Título II. La ordenación territorial y urbanística

Capítulo I. Criterios de ordenación

Artículo 10. Criterios de ordenación sostenible.

Para dar cumplimiento a lo establecido en esta ley en lo relativo a sostenibilidad territorial, medio ambiente y cohesión social, los instrumentos de ordenación observarán los siguientes criterios:

  1. Sostenibilidad:
    1. El crecimiento urbano primará la compleción de las tramas urbanas incompletas y fomentará la regeneración y la rehabilitación urbanas frente a los procesos de generación de nueva urbanización o extensión de los núcleos.
    2. Establecerán los medios para evitar, compensar o mitigar los impactos negativos por contaminación lumínica, atmosférica, por ruidos o residuos.
    3. La ordenación urbana debe favorecer:
      1. La recuperación de los cauces naturales y sus zonas de protección, así como su integración respetuosa con el medio urbano.
      2. La depuración de las aguas residuales originadas en el núcleo urbano.
      3. La integración en el paisaje urbano de los elementos valiosos del paisaje natural y la vegetación.
    4. Promoverán la calidad y funcionalidad de los espacios y dotaciones públicas, de forma que al establecer su localización se dé prioridad al criterio de proximidad a sus usuarios y al acceso con medios de movilidad sostenible.
    5. Favorecerán la integración de toda suerte de usos compatibles en el medio urbano con el de vivienda para conseguir como resultado tramas donde prime la diversidad de usos, se aproximen los servicios a la población, se dé mayor cohesión e integración social y se generalicen las medidas de accesibilidad universal.
    6. Los costes ambientales serán tenidos en cuenta en las evaluaciones económicas de las iniciativas de planificación.
    7. Cuando ocupen zonas de servidumbre acústica de grandes infraestructuras de transporte, deben disponer apantallamientos de material vegetal vivo que reduzcan el ruido en el exterior de las áreas habitadas por debajo de los valores establecidos como límite de inmisión.
  2. Movilidad y accesibilidad:
    1. Las inversiones en infraestructuras que afecten a los sistemas de comunicaciones darán prioridad a la implantación y mejora de los transportes públicos.
    2. Los modelos territoriales y urbanos, así como los criterios de urbanización que establezcan, favorecerán frente a los desplazamientos motorizados en medios individuales privados, por este orden, los siguientes:
      1. Los desplazamientos peatonales y ciclistas.
      2. El transporte público, de cualquier clase.
      3. El transporte colectivo, público o privado.

      Para ello, los sistemas generales urbanos de nueva creación, deberán contener secciones que incluyan al menos los tres niveles anteriores. En los cascos históricos donde la trama no permita desarrollar el primer y segundo nivel en condiciones de accesibilidad, se favorecerán las calles peatonales frente a las rodadas.

      Los sistemas viarios locales y generales se consideran dotaciones públicas que deben ser cedidas en la ejecución de nuevos desarrollos. Las playas de aparcamiento podrán computarse como dotaciones, si así lo justifica el planeamiento.

    3. Deberán realizar estudios de movilidad adecuados a las condiciones de sus respectivos ámbitos cuyas conclusiones deberán motivar las determinaciones sustantivas de ordenación. Entra éstas incluirán medidas de impulso de los caminos escolares con movilidad sostenible y autonomía.

      El análisis de los caminos escolares incluirá distancias, trayectos y conexiones a los centros educativos, localización de los puntos negros y medidas para su solución, e informe de la policía local sobre su idoneidad desde el punto de vista de la seguridad.

    4. Fomentarán los aparcamientos disuasorios para vehículos a motor, situados en la periferia y corona urbana, que conecten con el transporte público interurbano y urbano, o bien permitan desplazamientos a los centros y recorridos periféricos no motorizados con distancias asumibles. Asimismo, debe existir dotación de plazas de aparcamiento accesible próximas a los lugares y edificios de interés.
    5. Fomentarán las reservas de aparcamiento en espacios privados frente a la ocupación del espacio público.
    6. Establecerán las medidas de índole normativa y material precisas para lograr en su ámbito de actuación la accesibilidad universal de la población, conforme a los requerimientos establecidos legalmente con carácter de mínimos para los edificios de titularidad pública y privada, los equipamientos, las infraestructuras, los servicios y el transporte público.
    7. Los costes de ampliación o refuerzo de los servicios y sistemas generales del núcleo de población, y también los de carácter local, que se vean afectados en su capacidad o funcionalidad por nuevos desarrollos o cambios urbanos se imputarán a éstos y habrán de contemplarse, necesariamente, como un gasto más de urbanización en los instrumentos de ejecución y gestión de los planes parciales o especiales que constituyan su objeto, con los límites establecidos en la Ley.
    8. Fomentarán el acceso universal de calidad adecuada a las redes de telecomunicaciones. A tal efecto, los Planes Territoriales darán cuenta de la cobertura y otras características de las diferentes modalidades y redes de su ámbito y adoptarán las medidas que quepan para su mejora, de lo cual darán cuenta.
    9. El planeamiento urbanístico procurará mejorar la accesibilidad en construcciones y espacios públicos, mediante la supresión de barreras arquitectónicas y la instalación de ascensores, aparcamientos adaptados y otros servicios comunes.
    10. La ocupación de superficies de dominio público, espacios libres u otras dotaciones públicas, cuando sea indispensable para la instalación de ascensores, aparcamientos adaptados u otros servicios comunes legalmente exigibles o previstos en actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, se declara causa suficiente para cambiar su clasificación y calificación, así como, en su caso, para su desafectación y posterior enajenación a la comunidad de propietarios o, en su caso, la agrupación de comunidades, siempre que se asegure la funcionalidad de los espacios públicos resultantes.
    11. La ocupación de suelo, subsuelo y vuelo por ascensores, aparcamientos adaptados u otras actuaciones vinculadas a la accesibilidad y supresión de barreras legalmente exigibles o previstos en actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, no será tenida en cuenta a efectos de las limitaciones de edificabilidad, altura, volumen o distancias mínimas.
    12. Se realizará la integración entre sí del transporte público, con la posibilidad de introducir la bicicleta y carros para bebés y menores en los medios de transporte público siempre y cuando no se interfiera en el funcionamiento habitual de los mismos, tendiendo, en cualquiera de los casos, a que las flotas y vehículos vayan incorporando espacios para guardarlas, en su renovación.
  3. Conservación del patrimonio cultural:
    1. Favorecerán la conservación, recuperación y promoción del patrimonio arquitectónico, arqueológico, etnográfico y la de los espacios urbanos relevantes, los elementos y tipos arquitectónicos singulares y las formas tradicionales de ocupación humana del territorio, conforme a las peculiaridades locales y/o las características propias de cada ámbito.
    2. Mantendrán las tramas históricas y las alineaciones en el suelo urbano de los conjuntos de interés artístico o cultural, con las salvedades que se contemplen para los ámbitos o sectores delimitados para llevar a cabo actuaciones de reforma interior, renovación o regeneración urbanas orientadas a la descongestión o la mejora de las condiciones de habitabilidad, o bien a la obtención de suelo para dotaciones públicas.
    3. En las áreas de manifiesto valor cultural, y en especial en los conjuntos históricos declarados bien de interés cultural, garantizarán que la reforma, rehabilitación o ampliación de las edificaciones que los conforman sea coherente con los tipos edificatorios característicos, en particular su composición, altura y volumen, así como, también, su imagen urbana.
    4. Contemplarán medidas que favorezcan y potencien los usos turísticos respetuosos con el desenvolvimiento de las actividades ordinarias de la población autóctona y el medio natural y urbano.
  4. Eficiencia energética:
    1. Las determinaciones de diseño territorial y urbano fomentarán la implantación y el uso de las energías renovables y de los sistemas que favorezcan la eficiencia energética.
    2. La ordenación detallada de los sectores deberá tener en consideración, y favorecer, las orientaciones más adecuadas para obtener beneficios de los factores naturales como el soleamiento o el régimen de vientos. También fijará la altura máxima de las edificaciones en proporción a las dimensiones de las vías y espacios libres, de modo que queden garantizadas las mejores condiciones posibles de soleamiento y ventilación natural de las viviendas.
    3. Fomentará la economía verde circular con la implementación de medidas para lograr la adecuada gestión de residuos y la reutilización de materiales y que obliguen a la implantación de sistemas de control y eficiencia de las infraestructuras.
    4. Se promoverá la mejora de los espacios públicos a bajo coste, dando prioridad al uso de flora local e implantando estrategias de ahorro en materia de riego y mantenimiento.
    5. En las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana se fomentarán las intervenciones de mejora de la envolvente que reduzcan la demanda energética, y los aumentos de volumen o superficie construida, derivados de la realización de obras de mejora energética, no se tendrán en cuenta en relación con los límites máximos aplicables a los citados parámetros. En todo caso, las actuaciones anteriormente descritas se harán en las obras de nueva construcción.
    6. En aquellas edificaciones de nueva planta en las que se pretendan lograr estándares de eficiencia energética, confort térmico y salubridad superiores a los exigibles por la normativa vigente, se admitirán los aumentos de volumen o superficie construida que se deriven única y exclusivamente tanto del aumento de espesores en la envolvente térmica, respecto de los cerramientos tradicionales, como de la necesidad de incorporar equipos y sistemas destinados a mejorar el comportamiento energético del edificio. Estos incrementos de volumen y superficie construida se admitirán en sintonía con lo anterior siempre y cuando dichos incrementos no se destinen al aprovechamiento lucrativo del inmueble.
  5. Perspectiva de género:
    1. Los instrumentos de ordenación incorporarán en su análisis la perspectiva de género. A estos efectos se incluirá el denominado mapa de riesgos para el urbanismo desde la perspectiva de género con la localización de puntos, zonas o itinerarios considerados como «negros» para las mujeres y una propuesta de medidas para su corrección.
    2. Las determinaciones de los planes y la ordenación urbana fomentarán el libre movimiento de las personas mediante el diseño de espacios y conexiones seguros.
    3. El estudio de movilidad deberá incluir planos de escala y detalle adecuado con trayectos y conexiones a las principales dotaciones, entre ellas centros docentes y asistenciales. Así mismo detallará las características del transporte público, incluidas entre ellas sus frecuencias y horarios.
    4. Se procurará la representación paritaria en la composición de los órganos urbanísticos colegiados.
  6. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística fomentarán la participación de toda la ciudadanía en el proceso de redacción, mediante la información y debate de las necesidades de los distintos grupos sociales. El proceso de participación se instrumentará mediante una memoria de participación que deberá contener al menos la relación de acciones realizadas, los colectivos participantes y las conclusiones.
Artículo 11. Indicadores y estándares de sostenibilidad.
  1. Los indicadores de sostenibilidad son magnitudes variables que utilizarán los instrumentos de ordenación para la evaluación de los modelos territoriales y urbanos. Según su ámbito de aplicación se distinguirán indicadores de sostenibilidad territorial e indicadores de sostenibilidad urbana. Los indicadores se fijarán reglamentariamente. En tanto se verifique su desarrollo, la sostenibilidad se evaluará mediante los indicadores fijados en el artículo 12 de esta ley.
  2. Los estándares mínimos de sostenibilidad son los valores que deben alcanzar los indicadores de sostenibilidad en el conjunto del suelo urbano y en cada una de las actuaciones urbanísticas del suelo urbanizable. En los núcleos de relevancia territorial, el conjunto del suelo urbano podrá analizarse dividido en barrios o unidades homogéneas funcionalmente completas. Los ámbitos de ordenación que no alcancen los estándares mínimos de sostenibilidad deberán adoptar las medidas necesarias para su consecución.
  3. Los estándares objetivo de sostenibilidad son los valores objetivo hacia los que deben evolucionar los modelos territoriales y urbanos de Extremadura.
  4. Los estándares de sostenibilidad podrán ser definidos por los Planes Territoriales para su ámbito de actuación.
  5. Los instrumentos de ordenación deberán dar cuenta en su memoria del grado de sostenibilidad del modelo inicial y resultante de la ordenación que establecen y justificar el cumplimiento de los estándares de sostenibilidad que resulten de aplicación, así como las mejoras de los estándares objetivos.
  6. En todo caso la evaluación comprenderá los criterios fijados en el artículo 10 de esta ley.
Artículo 12. Indicadores y estándares de sostenibilidad urbana.
  1. Los instrumentos de ordenación habrán de emplear los siguientes indicadores de sostenibilidad urbana:

    Densidad:

    DP. Densidad de población: Relación entre la cantidad de habitantes de derecho y la superficie, en hectáreas, del suelo urbano del núcleo de población.

    DV. Densidad de viviendas: Relación entre la cantidad de viviendas censadas y la superficie, en hectáreas, del núcleo de población.

    Zonas verdes:

    ZVG. Zonas verdes del sistema general, urbano o supramunicipal: Superficie, en metros cuadrados, de suelo de dominio público destinado a parques y jardines o espacios libres, en calidad de sistema general del núcleo urbano, en los núcleos de relevancia territorial, y de sistema general supramunicipal en un conjunto de núcleos de base del sistema territorial, por cada habitante de derecho del municipio o conjunto de núcleos de población.

    ZVL. Zonas verdes del sistema local: Superficie, en metros cuadrados, de suelo de dominio público destinado a parques y jardines o espacios libres, en calidad de sistema local de cada ámbito espacial en que se dividan a estos efectos los núcleos de relevancia territorial, o de cada núcleo de base del sistema territorial, por cada habitante de derecho del municipio o conjunto de núcleos de población.

    Dotaciones públicas:

    SDG. Suelo destinado a dotaciones públicas del sistema general, urbano o supramunicipal: Superficie, en metros cuadrados, de suelo de dominio público destinado a dotaciones públicas, en calidad de sistema general del núcleo urbano, en los núcleos de relevancia territorial, y de sistema general supramunicipal en un conjunto de núcleos de base del sistema territorial, por cada habitante de derecho del municipio o conjunto de núcleos de población.

    SDL. Suelo destinado a dotaciones públicas del sistema local: Superficie, en metros cuadrados, de suelo de dominio público destinado a dotaciones públicas, en calidad de sistema local de cada ámbito espacial en que se dividan a estos efectos los núcleos de relevancia territorial, o de cada núcleo de base del sistema territorial, por cada habitante de derecho del municipio o conjunto de núcleos de población.

  2. En defecto de determinaciones del planeamiento territorial o en ausencia de norma reglamentaria, los estándares a los que deberán ajustar los planes los indicadores anteriores en sus respectivos ámbitos de actuación, serán los siguientes:
Indicadores y estándares de sostenibilidad urbana
Núcleos de relevancia territorial Núcleos de base del sistema territorial
Densidad
Mínimo Objetivo Mínimo Objetivo
DP 65 hbt/ha 45 hbt/ha
DV 20 viv/ha 50 viv/ha 10 viv/ha 40 viv/ha
Zonas verdes
ZVG ≥ 5 m²/hbt ≥ 5 m²/hbt
ZVL ≥ 5 m²/hbt ≥ 5 m²/hbt
Dotaciones públicas
SDG ≥ 6,1 m²/hbt ≥ 6,1 m²/hbt
SDL ≥ 1,6 m²/hbt ≥ 1,6 m²/hbt
  1. Los estándares mínimos son los valores por debajo de los cuales no pueden preverse nuevos desarrollos residenciales en suelo urbanizable. El titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, mediante resolución motivada, podrá eximir del cumplimiento del estándar de densidad de vivienda.
  2. Los nuevos desarrollos en suelo urbanizable deberán cumplir, en todo caso, el estándar mínimo de densidad de viviendas.
  3. Los estándares objetivo son los valores a los que debe tender la evolución de los núcleos, computados para la totalidad del núcleo urbano. Todos los instrumentos de ordenación deberán adoptar las medidas necesarias para mejorar, mediante la ejecución de sus determinaciones, el valor inicial.
  4. En los sectores de uso global terciario o productivo las cesiones para zonas verdes y dotaciones públicas deberán ser, al menos, el 15% de la superficie, destinando al menos 2/3 a zonas verdes y espacios libres.
  5. Los suelos de los sistemas generales y los de los sistemas locales se computarán independientemente, esto es, una misma superficie solamente podrá formar parte de un sistema dotacional. Igual regla se seguirá entre los sistemas generales de los núcleos de relevancia territorial y el sistema general supramunicipal del ámbito de planeamiento territorial en el que estos se encuadren.

Capítulo 2. La ordenación territorial

Artículo 13. Instrumentos de la ordenación territorial, de desarrollo y de intervención directa.

La ordenación territorial se establece, en el marco de esta ley, mediante los siguientes instrumentos:

  1. Instrumentos de ordenación territorial general:
    1. Directrices de ordenación territorial.
    2. Plan Territorial.
  2. Instrumentos de ordenación territorial de desarrollo:
    1. Plan de Suelo Rústico.
    2. Plan Especial de Ordenación del Territorio.
  3. Instrumentos de intervención directa:
    1. Proyectos de Interés Regional.
Artículo 14. Aplicación y eficacia de los instrumentos de ordenación territorial.
  1. Los instrumentos de ordenación territorial tendrán carácter vinculante para las distintas administraciones públicas, así como para cualquier persona natural o jurídica. Asimismo, serán vinculantes para los planes, programas y proyectos de la administración pública y de las personas.
  2. Los instrumentos de ordenación territorial establecerán sus determinaciones con indicación de la clase de cada una, que podrán ser las siguientes:
    1. De aplicación directa, que vinculan en todos sus términos, incluso a los instrumentos vigentes, que habrán de ser adaptados conforme a las previsiones del planeamiento territorial.
    2. Directrices. Vinculantes en cuanto a fines, corresponde a las Administraciones públicas, en cada caso, establecer y aplicar las medidas concretas para llevarlas a cabo.
    3. Recomendaciones. Orientaciones que deben seguir las Administraciones y las personas, salvo justificación del cumplimiento de los objetivos de la ordenación territorial por otros medios. Entre otras:
      • Previsiones necesarias para evitar barreras arquitectónicas y urbanísticas, de manera que las personas con movilidad reducida vean facilitado al máximo el acceso directo a los espacios públicos y a las edificaciones públicas y privadas, de acuerdo con la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
      • Medidas para eliminar los tendidos aéreos y prever el soterramiento de los existentes.

    En todo caso, habrán de soterrarse las redes de servicios de los nuevos desarrollos residenciales y terciarios.

Artículo 15. Efectos de su aprobación y vigencia de los instrumentos de ordenación territorial.
  1. Los instrumentos de ordenación territorial entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de su aprobación definitiva en el Diario Oficial de Extremadura y tendrán vigencia indefinida.
  2. Las determinaciones de aplicación directa serán siempre vinculantes, por lo que prevalecerán frente a cualquier instrumento territorial y urbanístico que las contradigan.
  3. Las directrices y recomendaciones que necesiten de la adaptación de otros instrumentos de ordenación territorial o urbanística serán de aplicación desde la publicación de la aprobación definitiva de dicha adaptación, siempre que se produzca en el plazo fijado. En caso contrario, entrarán en vigor al vencimiento de dicho plazo.
Artículo 16. Modificación y revisión.
  1. La revisión de los instrumentos de ordenación territorial se realizará cuando se den las condiciones que ellos mismos determinen y siempre que concurran las siguientes circunstancias:
    1. Modificación del modelo territorial definido.
    2. Modificación de los objetivos y criterios de ordenación.
  2. Se entiende por modificación cualquier otra alteración distinta a la que deba dar lugar a la revisión.
  3. La modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial se sujetarán a los mismos trámites prescritos para su aprobación, salvo la tramitación abreviada determinada en los propios instrumentos, que por su alcance no requieran la tramitación ordinaria.

Sección 1.ª Instrumentos de ordenación territorial general

Subsección 1.ª Directrices de Ordenación Territorial
Artículo 17. Directrices de Ordenación Territorial.
  1. Las Directrices de Ordenación Territorial son el instrumento de ordenación territorial del conjunto de la comunidad autónoma. Definen los elementos de la organización y estructuración de la totalidad del territorio de Extremadura.
  2. Son sus objetivos:
    1. Definir un modelo territorial que ordene y regule, con carácter estratégico, los procesos de ocupación del territorio por las actividades económicas y sociales.
    2. Fijar el marco de referencia de los demás instrumentos de ordenación territorial.
    3. Definir el marco territorial que permita y asegure la integración y la coordinación de las políticas sectoriales de la administración pública.
  3. Contendrán los siguientes estudios y determinaciones:
    1. Diagnóstico del territorio, su situación actual, tendencias y alternativas.
    2. Señalamiento, a la luz del diagnóstico anterior, de los criterios generales a los que habrá de acomodarse la acción de la administración pública, y de los objetivos a alcanzar.
    3. Definición del modelo territorial, mediante la definición de, al menos, los siguientes sistemas y ámbitos:
      1. El sistema de asentamientos, el relacional, el de equipamientos y servicios, y el sistema productivo y de explotación de los recursos naturales.
      2. Delimitación de los ámbitos del planeamiento territorial: división de la totalidad del territorio de la comunidad autónoma para su ordenación con los Planes Territoriales.
    4. Fijación de los criterios que deben seguir los Planes Territoriales y la acción directa de la Administración para conseguir el modelo territorial establecido, en lo relativo a:
      1. Localización de infraestructuras vertebradoras y de equipamientos y servicios de ámbito regional.
      2. Emplazamiento de acciones públicas de fomento del desarrollo.
      3. Utilización y explotación del agua, de los recursos agrícolas y de otros recursos naturales.
      4. Protección de los valores naturales y del patrimonio cultural y paisajístico.
      5. Protección frente a riesgos naturales y tecnológicos.
    5. Definición de las normas de aplicación directa, directrices o recomendaciones que la acción de las Administraciones públicas y la iniciativa privada deba respetar.
    6. Programa de actuación y evaluación de la coherencia de sus determinaciones con los programas de la comunidad autónoma, de las restantes administraciones y de la Unión Europea.
    7. Justificación del proceso de participación para la elaboración del documento.
    8. Plan didáctico de asesoramiento a los municipios del ámbito.
    9. Programa de seguimiento de su implantación y eficacia.
    10. Causas para su revisión o modificación, alcance y tramitación de las mismas.
    11. Cualesquiera otras determinaciones que se estimen pertinentes para lograr sus objetivos.
Artículo 18. Documentación.
  1. Las Directrices de Ordenación Territorial comprenderán el conjunto de determinaciones de aplicación directa, directrices o recomendaciones que ha de definir el modelo territorial de la comunidad autónoma de Extremadura.
  2. Se podrán desarrollar mediante Directrices Complementarias de Ordenación Territorial que estarán constituidas por el conjunto de determinaciones de aplicación directa, directrices o recomendaciones de desarrollo de las anteriores. Podrán tener carácter general o limitarse a un área geográfica determinada o circunscribir su objeto a uno o varios aspectos concretos.
  3. Las Directrices de Ordenación Territorial se formalizarán en una propuesta de ordenación territorial con rango de Ley, que comprenderá:
    • Estrategias básicas y objetivos de ordenación territorial.
    • Directrices, que comprenderá el conjunto de determinaciones que ha de definir el modelo territorial de la comunidad autónoma.

    Además, contendrán la documentación precisa para definir y justificar sus determinaciones, al menos:

    • Memoria de la metodología de trabajo.
    • Análisis y diagnóstico de la situación territorial actual de Extremadura.
    • Memoria de difusión y participación pública para la elaboración del avance de las Directrices de Ordenación Territorial.
  4. Las Directrices Complementarias de Ordenación Territorial se formalizarán en una propuesta de ordenación con rango reglamentario que contendrá las determinaciones que desarrolla. Además, contendrán la documentación precisa para definir y justificar sus determinaciones, al menos, una Memoria informativa y justificativa.
Artículo 19. Procedimiento de aprobación.
  1. La elaboración y aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial seguirá los siguientes pasos:
    1. Acuerdo de redacción por decreto de la Junta de Extremadura, a propuesta de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, que expresará los objetivos y plazos para la redacción y designará su dirección técnica, que radicará en la Consejería que ostente la competencia en ordenación territorial y urbanística. El acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Extremadura.
    2. Informe no vinculante de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura sobre el avance de las Directrices.
    3. Aprobación del avance por la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
    4. Información pública del avance, consultas sectoriales y acciones del proceso participativo, durante un periodo no inferior a dos meses.
    5. Aprobación por la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio del anteproyecto de las directrices.
    6. Aprobación por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura del proyecto de las Directrices de Ordenación Territorial.
    7. Remisión a la Asamblea de Extremadura para su aprobación como Directrices de Ordenación Territorial, con rango de ley.
    8. Publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
  2. Las Directrices Complementarias de Ordenación Territorial se tramitarán y aprobarán como desarrollo de las anteriores, con el siguiente procedimiento:
    1. Acuerdo de redacción por resolución de la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
    2. Aprobación inicial por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
    3. Información pública por espacio no inferior a dos meses y consultas sectoriales por el mismo plazo.
    4. Informe no vinculante de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.
    5. Resolución de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ordenación del territorio pronunciándose sobre las alegaciones e informes presentados.
    6. Aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
    7. Publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Artículo 20. Seguimiento.
  1. El proceso de seguimiento de las Directrices de Ordenación Territorial comprenderá el conjunto de acciones para hacer cumplir sus determinaciones, analizar su grado de desarrollo y proponer las medidas necesarias para su fomento.
  2. Este proceso lo dirigirá una Comisión de Seguimiento de las Directrices, cuya composición, funciones y régimen de funcionamiento se definirá en las propias Directrices, o mediante Orden la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
  3. La Comisión de Seguimiento dará cuenta periódicamente, mediante una memoria de gestión, del grado de cumplimiento de las Directrices y de las propuestas para su impulso. Dicha memoria se publicará en el portal de transparencia de la Junta de Extremadura.
  4. La evaluación del cumplimiento de las Directrices y de sus efectos se realizará con un sistema de indicadores objetivos de carácter social, económico, ambiental y cultural, cuyos valores se actualizarán periódicamente y estarán a disposición pública en el Sistema de Información Territorial de Extremadura.
Subsección 2.ª Plan Territorial
Artículo 21. Plan Territorial.
  1. El Plan Territorial es el instrumento de planificación y ordenación del territorio en ámbitos supramunicipales, desarrollando, en su caso, los criterios establecidos para tal fin en las Directrices de Ordenación Territorial, a las que estarán jerárquicamente subordinados.
  2. Objeto:

    Este plan tiene por objeto establecer los elementos básicos de la organización y estructura del territorio en sus respectivas áreas y constituir el marco de referencia territorial para el desarrollo y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de la administración y entidades públicas, así como para las actividades de las personas.

  3. El plan contendrá las siguientes determinaciones:
    1. Diagnóstico del territorio, situación actual, tendencias, alternativas y definición de objetivos; y evaluación de localización y sostenibilidad, de los siguientes servicios:
      1. Movilidad y transporte público relacionado con la frecuencia y proximidad a las dotaciones y servicios públicos.
      2. Infraestructuras urbanas e infraestructuras vertebradoras.
      3. Dotaciones públicas y servicios supramunicipales.
      4. Telecomunicaciones.
      5. Gestión de residuos.
      6. Análisis y diagnóstico del potencial de explotación de energías renovables.
    2. Definición pormenorizada del sistema de asentamientos, que distinguirá los núcleos de población de base del sistema territorial y los de relevancia territorial. Además, identificará los asentamientos en suelo rústico.
    3. Condiciones objetivas que determinan riesgo de formación de nuevo tejido urbano.
    4. Cuantificación, localización y criterios de diseño de los siguientes sistemas de estructura territorial:
      1. Infraestructuras vertebradoras.
      2. Dotaciones públicas y servicios supramunicipales.
      3. Suelo para actividades productivas.
    5. Normas para protección del paisaje, del cielo, de los recursos naturales y del patrimonio histórico y cultural; criterios y medidas a desarrollar por la administración para tal fin.
    6. Criterios, normas e indicadores de sostenibilidad a los que deberán ajustarse los instrumentos de ordenación urbanística de su ámbito. A tal efecto, justificará en base a una memoria específica los estándares de sostenibilidad definidos en su ámbito.
    7. Definición, en su caso, de Normas Técnicas de Planeamiento susceptibles de empleo en la planificación urbanística del ámbito.
    8. Definición de criterios de ordenación territorial y urbanística con perspectiva de género, que favorezca el equilibrio territorial y la autonomía.
    9. Definición de los ámbitos, objetivos y criterios de carácter general que hayan de guiar la eventual redacción de Planes Especiales de Ordenación del Territorio.
    10. Criterios para la redacción del plan, o planes, de suelo rústico a redactar en desarrollo del Plan Territorial y, en caso de división del territorio del plan, a estos efectos, en más de un ámbito, delimitación de éstos.
    11. Normas, recomendaciones, incompatibilidades y alternativas concretas que deberán seguir la administración y las personas en su actividad con incidencia territorial.
    12. Diagnóstico de incompatibilidades con relación de las determinaciones de planes o programas en vigor que se vean modificados directamente por la aprobación del Plan Territorial o requieran de adaptación, y su justificación. A tal efecto se incluirá una comparativa con la normativa de aplicación en vigor y la propuesta por el Plan Territorial, especialmente en las determinaciones que afecten al suelo rústico. Se incluirá también la tabla con la programación temporal de adaptación de los distintos municipios.
    13. Programa de seguimiento de su implantación y eficacia.
    14. Causas para su revisión o modificación, distinguiendo las sustanciales y las que son objeto de procedimiento ordinario o abreviado.
Artículo 22. Reglas sobre delimitación de los ámbitos de los Planes Territoriales.
  1. El ámbito del Plan Territorial comprenderá un conjunto de términos municipales contiguos y preferentemente completos cuyas características físicas, funcionales y socioeconómicas conformen un área coherente de planificación territorial. Excepcionalmente se podrá incluir algún municipio que no sea contiguo con el resto en el ámbito de un Plan Territorial, siempre que se emita informe favorable al respecto por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.
  2. Cada municipio y, en su caso, cada parte de un municipio sólo podrá formar parte de un único Plan Territorial.
  3. La entrada en vigor de las Directrices de Ordenación Territorial implicará el ajuste de los ámbitos de los Planes Territoriales en vigor y de los que estuvieran en redacción conforme a la delimitación que a estos efectos establezcan las Directrices, en el momento de su adaptación.
Artículo 23. Bases de la regulación de los instrumentos de ordenación urbanística.
  1. El Plan Territorial contendrá criterios y normas de carácter urbanístico que tendrán como finalidad garantizar la coherencia de la ordenación urbana con la territorial que éstos definen y asegurar un desarrollo urbano sostenible.
  2. Entre las determinaciones de carácter urbanístico que los Planes Territoriales han de contemplar se incluye el ajuste, para cada localidad, de los indicadores y estándares urbanísticos fijados en esta ley. Así mismo habrán de delimitar las zonas de suelo rústico en las que podrán localizarse, en su caso, nuevos desarrollos urbanísticos.
  3. Las determinaciones de carácter urbanístico de los Planes Territoriales prevalecerán, en todo caso, sobre las del planeamiento urbanístico y serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de aquellos.
Artículo 24. Documentación.
  1. El Plan Territorial contendrá la documentación precisa para definir y justificar sus determinaciones, que se formalizará en los siguientes documentos:
    1. Memoria informativa, de análisis y diagnóstico del territorio a ordenar.
    2. Memoria de participación con identificación de colectivos intervinientes y acciones realizadas.
    3. Memoria de ordenación, con la definición y justificación de la propuesta, sus objetivos y determinaciones.
    4. Evaluación Ambiental.
    5. Estudio económico con la valoración de las acciones contempladas en el plan, temporización de su ejecución y orden de prioridad.
    6. Normativa.
    7. Documentación gráfica comprensiva del diagnóstico y la propuesta de ordenación, que constará de los planos de información y de los planos de ordenación que se estimen necesarios.
  2. El Plan Territorial, con la documentación que lo acompaña según lo estipulado en el presente artículo, se publicará en el portal de transparencia de la Junta de Extremadura.
Artículo 25. Procedimiento de aprobación.

La elaboración y aprobación de los Planes Territoriales seguirá los siguientes pasos:

  1. Acuerdo de redacción por resolución de la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia ordenación del territorio, bien de oficio bien a instancia de las corporaciones locales del ámbito del plan y, en cualquier caso, previa audiencia de éstas.

    El acuerdo determinará el ámbito del plan, sus objetivos generales y los plazos para su redacción, así como la composición de la comisión de redacción que, en el seno de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, asumirá la dirección técnica del plan, y en la cual participará una representación de los municipios afectados.

  2. Aprobación inicial por la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
  3. Información pública y requerimiento de informes sectoriales por espacio de dos meses. En caso de ajuste en los indicadores urbanísticos, audiencia expresa a los municipios afectados.
  4. Informe no vinculante de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.
  5. Aprobación definitiva por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, del que se dará cuenta a la Asamblea de Extremadura.
  6. Publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Artículo 26. Iniciativa de los municipios.

Cuando sean los municipios los que insten la redacción de Planes Territoriales, la iniciativa deberá estar refrendada al menos por acuerdo plenario de los ayuntamientos de la mitad de los municipios incluidos en el ámbito del plan que, a su vez, agrupen al menos la mitad de la población de éste.

Sección 2.ª Instrumentos de ordenación territorial de desarrollo

Subsección 1.ª Planes de Suelo Rústico
Artículo 27. Planes de Suelo Rústico.
  1. Los Planes de Suelo Rústico son los instrumentos de desarrollo de los Planes Territoriales para la ordenación pormenorizada del suelo rústico de todos o parte de los municipios de un Plan Territorial por ámbitos contiguos, con la finalidad de asegurar la protección de interés supramunicipal en la conservación del paisaje, de los recursos naturales, de los bienes de dominio público y del patrimonio cultural, conforme a lo establecido en esta ley para la ordenación territorial.

    El ámbito del Plan de Suelo Rústico será coincidente con el del Plan Territorial que desarrolla o parte de él, según establezca el propio Plan Territorial.

  2. El Plan de Suelo Rústico se redactará a instancia de los municipios de su ámbito, con las mismas condiciones establecidas en esta ley para instar la redacción del Plan Territorial.
  3. El Plan de Suelo Rústico tendrá las siguientes determinaciones:
    1. Categorización de la totalidad del suelo del ámbito del plan.
    2. Regulación general de cada categoría, que deberá contener, como mínimo:
      1. Características morfológicas y tipológicas de las edificaciones y las construcciones.
      2. Regulación de usos y actividades.
    3. Identificación y delimitación aproximada de las áreas sujetas a servidumbre para protección del dominio público y la funcionalidad de las infraestructuras públicas.
Artículo 28. Documentación.

El Plan de Suelo Rústico contendrá la documentación precisa para definir y justificar sus determinaciones, que se formalizará en los siguientes documentos:

  1. Memoria informativa, de análisis y diagnóstico del territorio a ordenar.
  2. Memoria de ordenación, con la definición y justificación de la propuesta.
  3. Evaluación ambiental.
  4. Normativa.
  5. Documentación gráfica comprensiva del diagnóstico y la ordenación, sustanciada en la delimitación de las áreas de las diferentes categorías de suelo y la identificación y delimitación aproximada de las zonas de afección.
Artículo 29. Procedimiento de aprobación.

La elaboración y aprobación de los Planes de Suelo Rústico seguirá los siguientes pasos:

  1. Acuerdo de redacción por resolución de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio a instancia de las corporaciones locales del ámbito del plan. Los municipios que no hayan solicitado la redacción, podrán, con posterioridad, decidir que se aplique en su término municipal, por acuerdo plenario y publicación de dicho acuerdo en el Diario Oficial de Extremadura.
  2. Aprobación inicial por la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
  3. Información pública por espacio de dos meses y trámite de audiencia de los municipios del ámbito del plan por el mismo plazo. En el caso de tramitación abreviada, el periodo de información pública y el trámite de audiencia se reduce de dos meses a uno.
  4. Informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.
  5. Aprobación definitiva por resolución de la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
  6. Publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Artículo 30. Plan de Suelo Rústico y planeamiento urbanístico. Interacción.
  1. Las determinaciones de los Planes de Suelo Rústico se impondrán a las que contengan los instrumentos de ordenación urbanística en vigor en los municipios que hayan asumido, mediante solicitud de redacción o acuerdo plenario, la eficacia del Plan de Suelo Rústico en su término municipal.
  2. Los nuevos Planes Generales Municipales de municipios que hayan asumido un Plan de Suelo Rústico podrán mantener la vigencia de éste en sus respectivos ámbitos.
  3. Las determinaciones de los Planes de Suelo Rústico serán aplicables en los municipios que carezcan de planeamiento y en aquellos que sólo cuenten con Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano y no hayan solicitado su inclusión en el ámbito del Plan, al menos hasta la aprobación de su Plan General Municipal.
Subsección 2.ª Plan Especial de Ordenación del Territorio
Artículo 31. Plan Especial de Ordenación del Territorio.
  1. El Plan Especial de Ordenación del Territorio es el instrumento de desarrollo de los Planes Territoriales que tiene por objeto ampliar, regular detalladamente y complementar, o en su caso, modificar las determinaciones de los Planes Territoriales que se establezcan reglamentariamente.
  2. El Plan Especial contendrá las determinaciones adecuadas a su finalidad concreta, que se ejecutarán mediante proyectos de obras y planes de gestión y servicios que correspondan, a redactar y aprobar por los organismos administrativos competentes y entidades procedentes por razón de la materia.
Artículo 32. Ordenación y gestión de asentamientos en suelo rústico.

En desarrollo de las determinaciones sobre los asentamientos rústicos que los Planes Territoriales prevean o hayan identificado, se aprobarán Planes Especiales de Ordenación Territorial cuyo objeto será su ordenación y la definición de su gestión.

Artículo 33. Documentación.

El Plan Especial de Ordenación del Territorio contendrá la documentación precisa para definir y justificar sus determinaciones, que se formalizará en los siguientes documentos:

  1. Memoria informativa, de análisis y diagnóstico de la materia y el territorio a ordenar.
  2. Memoria de ordenación, con la definición y justificación de la propuesta, sus objetivos y determinaciones.
  3. Evaluación ambiental.
  4. Estudio económico con la valoración de las acciones contempladas en el plan, temporización de su ejecución y orden de prioridad.
  5. Normativa.
  6. Documentación gráfica comprensiva del diagnóstico y la propuesta de ordenación.
Artículo 34. Procedimiento de aprobación.

El Plan Especial de Ordenación del Territorio se tramitará por el procedimiento siguiente:

  1. Acuerdo de redacción por resolución de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y publicación de dicho acuerdo en el Diario Oficial de Extremadura.
  2. Aprobación inicial por la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y publicación de dicho acuerdo en el Diario Oficial de Extremadura.
  3. Información pública por espacio de dos meses y, simultáneamente, trámite de audiencia de los municipios del ámbito del plan por el mismo plazo. En el caso de tramitación abreviada, el periodo de información pública y el trámite de audiencia se reduce de dos meses a uno.
  4. Informe vinculante de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura sobre su adecuación a la ordenación territorial.
  5. Aprobación definitiva por orden de la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
  6. Publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Sección 3.ª Instrumentos de intervención directa

Subsección 1.ª Proyectos de Interés Regional
Artículo 35. Proyecto de Interés Regional. Naturaleza y objeto.
  1. El Proyecto de Interés Regional es el instrumento de intervención directa en la ordenación territorial que, con carácter básico, para su inmediata ejecución, obras de infraestructura, servicios, dotaciones e instalaciones que se declaren de interés regional debido a su particular utilidad pública o interés social. El proyecto debe incluir las obras de urbanización y conexión que sean necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones que sean su objeto.
  2. Los Proyectos de Interés Regional podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo y comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales, con excepción de suelo no urbanizable protegido que tenga algún tipo de protección especial o posea valores ambientales que sean incompatibles con el desarrollo del PIR.
  3. Los Proyectos de Interés Regional serán de promoción pública.
Artículo 36. Vinculación.
  1. Las determinaciones de los Proyectos de Interés Regional vincularán directamente a los Planes Generales Municipales, Planes de Suelo Rústico, Planes Especiales de Ordenación del Territorio y Planes con incidencia en la Ordenación del Territorio que les afecten y serán ejecutables y directamente aplicables sin que sea preciso que éstos estén adaptados.
  2. Los proyectos serán igualmente vinculantes en su ámbito de aplicación para planes, programas y proyectos de la administración y de las personas.
  3. Los Proyectos de Interés Regional están jerárquicamente subordinados a las Directrices de Ordenación Territorial y a los Planes Territoriales.
Artículo 37. Cautelas.
  1. Los Proyectos de Interés Regional que afecten a suelos que, conforme el planeamiento territorial o urbanístico, estén clasificados como suelo rústico protegido, sólo podrán aprobarse cuando los usos y actividades que contemplen sean congruentes con los valores objeto de protección. En estos casos se requerirá informe favorable del organismo que ostente la competencia sectorial en razón de los valores protegidos.
  2. Los proyectos de interés regional no podrán abordar nuevos desarrollos urbanísticos. Éstos requerirán en todo caso de la aprobación del plan urbanístico que corresponda.
Artículo 38. Determinaciones y documentación.
  1. Los Proyectos de Interés Regional contendrán los documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones:
    1. Identificación y justificación de la necesidad de su objeto y de su adecuación a los principios y fines de la actuación pública con relación al territorio.
    2. Identificación de la administración o entidad pública promotora del proyecto.
    3. Justificación de su interés regional, utilidad pública e interés social.
    4. Localización de las obras, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él comprendidos, en todos sus aspectos; comprensiva de términos municipales en que se sitúen y de sus características tanto físicas como jurídicas.
    5. Descripción y características técnicas del proyecto y del impacto medioambiental y socioeconómico de su ejecución.
    6. Estudio paisajístico de los terrenos objeto del proyecto y de su entorno. Afección y propuestas de mitigación o corrección.
    7. Estudio de la adecuación del proyecto a los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico en vigor que le afecten e identificación de las determinaciones de éstos que hayan de modificarse.
    8. Plazos de inicio y de ejecución de las obras y supuestos de caducidad.
    9. Estudio económico financiero justificativo de su viabilidad.
    10. Previsiones que resulten de los estudios de carácter técnico que sean exigibles.
  2. Reglamentariamente podrán determinarse requerimientos específicos para los proyectos de interés regional en función de su naturaleza y características.
  3. El Proyecto de Interés Regional se estructurará en los siguientes documentos:
    1. Memoria descriptiva y justificativa.
    2. Planos a escala adecuada. El plano de la localización de las obras vendrá georreferenciado.
    3. En su caso, proyectos técnicos necesarios para la total definición de las obras.
Artículo 39. Documentación complementaria.
  1. La documentación del Proyecto de Interés Regional se complementará con aquella en la que se sustancien las obligaciones asumidas por la entidad promotora, entre las que se incluirán, al menos:
    1. Las que correspondan a los deberes legales derivados de la clase de suelo afectado por el proyecto.
    2. La de integrar los terrenos en una sola propiedad, que deberá mantenerse como tal hasta la conclusión del proyecto, y afectarla al destino prescrito por el proyecto.
    3. En los proyectos de entidades públicas se añadirán los compromisos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de su aprobación.
  2. La documentación complementaria deberá ajustarse a la documentación aprobada previamente con el Proyecto de Interés Regional.
Artículo 40. Procedimiento de aprobación y sus efectos.
  1. Los Proyectos de Interés Regional serán tramitados por la administración competente en razón de la materia de su objeto.
  2. La elaboración y aprobación de los Proyectos de Interés Regional seguirá los siguientes pasos:
    1. Presentación de la solicitud para su tramitación y aprobación ante la Consejería competente en razón de la materia de su objeto, acompañada de la documentación especificada en el artículo 38 y de la que, en su caso, se establezca reglamentariamente.
    2. Aprobación inicial por la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en razón de la materia de su objeto.
    3. Sometimiento a información pública e informe de los municipios afectados por plazo de dos meses. Previamente a abrir el período de información pública, debe estar publicado el expediente y la documentación anexa del Proyecto de Interés Regional en el portal de transparencia de la Junta de Extremadura.
    4. Valoración de las alegaciones e informes recibidos por la Consejería competente en razón de la materia de su objeto, introduciendo, en su caso, las rectificaciones estimadas procedentes.
    5. Informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, que será vinculante en relación con su adecuación a los principios y fines de la actuación pública con relación al territorio, estudio paisajístico de los terrenos y de su entorno y adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor resulten afectados, e identificación de las determinaciones de éstos que hayan de modificarse.
    6. Declaración del interés regional del proyecto y aprobación definitiva, previa presentación de la documentación complementaria indicada en el artículo 39, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
    7. Publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
  3. El acuerdo de aprobación, entre otros extremos, expresará:
    1. El objeto del Proyecto de Interés Regional, el alcance de la declaración de interés regional, las condiciones para su desarrollo y las obligaciones que deberá asumir la persona o entidad promotora.
    2. El organismo de la administración o entidad pública encargada de la ejecución del proyecto.
    3. Acuerdo de redacción de la modificación del planeamiento territorial precisado de adaptación como consecuencia de la aprobación del proyecto de interés regional.
    4. El plazo y, eventualmente, las ayudas de la comunidad autónoma, para la modificación del planeamiento urbanístico precisado de adaptación.
  4. La aprobación de los Proyectos de Interés Regional producirá los efectos propios de los planes urbanísticos, previstos en esta ley.
Artículo 41. Ejecución.
  1. La ejecución de Proyectos de Interés Regional se realizará conforme a los proyectos técnicos en que se concreten las obras e instalaciones que comprendan, que estarán sujetos a previa licencia municipal.
  2. La Consejería competente por razón de la materia deberá realizar el seguimiento del desarrollo de las obras de ejecución del Proyecto de Interés Regional y, a su finalización, informe sobre la adecuación de lo ejecutado a lo establecido en dicho proyecto de interés regional. Dicho informe será publicado en el portal de transparencia de la Junta de Extremadura.
Artículo 42. Caducidad.
  1. Darán lugar a la caducidad de los Proyectos de Interés Regional los siguientes supuestos:
    1. El incumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de aprobación.
    2. El transcurso de dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera iniciado su ejecución o cuando iniciada ésta se interrumpiera, sin la concurrencia justificada de causa mayor, durante más de dos años.
    3. La imposibilidad de cumplir las previsiones contenidas en el proyecto.
    4. La modificación sustancial de las condiciones que motivaron la ejecución del proyecto.

    La caducidad se declarará por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrirse según las normas que sean de aplicación.

  2. Una vez producida la caducidad de proyecto:
    1. Los terrenos afectados recuperarán, a todos los efectos, la clasificación y la calificación urbanística que tuvieran con anterioridad a la aprobación del proyecto.
    2. La administración autonómica, responsable de su ejecución, deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución.
    3. Las personas titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la legislación reguladora de la expropiación forzosa.
  3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de declaración de caducidad de los Proyectos de Interés Regional.
Sección 4.ª Ordenación sectorial
Subsección 1.ª Consulta sobre Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio
Artículo 43. Consulta sobre Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio.
  1. La planificación de la administración en materia de infraestructuras, industria, turismo, servicios, equipamientos, y otras, que afecten sustancialmente al territorio, tendrán, a los efectos de esta ley, la consideración de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio. Estos planes deberán ajustarse a las previsiones de los instrumentos de ordenación territorial en la materia que constituya su objeto.
  2. En su contenido se contemplará lo siguiente:
    1. Análisis y diagnóstico en sus aspectos territoriales.
    2. Definición de los objetivos de índole territorial.
    3. Justificación de la coherencia del plan con los instrumentos de ordenación territorial en vigor.
  3. Anteriormente a la aprobación de estos planes, deberá realizarse la consulta y constar informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, informe que versará sobre los aspectos territoriales del plan. En caso de ser el informe negativo, se convocará una mesa de concertación en el seno de la Comisión de Coordinación Intersectorial para lograr acuerdos sobre el interés prevalente.
  4. La modificación o revisión de los planes con incidencia en la ordenación del territorio solamente requerirá nueva consulta a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio o, en su caso, a la Comisión de Coordinación Intersectorial, en lo que a esta ley se refiere, cuando suponga alteración de sus objetivos territoriales.

Capítulo 3. La ordenación urbanística

Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 44. Instrumentos de la ordenación urbanística.
  1. El instrumento de planeamiento general tiene como objeto establecer la ordenación estructural y, en su caso, la ordenación detallada, conforme a su regulación. El instrumento de planeamiento general es el Plan General Municipal.
  2. Los instrumentos complementarios del planeamiento general, cuyo objeto es establecer o modificar determinaciones de ordenación estructural y detallada, conforme a su objeto son:
    1. Planes Especiales.
    2. Catálogos.
  3. Los instrumentos de desarrollo del planeamiento general cuyo objeto es establecer o modificar determinaciones de ordenación detallada, conforme a su objeto son:
    1. Planes Parciales.
    2. Estudios de Detalle.
  4. Contribuyen a la ordenación urbanística y, en su caso, la complementan, los siguientes instrumentos:
    1. Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.
    2. Normas Técnicas de Planeamiento.
Artículo 45. Determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística.
  1. Las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística son las disposiciones que regulan la ordenación y materializan las acciones encaminadas a la consecución de los Criterios de Ordenación Sostenible del ámbito del instrumento. Serán de las siguientes clases:
    1. De ordenación estructural, que definen el modelo urbano del núcleo y su adecuación a las políticas territoriales. Su aprobación es de competencia autonómica.
    2. De ordenación detallada, que desarrollan la ordenación pormenorizada de las determinaciones de ordenación estructural hasta el grado suficiente que permita la ejecución. Su aprobación es de competencia municipal.
  2. Son determinaciones de ordenación estructural, las siguientes:
    1. Identificación del suelo urbano y clasificación del suelo urbanizable del municipio.
    2. La categorización, ordenación y regulación del suelo rústico del término municipal con las mismas determinaciones que las establecidas en esta Ley cuando no esté asumido en dicho ámbito un Plan de Suelo Rústico.
    3. La delimitación de los sectores en suelo urbano y suelo urbanizable con indicación de los objetivos, criterios y condiciones básicas de ordenación, al menos uso global, aprovechamiento, cesiones obligatorias y modalidad de ejecución.
    4. Señalamiento de los sistemas generales de rango supramunicipal en desarrollo de los Planes Territoriales.
    5. Señalamiento de los sistemas generales urbanos en los núcleos de relevancia territorial.
    6. Delimitación de áreas de reparto y determinación de sus aprovechamientos, donde proceda.
    7. Evaluación de la sostenibilidad urbana mediante la cuantificación de los estándares existentes y justificación de las medidas para alcanzar o mejorar, en su caso, los indicadores urbanísticos de sostenibilidad urbana definidos en esta Ley, en su caso, en los Planes Territoriales.
    8. Identificación de los ámbitos y situaciones de fuera de ordenación derivados de las determinaciones estructurales.
    9. Reserva de viviendas de protección oficial en aplicación de las políticas de vivienda y legislación estatal.
  3. Son determinaciones de ordenación detallada las necesarias para completar las de ordenación estructural de forma que pueda procederse a la ejecución del planeamiento sin necesidad de un instrumento de desarrollo. Tendrán esta consideración, al menos, las siguientes:
    1. En suelo urbano el trazado pormenorizado del diseño urbano con viales, espacios públicos destinados a espacios libres o dotaciones públicas y espacios privados.
    2. Usos pormenorizados y ordenanzas tipológicas de edificación.
    3. Identificación de los ámbitos y situaciones de fuera de ordenación derivados de las determinaciones detalladas.
  4. Las determinaciones podrán ser desarrolladas y concretadas reglamentariamente.
Sección 2.ª Instrumento de planeamiento general
Artículo 46. Plan General Municipal.
  1. El Plan General Municipal tiene por objeto establecer la ordenación urbanística de los municipios de Extremadura y la planificación de su desarrollo.
  2. El ámbito de los Planes Generales Municipales será el término municipal, de conformidad con las reglas establecidas, en su caso, en los Planes Territoriales.
  3. El Plan General Municipal estará compuesto por:
    1. Plan General Estructural. Es el documento que contiene las determinaciones estructurales que definen el modelo territorial y urbano del municipio y la justificación de su adecuación a los planes de ordenación territorial. El Plan General Estructural debe justificar su adecuación a los Criterios de Ordenación Sostenible propios de sus determinaciones.
    2. Plan General Detallado. Es el documento que desarrolla las determinaciones del Plan General Estructural definiendo la ordenación detallada y pormenoriza las medidas adoptadas para la consecución de los Criterios de Ordenación Sostenible.
Artículo 47. Plan General Estructural.
  1. El Plan General Estructural deberá contener:
    1. Análisis y diagnóstico del ámbito del plan desde el punto de vista ambiental, social y económico.
    2. Objetivos generales del modelo territorial y urbano.
    3. Estrategias de revitalización del núcleo existente y alternativas de ordenación y, en su caso, de crecimiento, con justificación de la alternativa elegida.
    4. Estrategias y, en su caso, normas de ordenación para favorecer la cohesión social y la ordenación con perspectiva de género en los términos definidos en esta ley.
    5. Normas, recomendaciones o criterios orientativos de desarrollo de la ordenación detallada, y régimen transitorio hasta la aprobación definitiva del Plan General Detallado.
  2. Las determinaciones estructurales que deben ser definidas en dichos planes serán las necesarias para definir la estructura y el modelo urbano del núcleo en función de sus características, y como mínimo contemplarán las letras a, b, c, d, g, h y i del artículo 45.2.
    1. No será preciso regular la categorización, ordenación y regulación del suelo rústico cuando esté asumido en dicho ámbito un Plan de Suelo Rústico.
    2. Los municipios de relevancia territorial deberán contener, además las determinaciones estructurales definidas en los apartados e, y f del artículo 45.2. Deberá acompañarse, en su caso, de la justificación de cálculo del aprovechamiento y los coeficientes homogeneizadores.
  3. Los Planes Generales Estructurales contendrán la documentación precisa para definir y justificar sus determinaciones, que se formalizará en los siguientes documentos:
    1. Memoria informativa, de análisis y diagnóstico del ámbito a ordenar, y memoria de participación.
    2. Memoria de ordenación, con la definición y justificación de su adecuación a los instrumentos de planeamiento territorial, justificación de la alternativa del modelo urbano y su adecuación a los criterios de ordenación sostenible, sus objetivos, y sus determinaciones generales. Contendrá el estudio de movilidad con análisis de transporte público, dotaciones, caminos escolares y perspectiva de género.
    3. Evaluación ambiental.
    4. Memoria de viabilidad económica y social.
    5. Normativa con distinción entre las determinaciones estructurales, y las recomendaciones de desarrollo.
    6. Documentación gráfica comprensiva del diagnóstico y la propuesta de ordenación.
Artículo 48. Plan General Detallado.
  1. El Plan General Detallado es el documento que desarrolla las determinaciones del Plan General Estructural definiendo la ordenación detallada del núcleo y deberá contener, al menos:
    1. Ordenación detallada del suelo urbano y, opcionalmente del suelo urbanizable si lo hubiera.
    2. Normativa de aplicación que regule la ordenación, ejecución y gestión del plan.
  2. El Plan General Detallado nunca podrá modificar las determinaciones estructurales del Plan General Estructural. En este sentido, el mero ajuste de las delimitaciones de los sectores no se considera una modificación siempre que no afecte a suelo rústico protegido o restringido y no afecte a una superficie superior al 15% del suelo incluido en los sectores.
  3. La ordenación detallada se realizará de acuerdo con las determinaciones del Plan General Estructural, las características y exigencias propias del tipo de núcleo y con el grado de desarrollo necesario para su ejecución.
  4. El Plan General Detallado contendrá la documentación precisa para definir y justificar sus determinaciones, que se formalizará en los siguientes documentos:
    1. Memoria justificativa del desarrollo y la no alteración de las determinaciones del Plan General Estructural.
    2. Normativa.
    3. Evaluación de la sostenibilidad económica.
    4. Documentación gráfica comprensiva del diagnóstico y la propuesta de ordenación.
Artículo 49. Procedimiento de aprobación.
  1. La iniciativa para redactar los Planes Generales Municipales será municipal.
  2. La formulación del Plan General Estructural se iniciará con carácter previo o simultáneo al Plan General Detallado.
  3. La tramitación y aprobación de los Planes Generales Municipales seguirá los siguientes pasos, cuando se realice de manera conjunta el plan estructural y detallado:
    1. Acuerdo de redacción del Plan General Municipal por el órgano municipal competente.
    2. Aprobación por el órgano municipal competente del avance de Plan General Estructural y Documento de Inicio de la tramitación ambiental, que serán remitidos al órgano ambiental.
    3. Aprobación inicial del Plan General Estructural y Plan General Detallado, por el órgano municipal competente. El acuerdo debe incluir los ámbitos o situaciones en los que se suspende el otorgamiento de licencias y el plazo de suspensión, que no podrá ser superior a dos años.
    4. Información pública por periodo no inferior a 45 días.
    5. Remisión potestativa a la Comisión de Coordinación Intersectorial o solicitud municipal de los informes sectoriales, que deberán evacuar informe en un periodo no superior a tres meses desde su solicitud.
    6. Evaluación ambiental en un plazo no superior a cuatro meses desde su solicitud.
    7. Aprobación provisional por el órgano municipal competente del Plan Estructural y Detallado Municipal junto con la Evaluación Ambiental.
    8. Aprobación definitiva del Plan General Estructural por parte de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio de la Junta de Extremadura.
    9. Informe del Plan General Detallado por la Dirección General con competencias en materia de urbanismo, que será vinculante en la comprobación de no afectación a las determinaciones del Plan General Estructural.
    10. Aprobación definitiva del Plan General Detallado por el órgano municipal competente.
    11. Publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
  4. La tramitación y aprobación de los Planes Generales Municipales seguirá los siguientes pasos, cuando el plan estructural y detallado se redacten de manera independiente:
    1. Acuerdo de redacción del Plan General Municipal por el órgano municipal competente.
    2. Aprobación por el órgano municipal competente del avance de Plan General Estructural y Documento de Inicio de la tramitación ambiental, que serán remitidos al órgano ambiental.
    3. Aprobación inicial del Plan General Estructural, por el órgano municipal competente. El acuerdo debe incluir los ámbitos o situaciones en los que se suspende el otorgamiento de licencias y el plazo de suspensión, que no podrá ser superior a dos años.
    4. Información pública por periodo no inferior a 45 días.
    5. Remisión potestativa a la Comisión de Coordinación Intersectorial o solicitud municipal de los informes sectoriales, que deberán evacuar informe en un periodo no superior a tres meses desde su solicitud.
    6. Evaluación ambiental en un plazo no superior a cuatro meses desde su solicitud.
    7. Aprobación provisional por el órgano municipal competente del Plan General Estructural junto con la Evaluación Ambiental.
    8. Aprobación definitiva del Plan General Estructural por parte de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio de la Junta de Extremadura.
    9. Publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
    10. Aprobación inicial del Plan General Detallado, por el órgano municipal competente, a partir de la publicación del Plan General Estructural y en un periodo no superior a un año desde la aprobación definitiva del Plan General Estructural.
    11. Información pública por periodo no inferior a un mes.
    12. Solicitud municipal de los informes sectoriales, que deberán evacuar informe en un periodo no superior a tres meses.
    13. Aprobación provisional del plan por el órgano municipal competente.
    14. Informe del Plan General Detallado de la Dirección General con competencias en materia de urbanismo, que será vinculante en la comprobación de no afectación a las determinaciones del Plan General Estructural.
    15. Informe del Plan General Detallado de la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente, que será vinculante en la comprobación de no afectación negativa a las medidas ambientales de la Evaluación Ambiental Estratégica del Plan General Estructural.
    16. Aprobación definitiva del Plan General Detallado por el órgano municipal competente.
    17. Publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
  5. El Plan General Detallado deberá contar con aprobación definitiva en un periodo no superior a 4 años desde la entrada en vigor del Plan General Estructural. Transcurrido este plazo sin aprobación, la Junta de Extremadura podrá aprobarlo subsidiariamente.
  6. Cuando un Plan General Municipal prevea actuaciones que afecten a términos municipales colindantes, será preceptiva la concertación del contenido correspondiente, con el municipio o los municipios afectados. A tal efecto deberá remitirse un ejemplar del avance del Plan General Estructural a los municipios afectados para realizar la concertación, en el plazo de un mes desde su aprobación. En caso de conclusión del trámite de concertación sin haberse alcanzado un acuerdo entre los municipios afectados, el avance será elevado a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, a la que corresponderá la concertación, previo trámite de audiencia a todos los municipios afectados. La decisión de la Consejería será vinculante.
Artículo 50. Efectos, vigencia, modificación y revisión de los instrumentos de planeamiento general.
  1. La aprobación del Plan General Estructural producirá los siguientes efectos:
    1. La vinculación de los terrenos, edificaciones, construcciones e instalaciones al destino que resulte de las determinaciones del plan.
    2. La declaración en situación de fuera de ordenación de las edificaciones, construcciones o instalaciones de conformidad con lo regulado en el artículo 142.
    3. La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todas las personas o entidades.
    4. La ejecutoriedad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación de la Administración de los medios de ejecución forzosa.
    5. La declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupar los terrenos, edificaciones, construcciones o instalaciones cuando se prevean obras públicas ordinarias o sistemas de expropiación, incluyendo los terrenos exteriores para la conexión de infraestructuras y servicios urbanos.
    6. La publicidad del contenido completo del Plan General Estructural.
    7. La facultad para la redacción del Plan General Detallado.
    8. La facultad para la promoción de los ámbitos que deben desarrollarse mediante Planes Especiales y Planes Parciales.
  2. La aprobación de los Planes Detallados Municipales producirá los siguientes efectos:
    1. La vinculación de los terrenos, edificaciones, construcciones e instalaciones al destino que resulte de las determinaciones del plan.
    2. La declaración en situación de fuera de ordenación de las edificaciones, construcciones o instalaciones de conformidad con lo regulado en el artículo 142.
    3. La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todas las personas o entidades.
    4. La declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupar los terrenos, edificaciones, construcciones o instalaciones cuando se prevean obras públicas ordinarias o espacios públicos a obtener por el sistema de expropiación.
    5. La publicidad del contenido completo del Plan General Detallado.
  3. Los planes entrarán en vigor al día siguiente de su publicación y tendrán vigencia indefinida.
  4. La revisión y la modificación de los Planes Generales Municipales se sujetará a los mismos trámites prescritos para su aprobación.
  5. Cualquier modificación deberá contener un documento refundido de forma que el Plan Municipal se mantenga actualizado.
  6. Los Planes Generales Estructurales no podrán modificarse en el primer año de su vigencia, excepto para su adaptación, si procede, a los instrumentos de ordenación territorial.
  7. La revisión de los Planes Generales Municipales se realizará cuando se den las condiciones que ellos mismo determinen y siempre que concurran las siguientes circunstancias:
    1. Modificación de modelo urbano definido.
    2. Modificación que, por sí misma o por acumulación de las aprobadas desde su vigencia, impliquen un incremento superior al 50% del suelo urbano; salvo en los casos que tengan por objeto la calificación o clasificación de terrenos para usos productivos o terciarios.
Sección 3.ª Instrumentos complementarios del planeamiento
Artículo 51. Plan Especial.
  1. Los Planes Especiales son los instrumentos complementarios de ordenación que tienen por objeto la implantación o regulación pormenorizada de usos o actividades urbanísticas especiales en cualquier clase de suelo. Podrán formularse en desarrollo de los instrumentos de ordenación urbanística, o con carácter independiente, y podrán contener determinaciones estructurales y detalladas.
  2. Los Planes Especiales podrán tener, entre otras, las siguientes finalidades:
    1. La ordenación y protección de conjuntos históricos, zonas arqueológicas y cualquier otro ámbito declarado Bien de Interés Cultural.
    2. La ordenación de la movilidad y la accesibilidad, así como establecer las condiciones necesarias para adaptar el entorno urbano y los edificios de uso público a la normativa de accesibilidad vigente.
    3. La ordenación de actividades turísticas o productivas.
    4. El desarrollo de actuaciones de rehabilitación, renovación y regeneración urbanas.
    5. El desarrollo de sistemas generales.
    6. La protección del paisaje.
    7. La regulación de asentamientos en suelo rústico.
    8. Cualquier otro análogo.
  3. Los Planes Especiales contendrán las determinaciones de ordenación estructural y detallada adecuadas a su finalidad específica, incluyendo, al menos, la delimitación del ámbito al que afectan y la justificación de su propia conveniencia y de su adecuación a la ordenación territorial y estructural vigente aplicable a su ámbito. Deberán establecer su ordenación detallada.
  4. Los Planes Especiales pueden modificar las determinaciones de los planes que desarrollen, precisando en su caso el informe favorable del órgano que aprobó el plan que modifica.
  5. Los Planes Especiales podrán modificar la clasificación del suelo para realizar ajustes de los sectores, siempre que la superficie modificada no sea superior o inferior al 15% del ámbito.
  6. Los Planes Especiales contendrán la documentación precisa para definir y justificar sus determinaciones, que se formalizará en los siguientes documentos:
    1. Memoria justificativa.
    2. Normativa.
    3. Documentación gráfica.
  7. Los Planes Especiales que afecten al suelo rústico se someterán a informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.
  8. El procedimiento de aprobación y modificación de los planes especiales se desarrollará reglamentariamente.
Sección 4.ª Instrumentos de desarrollo del planeamiento
Artículo 53. Plan Parcial.
  1. Los Planes Parciales son los instrumentos de ordenación urbanística que tienen por objeto establecer o modificar la ordenación detallada de un sector de suelo urbano o de suelo urbanizable, con las determinaciones precisas para habilitar la ejecución.
  2. Los Planes Parciales no podrán, en ningún caso, modificar las determinaciones estructurales establecidas por el Plan General Municipal, salvo ajustes en la delimitación del sector que no supongan una diferencia de más del 15% de la superficie total del sector.
  3. Los Planes Parciales señalarán el carácter indicativo de aquellas determinaciones que puedan ajustarse o alterarse mediante los instrumentos de gestión o ejecución, sin precisar una modificación.
  4. La ordenación detallada del Plan Parcial deberá ser congruente con la ordenación estructural y los objetivos de ordenación establecidos para dicho sector. En sectores de suelo urbanizable deberán definir los sistemas generales adscritos al sector y las obras de conexión o refuerzo con las redes y servicios existentes, incluido el transporte público.
  5. Los Planes Parciales contendrán las siguientes determinaciones detalladas:
    1. Delimitación del ámbito abarcando un sector previsto en el Plan General Municipal y, en su defecto, su delimitación de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.6. En los sectores de suelo urbanizable deberán incluirse los sistemas generales adscritos y las obras de conexión o refuerzo con los ya existentes, externas al ámbito del sector.
    2. Ordenación detallada del sector estableciendo la asignación de usos y tipologías que favorezcan la diversidad y la cohesión social, reservas de terrenos para zonas verdes, espacios libres y otras dotaciones públicas. Incluirá la delimitación de una o varias Unidades de Actuación Integral para su ejecución y gestión.
  6. Los Planes Parciales contendrán la documentación precisa para definir y justificar sus determinaciones, que se formalizará en los siguientes documentos:
    1. Memoria informativa y justificativa de la ordenación conforme a los criterios de ordenación sostenible, con especial atención a la conexión con redes y servicios existentes, así como con la red de transporte público y peatonal.
    2. Normativa.
    3. Documentación gráfica comprensiva de la información y ordenación del ámbito.
    4. Los estudios que garanticen el cumplimiento del derecho a la accesibilidad universal, en condiciones no discriminatorias para la utilización de las dotaciones públicas y los equipamientos colectivos de uso público.
  7. El procedimiento de aprobación y modificación de los Planes Parciales se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 54. Estudio de Detalle.
  1. Los estudios de detalle son instrumentos complementarios de la ordenación urbanística cuyo objeto es concretar, modificar o reajustar, en el ámbito de manzanas o unidades urbanas equivalentes, alguna o todas de las siguientes determinaciones de ordenación detallada establecidas por el planeamiento general o de desarrollo:
    1. Las alineaciones y rasantes de las edificaciones y viarios, excluidos los sistemas generales.
    2. La ordenación y composición de volúmenes, alturas y fachadas de las edificaciones, así como la eficiencia energética.
    3. La ordenación y regulación de las actuaciones urbanísticas encaminadas a garantizar la accesibilidad universal, cuando se ocupen espacios públicos de manera permanente.
  2. Los estudios de detalle no podrán, en ningún caso, modificar determinaciones estructurales, ni establecer nuevos usos y ordenanzas.
  3. Los estudios de detalle contendrán la documentación precisa para justificar y establecer con precisión las determinaciones que sean de su objeto, analizando la influencia en el entorno.
  4. El procedimiento de aprobación de los estudios de detalle se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 55. Ordenanzas municipales de edificación y urbanización.
  1. Las ordenanzas municipales de edificación y urbanización tienen la finalidad de regular los aspectos morfológicos y ornamentales de las edificaciones, las condiciones de las obras de edificación y urbanización, y las condiciones de las actividades susceptibles de autorización, todo ello sin contradecir ni modificar las determinaciones del Plan General Municipal.
  2. Las Ordenanzas municipales de Edificación y urbanización serán elaboradas y aprobadas por los Ayuntamientos, conforme al procedimiento regulado en la legislación de régimen local.
Artículo 56. Normas técnicas de planeamiento.
  1. Las normas técnicas de planeamiento tendrán por objeto la determinación de recomendaciones y criterios orientativos sobre calidad y soluciones de planeamiento, criterios para el desarrollo de los procesos de participación, cohesión social, perspectiva de género, urbanismo inclusivo o movilidad, metodología para la incorporación de las determinaciones de los Planes Territoriales, normalización de criterios en núcleos de características específicas, fijación de criterios de sostenibilidad y eficiencia energética, y cualquier otra solución de interés general en el ámbito de la elaboración y ejecución de los planes.
  2. Las normas técnicas de planeamiento se elaborarán por la Dirección General con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio, por propia iniciativa o a propuesta de colectivos profesionales con interés en materia de planeamiento y serán aprobadas por Orden dela persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en la citada materia, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura y sometimiento a información pública por un periodo no inferior a un mes.

Capítulo 4. Normas comunes de los procedimientos

Artículo 57. Normas comunes.
  1. La iniciativa para la formulación de los instrumentos será pública o privada según la regulación de esta ley.
  2. Los instrumentos de planeamiento serán redactados por el personal técnico competente.
  3. El procedimiento de tramitación de los planes de ordenación deberá incorporar informes técnico y jurídico sobre la conformidad de las determinaciones con la legislación vigente, en cualquiera de sus aprobaciones.
  4. A los efectos de la debida coordinación entre administraciones, la Comisión de Coordinación Intersectorial, dependiente de la Consejería con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio, podrá coordinar la emisión de los informes necesarios en los procedimientos de aprobación de los Planes Territoriales, los Planes de Suelo Rústico, los Planes Generales y los que se determinen reglamentariamente.
  5. Los trámites y aprobaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán publicarse en el Boletín oficial correspondiente y en la sede electrónica de la administración que sea competente para dicha tramitación, incluyendo la documentación completa del instrumento. El cómputo del plazo de exposición pública se iniciará al día siguiente de la última publicación.
  6. Se deberá depositar una copia de todos los planes de ordenación con aprobación definitiva en el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, con anterioridad a su publicación.
  7. El contenido completo de los instrumentos de ordenación será público. A tal efecto, el contenido documental íntegro del plan se publicará en el portal de transparencia de la administración que lo apruebe.

La documentación podrá ser consultada, de forma presencial, en las dependencias que al efecto establezca la administración competente para su aprobación, sin perjuicio del acceso a la misma a través de su sede electrónica.

Las administraciones públicas competentes para la aprobación de los instrumentos de ordenación deberán tener a disposición de la ciudadanía, a través de su portal de transparencia, la versión consolidada y actualizada del instrumento de ordenación, que incorpore todas las modificaciones y adaptaciones que estén vigentes, con indicación de las determinaciones que se encuentran suspendidas, en su caso. El error en la información podrá determinar la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que se pudieran causar, siempre que concurran los requisitos legales para su exigencia.

Artículo 58. Competencias para la aprobación de los planes de ordenación.
  1. La comunidad autónoma tiene competencia para la aprobación de los siguientes instrumentos de ordenación:
    1. Directrices de Ordenación Territorial.
    2. Plan Territorial.
    3. Plan de Suelo Rústico.
    4. Plan Especial de Ordenación del Territorio.
    5. Proyectos de Interés Regional.
    6. Plan General Estructural.
    7. Catálogo. Determinaciones de ordenación estructural.
    8. Normas Técnicas de planeamiento.
  2. Los municipios tienen competencia para la gestión y ejecución del planeamiento y la disciplina urbanística, así como para la aprobación de los siguientes instrumentos:
    1. Plan General Detallado.
    2. Plan Parcial.
    3. Plan Especial.
    4. Estudio de Detalle.
    5. Catálogo. Determinaciones de ordenación detallada.
  3. El órgano competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación, deberá adoptar, de forma motivada, alguna de las siguientes decisiones:
    1. Aprobación definitiva del Plan en los términos que viniera redactado.
    2. Aprobación definitiva, a reserva de subsanación de deficiencias, cuando las modificaciones a introducir sean de alcance limitado y puedan subsanarse con una corrección técnica específica consensuada con el órgano promotor. La publicación de la aprobación definitiva se supeditará a la mera formalización documental de dicha corrección. La resolución puede delegar en un órgano subordinado, incluso unipersonal, la facultad de comprobar que la corrección se efectúa en los términos acordados.
    3. Aprobación parcial del Plan, cuando las objeciones a la aprobación definitiva afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el plan se pueda aplicar con coherencia. El área o determinaciones sobre las que existan objeciones, se quedarán en suspenso hasta su rectificación en los términos precisados en la resolución aprobatoria.
    4. Suspensión de la aprobación definitiva del plan, por deficiencias expresamente señaladas, por incumplimiento de la legalidad vigente o por determinaciones contrarias al modelo territorial, que deberá subsanar el ayuntamiento sometiéndolo, en su caso, a nueva información pública.
    5. Desestimación de la aprobación definitiva del plan cuando contenga determinaciones contrarias a la legislación urbanística o sectorial o a los instrumentos de ordenación territorial que, en todo caso, no puedan ser objeto de subsanación.
  4. El incumplimiento de la subsanación de deficiencias de los apartados c) y d) del punto anterior, en los dos años siguientes a su evacuación determinará la caducidad del procedimiento, previa audiencia al ayuntamiento interesado.
  5. Transcurridos dos años desde la comunicación de las deficiencias conforme al apartado b), la resolución quedará sin efecto, previa audiencia al Ayuntamiento.
  6. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en ejercicio de sus atribuciones observará las siguientes reglas en la evacuación de informes:
    1. En los aspectos vinculantes se ceñirán a la supervisión jurídico-legal encomendada en esta ley.
    2. En los aspectos no vinculantes sobre instrumentos de ordenación territorial o urbanística abordarán la supervisión jurídico-legal, con especial análisis de los aspectos que consideren relevantes.
Artículo 59. Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.
  1. A fin de garantizar la publicidad, disponibilidad y control administrativo de los instrumentos de ordenación y gestión territorial y urbanística se crea el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, dependiente de la Consejería con competencias en dicha materia.
  2. Será obligatoria la inscripción en el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de todos los instrumentos de ordenación y gestión territorial y urbanística aprobados definitivamente, incluidas sus modificaciones y revisiones, con carácter previo a su publicación.

Cuando un instrumento sea de aprobación definitiva municipal, la inscripción implicará el cumplimiento del deber de comunicación previsto en la legislación de Bases de Régimen Local.

  1. Será obligatoria la inscripción en el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de las calificaciones rústicas autorizadas.
  2. En el registro se tomará razón y se depositará un ejemplar en soporte digital con garantía jurídica de autenticidad e integridad de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, de gestión, incluidos los convenios, así como de los estatutos de consorcios y demás entidades que se determinen reglamentariamente por su relación con la ejecución y gestión urbanística.
  3. El Registro será de consulta y acceso público y se establecerá reglamentariamente la consulta, obtención de copias, emisión de certificaciones y cuantas otras normas sean necesarias para su funcionamiento.
Artículo 60. Suspensión de la vigencia de los planes.
  1. La Junta de Extremadura, a propuesta de la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura y audiencia durante un mes de los municipios interesados, podrá acordar la suspensión de la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico a que se refiere la presente ley, en todo o parte de su ámbito, y acordar su modificación o revisión.
  2. En el mismo acuerdo de suspensión, la Junta de Extremadura a propuesta de la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio aprobará inicialmente unas normas provisionales de planeamiento que suplan el plan objeto de suspensión, hasta que se apruebe su modificación o revisión. Las normas provisionales serán sometidas a información pública y evaluación ambiental, con carácter previo a su aprobación definitiva por la propia Junta.

Ley de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura (11/2018)

Versión 2025