TÍTULO IV. Equipos de telecomunicación

Artículo 79. Normalización técnica.
  1. 1. Mediante real decreto se podrán establecer los supuestos y condiciones en que los operadores de redes públicas y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público habrán de publicar las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces.
  2. 2. Mediante real decreto se determinarán las formas de elaboración, en su caso, de las especificaciones técnicas aplicables a los equipos de telecomunicación, a efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales en los procedimientos de evaluación de conformidad y se fijarán los equipos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.

    En los supuestos en que la normativa lo prevea, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para equipos de telecomunicación.

Artículo 80. Requisitos esenciales y evaluación de conformidad de equipos de telecomunicación.
  1. 1. Mediante real decreto se establecerán los requisitos esenciales que han de cumplir los equipos de telecomunicación y los procedimientos para la evaluación de su conformidad con dichos requisitos.
  2. 2. Los equipos de telecomunicación deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales, ser conformes con todas las disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada. Podrá exceptuarse de la aplicación de lo dispuesto en este título el uso de los equipos que mediante real decreto se determine, como los equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su regulación específica.
  3. 3. El cumplimiento de todos los requisitos esenciales incluye la habilitación para la conexión de los equipos de telecomunicación destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de comunicaciones electrónicas. Dicho cumplimiento no supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de autorización o concesión de dominio público radioeléctrico en los términos establecidos en esta ley.
  4. 4. Mediante real decreto se establecerán los requisitos que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad, sus subcontratas y filiales y los procedimientos para su acreditación y para la evaluación y notificación a la Comisión Europea por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, como Autoridad Notificante, de organismos de evaluación de la conformidad.
  5. 5. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá promover procedimientos complementarios de certificación voluntaria para los equipos de telecomunicación que incluirán, al menos, la evaluación de la conformidad indicada en los apartados anteriores.
Artículo 81. Reconocimiento mutuo.
  1. 1. Los equipos de telecomunicación que hayan evaluado su conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con terceros países, y cumplan con las demás disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este título, que los equipos cuya conformidad se ha verificado en España y cumplan, asimismo, las demás disposiciones legales en la materia.
  2. 2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los equipos de telecomunicación a los que se refieren los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.
  3. 3. Los equipos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones que les sean aplicables.
Artículo 82. Importación, comercialización, puesta en servicio y uso de equipos de telecomunicación.
  1. 1. Mediante real decreto se establecerán los requisitos para la importación, comercialización, puesta en servicio y uso de equipos de telecomunicación y las obligaciones aplicables a los distintos operadores económicos.
  2. 2. Para la importación de equipos de telecomunicación desde terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, y para la comercialización, puesta en servicio y uso de estos equipos será requisito imprescindible que el operador económico establecido en la Unión Europea o el usuario final haya verificado previamente la conformidad de los equipos con los requisitos esenciales que les sean aplicables, así como el cumplimiento de las restantes disposiciones de aplicación.
  3. 3. Los equipos o sistemas sujetos a la obtención de concesiones, permisos o licencias solo podrán ser puestos en servicio y ser utilizados por los usuarios, en general, cuando hayan obtenido las citadas habilitaciones. Además, en el caso de equipos radioeléctricos, a fin de garantizar el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, evitar interferencias perjudiciales o perturbaciones electromagnéticas, solo se permitirá la puesta en servicio de aquellos equipos que hayan sido fabricados de acuerdo con el uso del dominio público radioeléctrico establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y de acuerdo con las interfaces de radio españolas, donde se define en cada caso, el uso del servicio, las frecuencias que pueden ser usadas y la potencia de las emisiones, así como otros parámetros radioeléctricos establecidos para la administración del dominio público radioeléctrico en España.
  4. 4. No está permitida la importación, comercialización, publicidad, cesión de forma gratuita u onerosa, instalación, tenencia, puesta en servicio o uso de cualquier equipo con funcionalidades para la generación intencionada de interferencias a equipos, redes o servicios de telecomunicaciones.

    No obstante, se podrán llevar a cabo las actividades anteriores excepcionalmente por necesidades relacionadas con la seguridad pública, la defensa nacional, la seguridad nacional, la seguridad de la navegación aérea, la seguridad de la navegación marítima y la seguridad de las instituciones penitenciarias. Mediante real decreto se determinarán los mecanismos para su autorización y control.

Artículo 83. Vigilancia del mercado de equipos de telecomunicación.
  1. 1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, como órgano administrativo encargado de la vigilancia del mercado de equipos de telecomunicación, garantizará que los equipos comercializados cumplan lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación, obligando a que se adapte el equipo a la normativa aplicable, se retire del mercado o se prohíba o restrinja su comercialización cuando no cumplan lo establecido en dicha normativa, no se utilice conforme al fin previsto o en las condiciones que razonablemente cabría prever, cuando su instalación o su mantenimiento no sean los adecuados, o cuando pueda comprometer la salud o seguridad de los usuarios.
  2. 2. Mediante real decreto se desarrollará el procedimiento para la vigilancia del mercado de equipos de telecomunicación, atribuyendo a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales la realización de los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado cumplen los requisitos aplicables.
  3. 3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá requerir a los operadores económicos implicados en la comercialización de los equipos las siguientes actuaciones:
    1. a) la provisión de manera gratuita de los equipos comercializados para poder llevar a cabo los controles correspondientes;
    2. b) la puesta a disposición de los documentos, las especificaciones técnicas, los datos o la información pertinentes en relación con la conformidad y los aspectos técnicos del producto, lo que incluye el acceso al software incorporado, en la medida en que dicho acceso sea necesario para evaluar la conformidad del producto con la normativa aplicable. La puesta a disposición será con independencia de la forma o formato y del soporte de almacenamiento o del lugar en que dichos documentos, especificaciones técnicas, datos o información estén almacenados. La puesta a disposición incluye la posibilidad de hacer u obtener copias de los documentos, especificaciones técnicas, datos o información;
    3. c) la provisión de la información pertinente sobre la cadena de suministro, los detalles de la red de distribución, las cantidades de equipos en el mercado y otros modelos de equipos que tengan las mismas características técnicas que el equipo en cuestión, cuando sea pertinente para el cumplimiento de la normativa aplicable;
    4. d) la provisión de la información pertinente que se requiera con miras a determinar la titularidad de los sitios web, cuando la información en cuestión esté relacionada con el objeto de la investigación;
    5. e) cuando no se disponga de otros medios efectivos para eliminar un riesgo grave:
      1. 1.º la supresión del contenido relativo a los productos relacionados de una interfaz en línea, o para exigir que se muestre explícitamente una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a una interfaz en línea o
      2. 2.º cuando no se atienda a un requerimiento con arreglo al anterior inciso 1.º, se podrá exigir a los proveedores de servicios de la sociedad de la información que restrinjan el acceso a la interfaz en línea, incluso pidiendo a un tercero pertinente que aplique dichas medidas.
  4. 4. Si la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales comprueba que un equipo de telecomunicación, a pesar de cumplir con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público, se solicitará al operador económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que el equipo de telecomunicación no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien, para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que se determine.
  5. 5. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá reclamar al operador económico responsable de la comercialización de los equipos la totalidad de los costes de sus actividades con respecto a casos de incumplimiento de la normativa que resulte de aplicación. Dichos costes podrán incluir los costes de los ensayos, los costes de almacenamiento y los costes de actividades relacionadas con equipos considerados no conformes.
  6. 6. Asimismo, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá proceder a la recuperación de equipos de telecomunicación de los usuarios que los posean cuando se hubieran causado interferencias perjudiciales o cuando se considere, justificadamente, que dichos equipos pueden causar las citadas interferencias.
Artículo 84. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.
  1. 1. La instalación de los equipos de telecomunicación deberá ser realizada siguiendo las instrucciones proporcionadas por el operador económico, manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos esenciales, en los términos establecidos en los artículos anteriores de este título.
  2. 2. La prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.

    Podrán prestar a terceros servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.

    Mediante real decreto se establecerán los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad consistente en la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación relativos a la capacidad técnica y a la cualificación profesional para el ejercicio de la actividad, medios técnicos y cobertura mínima del seguro, aval o de cualquier otra garantía financiera. Los requisitos de acceso a la actividad y su ejercicio serán proporcionados, no discriminatorios, transparentes y objetivos, y estarán clara y directamente vinculados al interés general concreto que los justifique. Estos requisitos también serán exigibles para poder instalar o mantener equipos o sistemas de telecomunicación que vayan a utilizarse para prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

  3. 3. Los interesados en la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación o en la instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación que vayan a utilizarse para prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar al Registro de empresas instaladoras de telecomunicación, por medios electrónicos o telemáticos, una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad.

    La declaración responsable habilita para la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación o para la instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación que vayan a utilizarse para prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en todo el territorio español y con una duración indefinida.

    Cuando se constate el incumplimiento de alguno de los requisitos determinados reglamentariamente, se le dirigirá al interesado una notificación para que subsane dicho incumplimiento en el plazo de quince días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se hubiera producido, se procederá a dictar resolución privando de eficacia a la declaración y se cancelará la inscripción registral.

    Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado por medios electrónicos o telemáticos, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, que procederá a la inscripción de la modificación en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación.

    Si como consecuencia de la prestación de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las redes públicas de telecomunicaciones, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá dictar resolución motivada por la que, previa audiencia del interesado, se adopte de forma cautelar e inmediata y por el tiempo imprescindible para ello la suspensión del ejercicio de la actividad de instalación para el interesado, sin perjuicio de que se pueda incoar el oportuno expediente sancionador de conformidad con lo establecido en el título VIII.

    Será libre la prestación a terceros temporal u ocasional en el territorio español de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación por personas físicas o jurídicas legalmente establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de la misma actividad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales que sean de aplicación a los profesionales que se desplacen.

  4. 4. El Registro de empresas instaladoras de telecomunicación será de carácter público y su regulación se hará mediante real decreto. En él se inscribirán de oficio los datos que se determinen mediante real decreto relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan declarado su intención de prestar a terceros servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación o de instalar o mantener equipos o sistemas de telecomunicación que vayan a utilizarse para prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y sus modificaciones, a partir de la información contenida en las declaraciones. Los trámites relativos a la inscripción en el mismo no podrán suponer un retraso de la habilitación para ejercer la actividad.

Ley Telecomunicaciones

Versión 2025