento del derecho o facultad, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento. Los requisitos mencionados deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. La Administración podrá requerir en cualquier momento que se adjunte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y la persona interesada deberá aportarla.

    La declaración responsable deberá presentarse con una antelación mínima de quince días al inicio de las obras, según el modelo normalizado que apruebe la Administración titular de la carretera. La actuación deberá ejecutarse en el plazo máximo de un año desde la presentación de la declaración.

Artículo 49. Efectos de la autorización.
  1. 1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la administración titular de responsabilidad alguna respecto de la persona titular de la autorización o de terceros.
  2. 2. Las actuaciones podrán ser inspeccionadas en todo momento por el personal de la administración titular de la carretera.
  3. 3. Finalizadas las obras o instalaciones autorizadas, la administración titular de la carretera comprobará su terminación, su estado y su conformidad con los términos de la autorización. En su caso, se harán constar las objeciones de forma pormenorizada y se concederá un plazo proporcionado para su corrección.

    Será preceptivo el levantamiento de un acta de terminación en el caso de todas las obras o instalaciones llevadas a cabo en la zona de dominio público. En los demás supuestos, solo será exigible cuando la administración titular de la carretera condicione, en su autorización, el uso de las obras o instalaciones a su levantamiento. De no establecerse tal condición, el levantamiento del acta podrá ser sustituido por los mecanismos de comprobación que se establezcan reglamentariamente.

    En los casos en los que esta sea exigible, el acta de terminación implicará el permiso de uso de las obras o instalaciones de las que se acredite su conformidad.

    El acta de terminación de las obras o instalaciones será elaborada por la administración titular de la carretera, en los casos en los que sea exigible, y será puesta a disposición de la persona titular de la autorización, quien podrá manifestar lo que considere oportuno, en su caso.

  4. 4. Con carácter general, las autorizaciones para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público se otorgarán por un plazo máximo de diez años, y podrán concederse, previa solicitud de la persona interesada, hasta dos prórrogas por períodos de igual duración. Antes de que haya transcurrido el plazo de la autorización, incluidas las prórrogas, en su caso, la persona titular podrá solicitar una nueva autorización.

    A estos efectos, se considera que las autorizaciones de acceso para la incorporación de vehículos a la carretera y las autorizaciones de las acometidas para la conexión a las redes e infraestructuras de servicios públicos se refieren a actividades realizadas desde fuera del dominio público viario, independientemente de los elementos que se sitúen en el mismo, por lo que, en ambos casos, no estarán sometidas a las limitaciones establecidas en el párrafo anterior.

  5. 5. Las autorizaciones otorgadas para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público podrán ser revocadas unilateralmente por el órgano que las otorgó en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando sea necesario por motivo de cualquier obra que vaya a realizar en la carretera la administración titular de ésta, y quedará obligada la persona solicitante a retirar a su costa los elementos instalados.
  6. 6. Las autorizaciones otorgadas para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público excluyen el abono a la persona interesada de cualquier indemnización por razón de los daños y perjuicios ocasionados por la explotación y uso de la carretera, incluidos los causados por el tráfico o por cualquier obra que se realice en la carretera por la administración titular de ésta, incluidas las de conservación. En ese caso, la reposición de las obras y elementos amparados por la autorización será a costa de la persona interesada.
Artículo 50. Modificación o suspensión de autorizaciones.
  1. 1. La administración titular de la carretera podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización en los casos siguientes:
    1. a) Cuando la actuación produzca daños en el dominio público viario.
    2. b) Por incumplimiento de las condiciones de la autorización.
    3. c) Por poner en riesgo la seguridad vial.
    4. d) Cuando se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento.
    5. e) Cuando resulte incompatible con normas aprobadas con posterioridad.
  2. 2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por la administración titular de la carretera. En todo caso, antes de elevar la propuesta de resolución, se les dará audiencia a las personas interesadas con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos.
Artículo 51. Garantías.
  1. 1. La realización de cualquier actuación en el dominio público viario podrá requerir la constitución por las personas interesadas de la correspondiente garantía por una cuantía que será determinada por la administración titular de la carretera.
  2. 2. El plazo de garantía será de un (1) año como máximo desde la fecha del acta de conformidad, en su caso. La garantía será independiente de las tasas que, con carácter general, se devenguen por la tramitación del expediente de la autorización y sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya podido incurrir por el incumplimiento de las condiciones establecidas en aquella.
  3. 3. En el supuesto de que las personas interesadas ocasionaren daños o perjuicios al dominio público viario, la administración titular de la carretera incautará la garantía en la cuantía equivalente a dichos daños y perjuicios. En todo caso, la persona interesada deberá indemnizar a la administración titular por los daños y perjuicios que excedan del importe de la cuantía incautada.
  4. 4. Si la obra se deteriora o arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, la persona titular de la autorización responderá de los daños y perjuicios ocasionados durante el plazo de veinte años a contar desde la fecha del acta de conformidad.

Sección 2.ª Condiciones particulares

Artículo 52. Accesos, parcelaciones y segregaciones.
  1. 1. La administración titular de la red podrá limitar y ordenar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los lugares y las condiciones en que tales accesos se puedan construir, atendiendo a la normativa vigente y aplicando criterios de intensidad de tráfico, de seguridad viaria y de funcionalidad y explotación de la carretera. En todo caso, será prioritario el empleo de accesos existentes.
  2. 2. Se incorporarán al dominio público viario los elementos del nuevo acceso que se sitúen sobre la zona de dominio público.

    También se incorporarán al dominio público viario los enlaces, intersecciones, glorietas, pasos inferiores y superiores, vías de servicio, elementos de cambio de velocidad y aquellas otras ampliaciones de la plataforma de la carretera o vía de servicio original que se ejecuten como parte del proyecto del acceso, así como todos los terrenos sobre los que se sitúen todos esos elementos, aun en caso de que pertenezcan o sean adquiridos por la persona solicitante de la autorización para ejecutar el acceso.

    La cesión de los elementos y terrenos se formalizará mediante la firma de un documento a tal efecto. La firma de dicho documento de formalización de la cesión será requisito previo para la celebración del acto en el que se documentará la terminación de las obras del acceso, su estado y su conformidad con los términos de la autorización.

  3. 3. Las autorizaciones referidas a las parcelaciones y segregaciones de parcelas colindantes con las carreteras, cuando se pretendan llevar a cabo fuera del suelo urbano consolidado, solo se emitirán en sentido favorable en aquellos casos en los que esas actuaciones no impliquen un incremento del número de accesos a la carretera, en los términos establecidos reglamentariamente.

    Pola su parte, las autorizaciones referidas a las parcelaciones y segregaciones de parcelas colindantes con las carreteras, cuando se pretenden llevar a cabo en el suelo urbano consolidado, solo se emitirán en sentido favorable en aquellos casos en los que todas las nuevas parcelas generadas puedan resolver su acceso a través de otras vías de circulación o bien cumplan las condiciones para que sus accesos puedan ser autorizados por la administración titular de la carretera.

Artículo 53. Publicidad.
  1. 1. Fuera de los tramos urbanos, queda prohibida la colocación, fija o provisional, de carteles u otros elementos publicitarios que sean visibles desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición pueda dar derecho a indemnización.
  2. 2. En los tramos urbanos la disposición de publicidad estará sometida a las ordenanzas municipales, y deberá situarse fuera de la zona de dominio público y no afectar ni interferir en la señalización, alumbrado o balizamiento de la carretera.
  3. 3. A los efectos de la presente ley no tienen la consideración de publicidad:
    1. a) Los carteles informativos instalados o autorizados por la administración titular de la carretera. A estos efectos, se consideran carteles informativos:
      1. 1.º Las señales y carteles de circulación, y sus paneles complementarios.
      2. 2.º La señalización turística oficial de lugares, parajes y paisajes de interés natural o cultural.
      3. 3.º Los que señalicen instalaciones de carácter público vinculadas al sistema de transporte.
      4. 4.º Los que se refieran a actividades u obras que afecten a la carretera o informen sobre el estado de la vía y demás circunstancias relacionadas con el tráfico.
      5. 5.º Los que informen de la estación de servicio más próxima y sobre los precios de los productos energéticos en aquélla y en las inmediatamente posteriores.
    2. b) Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad, siempre que se cumplan, simultáneamente, las siguientes condiciones:
      1. 1.º Que se sitúen en los edificios o terrenos en que aquellos desarrollen su actividad.
      2. 2.º Que se sitúen más separados de la carretera que la línea límite de edificación y a una distancia de la calzada no inferior a su altura.

        En el caso de edificaciones preexistentes entre la calzada y la línea límite de edificación, se admitirán también aquellos casos en los que se justifique que no se pueden instalar rótulos más separados de la carretera que la línea límite de edificación, no se disponga ya de otro rótulo visible desde la calzada y se trate de rótulos pintados o instalados en la propia edificación, sin volar sobre la zona de dominio público.

      3. 3.º Que no incluyan comunicación adicional tendente a promover la contratación de bienes o servicios.
    3. c) Los anuncios de espectáculos, celebraciones o pruebas culturales, deportivas o similares, debidamente autorizados y que se desarrollen en la propia carretera, siempre que su celebración sea ocasional, no se coloquen, en ningún caso, en los soportes de la señalización vertical de la carretera o interfiriendo con ella y sean retirados por la persona titular de la autorización inmediatamente después de finalizar el acontecimiento anunciado.
    4. d) Los rótulos que figuren sobre los vehículos automóviles y que se refieran exclusivamente a la actividad de las personas que los empleen, o a la carga que transporten, siempre que no empleen sustancias reflectoras, colores o composiciones que puedan inducir a la confusión con señales de tráfico o circulación o que puedan obstaculizar el tráfico rodado.

CAPÍTULO IV. Medidas de protección de la legalidad viaria

Artículo 54. Régimen general y competencia.

La competencia para la ejecución de las medidas de protección de la legalidad viaria previstas en este capítulo corresponde a la administración titular de la carretera, que podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando resulte necesario para su ejecución.

Artículo 55. Medidas de protección.
  1. 1. La administración competente podrá disponer, sin más trámites, en resolución motivada, la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no permitidos y de aquellos que no dispongan del título habilitante para su realización o que no se ajusten a las condiciones establecidas o, en su caso, declaradas en él.
  2. 2. La Administración titular de la carretera tendrá la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración responsable, disponiendo a estos efectos las oportunas tareas de inspección.

    La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la administración titular de la carretera de la declaración responsable o de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con la ejecución de la actuación desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penitenciarias, civiles o administrativas a que hubiere lugar. La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al punto anterior al inicio de la actuación correspondiente, previa la tramitación de un expediente de reposición de la legalidad viaria.

  3. 3. La administración competente podrá instar, mediante la oportuna notificación, a las empresas suministradoras de servicios públicos a que procedan a suspender en el plazo de siete días naturales el suministro del servicio correspondiente a las obras o a los usos en los que se hubiese dispuesto su paralización o suspensión. La suspensión del suministro sólo se podrá levantar una vez que se haya procedido a la legalización de las obras o del uso o posteriormente a la notificación en tal sentido de la administración competente a las empresas suministradoras.
  4. 4. La administración competente podrá precintar las obras o instalaciones y ordenar a la persona responsable de la actuación, de la obra o del uso, la retirada, en el plazo de dos días naturales, de la maquinaria y de los materiales acopiados. Si incumpliese la obligación de retirada, esta podrá ser realizada, sin más trámites, por la administración competente, a cuenta de aquella.
  5. 5. Si las actuaciones no permitidas, que no dispongan del título habilitante para su realización o que no se ajusten a las condiciones establecidas o, en su caso, declaradas en él, suponen un riesgo grave para la seguridad vial, la administración competente podrá adoptar, a costa de la persona responsable y sin más trámites, las medidas que considere oportunas para garantizar la seguridad de la circulación.
  6. 6. En la resolución de paralización o suspensión, se ordenará la incoación de un expediente de reposición de la legalidad viaria que, una vez instruido y previa audiencia a la persona responsable, resolverá sobre la posible legalización de las obras o de los usos.
  7. 7. En el caso de apreciarse que podrían ser legalizables, se instará a la persona responsable para que, en el plazo de siete días naturales, solicite la legalización de la actuación.

    Si la persona responsable no solicita la legalización en dicho plazo o cuando la actuación no fuere legalizable, la administración competente podrá acordar en resolución motivada la demolición de las obras y la suspensión definitiva de los usos y el restablecimiento de la realidad física alterada, y requerirá a la persona responsable que proceda a su cumplimiento en el plazo que se le conceda, que debe ser proporcional a las circunstancias de la actuación que haya que realizar.

    Transcurrido el plazo sin que la persona responsable haya atendido al requerimiento, la administración competente procederá, sin más trámites, a la ejecución subsidiaria por cuenta de aquella.

Artículo 56. Retirada de objetos o elementos abandonados.

La administración competente retirará, sin más trámites y a costa de la persona responsable, todos los objetos o elementos abandonados, instalados o depositados en el dominio público viario que menoscaben la seguridad vial u obstaculicen el normal uso y explotación de la carretera.

Artículo 57. Obras ruinosas.

Cuando una obra o instalación ubicada entre la carretera y la línea límite de edificación alcance un estado ruinoso que pueda provocar daños a la carretera o constituir un peligro para la circulación, la administración competente adoptará las medidas necesarias, e instará al ayuntamiento en el que se encuentre la obra o instalación a incoar un expediente de declaración de ruina y la subsiguiente demolición, en su caso.

Artículo 58. Daños y perjuicios causados al dominio público viario.
  1. 1. La administración titular de la carretera procederá, sin más trámites y con cargo a la persona causante, a la ejecución de las medidas necesarias para la reparación de los daños producidos al dominio público viario y a la restitución de la realidad física alterada en él, cuando supongan un riesgo grave para la seguridad vial.
  2. 2. La persona causante de los daños deberá abonarle a la administración titular de la carretera la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, a tal efecto, se le conceda.

    Asimismo, la administración titular de la carretera podrá exigirle a la persona causante de los daños el resarcimiento de los gastos que suponga su intervención para el auxilio público mediante personal, ya sea a través de medios propios o contratados, medios de señalización o balizamiento, la custodia de vehículos o cargas y la retirada de restos en caso de accidente o avería.

    En caso de que un asegurador asumiese el riesgo derivado de la responsabilidad civil de la persona causante de los daños, la administración titular de la carretera podrá requerirle directamente a aquel el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados al dominio público viario y por el resto de gastos a los que se refiere el párrafo anterior.

  3. 3. El plazo de prescripción de la exigencia de la obligación de reparar los daños y perjuicios causados y de indemnizar por los daños no reparables y por los perjuicios causados será de tres años, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubiesen producido aquéllos.

    Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de declaración de responsabilidad por daños y perjuicios, y volverá a transcurrir el plazo si aquél estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 59. Compatibilidad de actuaciones.
  1. 1. Las medidas de protección de la legalidad viaria recogidas en este capítulo, incluidas expresamente las indemnizaciones por motivo de los daños y perjuicios causados al dominio público viario, se adoptarán sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que resulten procedentes y podrán ordenarse y ejecutarse tanto independientemente como dentro del procedimiento de sanción previsto en esta ley.
  2. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin a los expedientes de protección de la legalidad viaria será de un año, a contar a partir de la fecha en la que se incoaron aquéllos, tanto en caso de que se tramiten independientemente como dentro del procedimiento de sanción previsto en esta ley. En su caso, podrá tramitarse la ampliación de este plazo máximo según el procedimiento establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo. El cumplimiento del plazo máximo sin que se notifique la resolución producirá la caducidad del procedimiento. No obstante, podrá incoarse un nuevo expediente de protección de la legalidad viaria cuando las exigencias de las correspondientes obligaciones no hubiesen prescrito conforme a lo establecido en esta ley. A estos efectos, conservarán su validez los actos de trámite previos a la instrucción del expediente caducado y se nombrará a una persona distinta como instructora de éste.

Ley Carreteras Galicia

Versión 2025