TÍTULO VIII. Inspección y régimen sancionador

Artículo 102. Funciones inspectoras.
  1. 1. La función inspectora en materia de telecomunicaciones corresponde a:
    1. a) el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital;
    2. b) la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  2. 2. Será competencia del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la inspección de aquellas actuaciones sobre las que tenga atribuida competencia sancionadora de conformidad con esta ley y su normativa de desarrollo y, en particular, la inspección:
    1. a) de los servicios y de las redes de comunicaciones electrónicas y de sus condiciones de prestación y explotación;
    2. b) de las obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en la instalación y explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas;
    3. c) de los equipos de telecomunicación, de las instalaciones y de los sistemas civiles;
    4. d) del dominio público radioeléctrico;
    5. e) de las tasas en materia de telecomunicaciones;
    6. f) de los servicios de tarificación adicional que se soporten sobre redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
  3. 3. Corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos establecidos en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la inspección de las actividades de los operadores de comunicaciones electrónicas respecto de las cuales tenga competencia sancionadora de conformidad con esta ley y su normativa de desarrollo.
  4. 4. Para la realización de determinadas actividades de inspección técnica, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en materias de su competencia en el ámbito de aplicación de esta ley, podrá solicitar la actuación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Artículo 103. Facultades de inspección.
  1. 1. Los funcionarios destinados en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que tengan asignadas funciones de inspección, ya sea en servicios centrales o periféricos, y el personal funcionario de carrera de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia específicamente designado para ello tienen, en el ejercicio de sus funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
  2. 2. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta ley vendrán obligados a facilitar al personal que tenga asignadas funciones de inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes que suministren y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar.

    Los titulares de fincas o bienes inmuebles en los que se ubiquen equipos, estaciones o cualquier clase de instalaciones de telecomunicaciones tendrán la obligación de permitir el acceso a dichos bienes por parte del personal de inspección a que se refiere este artículo. A estos efectos, el acceso por el personal de inspección a las mencionadas fincas o inmuebles requerirá el consentimiento de dichos titulares o autorización judicial solo cuando sea necesario entrar en un domicilio constitucionalmente protegido o efectuar registros en el mismo. Los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo resolverán sobre el otorgamiento de la autorización judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas.

    Igualmente, los operadores y titulares mencionados deberán facilitar al personal que tenga asignadas funciones de inspección la realización de las pruebas técnicas o actuaciones complementarias dirigidas a dilucidar el origen o las consecuencias de las presuntas actuaciones infractoras que dicho personal de inspección les requiera, ya sean dentro o fuera de las instalaciones.

  3. 3. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta ley quedan obligados a poner a disposición del personal de inspección cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su forma y soporte, y medios técnicos este considere precisos, incluidos el software, los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase, pudiendo al efecto el personal de inspección hacer u obtener copias de ellos.

    Asimismo, deberán facilitarles, a su petición, cualquier tipo de documentación que el personal de la inspección les exija para la determinación de la titularidad de los equipos o la autoría de emisiones, actividades o de los contenidos o servicios que se presten a través de las redes de comunicaciones electrónicas.

  4. 4. Las obligaciones establecidas en los dos apartados anteriores serán exigibles a los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta ley y su normativa de desarrollo y que sean directamente responsables del suministro de la red, la prestación del servicio o la realización de la actividad regulada por esta ley, y también serán exigibles a quienes den soporte a las actuaciones anteriores, a los titulares de las fincas o los inmuebles en donde se ubiquen equipos o instalaciones de telecomunicaciones, a las asociaciones de empresas y a los administradores y otros miembros del personal de todas ellas.
  5. 5. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta ley y su normativa de desarrollo están obligados a someterse a las inspecciones que efectúe el personal de inspección. La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones, fincas o bienes inmuebles, a comparecer a los actos de inspección a los cuales haya sido citados, a la realización de las pruebas técnicas o actuaciones complementarias requeridas o a facilitar la información o documentación requerida será sancionada, conforme a los artículos siguientes de este título, como obstrucción a la labor inspectora.
  6. 6. En particular, el personal de inspección tendrá las siguientes facultades:
    1. a) precintar todos los locales, instalaciones, equipos, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección;
    2. b) realizar comprobaciones, mediciones, obtener fotografías, vídeos, y grabaciones de imagen o sonido.
  7. 7. Las actuaciones de inspección, comprobación o investigación llevadas a cabo por el personal de inspección podrán desarrollarse, a su elección:
    1. a) en cualquier despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionada o de quien las represente;
    2. b) en los propios locales de la autoridad de inspección;
    3. c) en cualquier despacho, oficina, dependencia o lugar en los que existan pruebas de los hechos objeto de inspección.
  8. 8. El personal de inspección, a los efectos del cumplimiento de las funciones previstas en este artículo, tendrá acceso gratuito a todo registro público, en particular, en los Registros de la Propiedad y Mercantiles. El acceso a la información registral se realizará por medios electrónicos, en la forma determinada en su normativa reguladora.
  9. 9. El personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones de control y supervisión del adecuado uso del dominio público radioeléctrico, podrá colaborar con el de otros Estados. En particular, el personal de inspección deberá tramitar las solicitudes que se presenten y remitir la documentación oportuna a los órganos competentes en los supuestos de emisiones de estaciones radioeléctricas ubicadas en territorio español que produzcan interferencias en las redes y servicios de otros Estados. En estos supuestos, los documentos procedentes de las autoridades competentes de otros Estados, emitidos conforme a los tratados internacionales de que España sea parte acreditarán la producción de las interferencias.
Artículo 104. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.

La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:

  1. a) en el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la instalación o explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad;
  2. b) en las cometidas con motivo del suministro de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6.2 o sin disponer de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico cuando dicho título sea necesario, a la persona física o jurídica que realice la actividad.

    Para identificar a la persona física o jurídica que realiza la actividad, se puede solicitar colaboración a la persona física o jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de éste o a la persona física o jurídica titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones. Si, practicada la notificación del requerimiento de colaboración conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no se presta la citada colaboración, se considerará que la misma es responsable de las infracciones cometidas por quien realiza la actividad. Esta responsabilidad es solidaria de la exigible a la persona física o jurídica que realiza la actividad;

  3. c) en las cometidas por los usuarios, por las empresas instaladoras de telecomunicación, por los operadores económicos relacionados con equipos de telecomunicación o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad;
  4. d) en el caso de infracciones cometidas en materia de evaluación de la conformidad y puesta en el mercado de equipos de telecomunicación, será compatible la exigencia de responsabilidad de distintos agentes por los mismos hechos, en función de las obligaciones establecidas a cada uno de ellos por la legislación de armonización de la Unión Europea en materia de equipos de telecomunicación, esta ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 105. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 106. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

  1. 1. La realización de actividades sin disponer de la habilitación oportuna en las materias reguladas por esta ley, cuando legalmente sea necesaria.
  2. 2. El incumplimiento de los requisitos exigibles para el suministro de las redes y prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el artículo 6.1.
  3. 3. El incumplimiento de la obligación de notificación al Registro de operadores establecida en los artículos 6.2.
  4. 4. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o canales radioeléctricos sin disponer de la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico a que se refiere el artículo 88, cuando legalmente sea necesario.
  5. 5. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o canales radioeléctricos no adecuada al correspondiente plan de utilización del espectro radioeléctrico o al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
  6. 6. La realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
  7. 7. La producción deliberada, en España o en los países vecinos, de interferencias a redes o servicios autorizados, incluidas las causadas por estaciones radioeléctricas que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio español para su posible recepción total o parcial en este.
  8. 8. No atender el requerimiento de cesación formulado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, en los supuestos de producción de interferencias.
  9. 9. La importación, comercialización, publicidad, cesión de forma gratuita u onerosa, instalación, tenencia, puesta en servicio o uso de cualquier equipo con funcionalidades para la generación intencionada de interferencias a equipos, redes o servicios de telecomunicaciones, salvo cuando estas actividades estén amparadas por la excepción prevista en el artículo 82.4.
  10. 10. El incumplimiento grave de las obligaciones en materia de interconexión e interoperabilidad de los servicios, incluyendo los compromisos convertidos en vinculantes para los operadores relativos a las condiciones de acceso o de coinversión.
  11. 11. El incumplimiento grave de las características y condiciones establecidas para la conservación de los números.
  12. 12. El incumplimiento por los operadores y otros agentes que intervienen en el mercado de las telecomunicaciones de las resoluciones firmes en vía administrativa dictadas en las controversias a que se refiere el artículo 78.
  13. 13. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa o de las medidas previas al procedimiento sancionador o de las medidas cautelares acordadas dentro de éste a que se refieren los artículos 111 y 112 dictadas por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el ejercicio de sus funciones atribuidas por esta ley.
  14. 14. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa o de las medidas cautelares a que se refieren los artículos 111 y 112 dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que se lleven a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.
  15. 15. La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no destinadas al público en general, así como la divulgación del contenido.
  16. 16. El incumplimiento reiterado mediante infracciones tipificadas como graves en los términos expresados en el artículo 109.6.
Artículo 107. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

  1. 1. La instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria.
  2. 2. La instalación de estaciones radioeléctricas con características distintas a las autorizadas o, en su caso, a las contenidas en el proyecto técnico aprobado, incluyendo las estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.
  3. 3. El uso del dominio público radioeléctrico en condiciones distintas a las previstas en la concesión para el uso privativo del dominio público radioeléctrico a que se refiere el artículo 88, o, en su caso, distintas de las aprobadas en el proyecto técnico de las instalaciones, entre ellas utilizando parámetros técnicos distintos de los propios de la concesión o potencias de emisión superiores a las autorizadas.
  4. 4. El emplazamiento de estaciones radioeléctricas en ubicaciones diferentes de las aprobadas.
  5. 5. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o canales radioeléctricos sin disponer de la autorización general, autorización individual o afectación demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, cuando legalmente sea necesario.
  6. 6. La mera producción, en España o en los países vecinos, de interferencias a redes o servicios autorizados que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior.
  7. 7. Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan los límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 86 o incumplir las demás medidas de seguridad establecidas en ella, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas. Asimismo, contribuir, mediante emisiones no autorizadas, a que se incumplan dichos límites.
  8. 8. La realización de operaciones de mercado secundario de títulos habilitantes o derechos de uso del dominio público radioeléctrico, sin cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto por la normativa de desarrollo de esta ley.
  9. 9. La puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de cualquier elemento de red que contribuya a la transmisión de la señal a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.
  10. 10. La presentación de declaraciones responsables sustitutivas de aprobación de proyectos técnicos de radiocomunicaciones, de certificaciones sustitutivas de la inspección previa de instalaciones radioeléctricas o de certificaciones de cumplimiento de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable que no concuerden con la realidad o relativas a estaciones radioeléctricas respecto de las cuales, con posterioridad, se constaten incumplimientos de la normativa de telecomunicaciones que hubieran debido ser detectados en ellas.
  11. 11. El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de las designaciones o acreditaciones que realice la Administración de telecomunicaciones en materia de evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicación, de conformidad con la normativa europea y nacional que les sean de aplicación.
  12. 12. La importación o comercialización de equipos de telecomunicación cuya conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el título IV y su normativa de desarrollo, o con las disposiciones, los acuerdos o convenios internacionales que obliguen al Estado español.
  13. 13. La instalación, puesta en servicio o utilización de equipos de telecomunicación cuya conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el título IV y su normativa de desarrollo.
  14. 14. El ejercicio de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación sin haber efectuado la declaración responsable o sin cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 84.
  15. 15. La instalación de infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios que sean causa de daños en las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
  16. 16. La alteración, la manipulación o la omisión de las características técnicas en la documentación de las instalaciones comunes de telecomunicación en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios que se presente a la Administración o a los propietarios.
  17. 17. El incumplimiento de las condiciones para el suministro de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.
  18. 18. El incumplimiento por los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones públicas de las obligaciones establecidas en el artículo 13.
  19. 19. El incumplimiento de las condiciones establecidas en los planes nacionales de numeración o sus disposiciones de desarrollo o en las atribuciones y asignaciones de los derechos de uso de los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración.
  20. 20. El incumplimiento de las condiciones asociadas al uso de numeración atribuida a los servicios de tarificación adicional.
  21. 21. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la utilización de normas o especificaciones técnicas declaradas obligatorias por la Comisión Europea.
  22. 22. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la integridad y seguridad en la prestación de servicios o el suministro de redes de comunicaciones electrónicas.
  23. 23. El incumplimiento de las obligaciones establecidas para la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados.
  24. 24. El incumplimiento de las obligaciones establecidas para la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso.
  25. 25. El incumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a redes, de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas y obras civiles y su coordinación, de las obligaciones de transparencia o información mínima respecto de las mismas, así como en materia de interconexión e interoperabilidad de los servicios, incluyendo los compromisos convertidos en vinculantes para los operadores relativos a las condiciones de acceso o de coinversión.
  26. 26. Cursar tráfico no permitido o tráfico irregular con fines fraudulentos en las redes públicas y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
  27. 27. El incumplimiento de las características y condiciones establecidas para el cambio de operador y la conservación de los números, así como para el cambio de proveedor de los servicios de acceso a internet.
  28. 28. El incumplimiento de la normativa en materia de itinerancia en la Unión Europea e internacional.
  29. 29. El incumplimiento de las obligaciones de servicio público según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo.
  30. 30. La vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo, incluidos los derechos de conservación de número, de itinerancia en la Unión Europea e internacional, en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas y acceso abierto a internet.
  31. 31. El cumplimiento tardío o defectuoso por los operadores y otros agentes que intervienen en el mercado de las telecomunicaciones de las resoluciones firmes en vía administrativa dictadas en las controversias a que se refieren el artículo 78.
  32. 32. Proporcionar información engañosa, errónea o incompleta a sabiendas o con negligencia grave para la elaboración de los estudios geográficos a que se refiere el artículo 48.
  33. 33. El incumplimiento, por causas imputables al operador, del compromiso en firme de desplegar, extender o mejorar redes de banda ancha en los términos indicados en el artículo 48, que produzca un perjuicio al interés público en el diseño de planes nacionales de banda ancha, en la determinación de obligaciones de cobertura ligadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico o en la verificación de la disponibilidad de servicios en el marco de la obligación de servicio universal, o bien un perjuicio a otro operador.
  34. 34. No facilitar, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas, los datos requeridos por la Administración de telecomunicaciones una vez transcurridos un mes a contar desde la finalización del plazo otorgado en el requerimiento de información o una vez finalizado el plazo otorgado en el segundo requerimiento de la misma información, así como aportar información inexacta o falsa en cualquier dato, manifestación o documento que se presente a la Administración de telecomunicaciones.
  35. 35. La falta de notificación a la Administración por el titular de una red de comunicaciones electrónicas de los servicios que se estén prestando a través de ella cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.
  36. 36. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, la no colaboración con la inspección cuando esta sea requerida y la no identificación por la persona física o jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones o sea titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones de la persona física o jurídica que suministre redes o preste servicios.
  37. 37. El cumplimiento tardío o defectuoso de las resoluciones firmes en vía administrativa o de las medidas previas y medidas cautelares a que se refieren los artículos 111 y 112 dictadas por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas.
  38. 38. El cumplimiento tardío o defectuoso de las resoluciones firmes en vía administrativa o de las medidas previas y medidas cautelares a que se refieren los artículos 111 y 112 dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que se lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.
  39. 39. El incumplimiento grave de las obligaciones en materia de calidad de servicio establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo,
  40. 40. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 76 y su normativa de desarrollo, así como en el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015.
  41. 41. El incumplimiento de la normativa en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas.
  42. 42. El incumplimiento por los titulares de las infraestructuras físicas desde las que los operadores efectúen materialmente emisiones radioeléctricas mediante el uso del dominio público radioeléctrico de tener identificada la titularidad de cada uno de los transmisores instalados susceptibles de producir emisiones radioeléctricas o de tener una relación actualizada de las frecuencias utilizadas por cada transmisor.
  43. 43. El incumplimiento de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 58.
  44. 44. El incumplimiento reiterado mediante infracciones tipificadas como leves en los términos expresados en el artículo 109.6.
Artículo 108. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

  1. 1. La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.
  2. 2. El establecimiento de comunicaciones utilizando estaciones no autorizadas, salvo que deba ser considerada como infracción grave.
  3. 3. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o canales radioeléctricos sin disponer de la autorización para el uso especial del dominio público radioeléctrico, cuando legalmente sea necesario.
  4. 4. La instalación de estaciones radioeléctricas de radioaficionado careciendo de autorización.
  5. 5. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones generales, autorizaciones individuales o afectaciones demaniales para el uso del dominio público radioeléctrico de las condiciones autorizadas o que se les impongan por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
  6. 6. El suministro de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo, distintos de los previstos en los artículos 6.1 y 6.2.
  7. 7. El incumplimiento de las obligaciones que tiene el fabricante, el representante autorizado de un fabricante, el importador, el prestador de servicios logísticos o el distribuidor de equipos de telecomunicación, según lo dispuesto en el título IV y su normativa de desarrollo, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy grave.
  8. 8. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la puesta en servicio y utilización de equipos de telecomunicación, según lo dispuesto en el título IV y su normativa de desarrollo, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy grave.
  9. 9. La no presentación de la documentación de las instalaciones comunes de telecomunicaciones a la administración o a la propiedad, cuando normativamente sea obligatoria dicha presentación, o el incumplimiento de los requisitos en la presentación de la documentación o en la ejecución de las instalaciones comunes de telecomunicaciones.
  10. 10. La instalación de infraestructuras de telecomunicaciones sin cumplir los requisitos establecidos en la presente ley, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.
  11. 11. El incumplimiento de las obligaciones de carácter público, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo.
  12. 12. No facilitar los datos requeridos por la Administración de telecomunicaciones o retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas.
  13. 13. La expedición de declaraciones responsables sustitutivas de aprobación de proyectos técnicos de radiocomunicaciones, de certificaciones sustitutivas de la inspección previa de instalaciones radioeléctricas o de certificaciones de cumplimiento de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable que no concuerden con la realidad o relativas a estaciones radioeléctricas respecto de las cuales, con posterioridad, se constaten incumplimientos de la normativa de telecomunicaciones que hubieran debido ser detectados en ellas.
Artículo 109. Sanciones.
  1. 1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se impondrán las siguientes sanciones:
    1. a) por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta veinte millones de euros.

      Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en las que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será el dos por ciento del volumen de negocios total obtenido por la entidad infractora en el último ejercicio;

    2. b) las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para el suministro de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. También podrá dar lugar a la inhabilitación hasta cinco años para el ejercicio de la actividad de instalador;
    3. c) por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta dos millones de euros.

      Por la comisión de infracciones graves tipificadas en las que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquellas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, el límite máximo de la sanción será el uno por ciento del volumen de negocios total obtenido por la entidad infractora en el último ejercicio;

    4. d) por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 100.000 euros.
  2. 2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 106, 107 y 108 podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, en tanto no se disponga del título habilitante que resulte necesario para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, o teniendo dicho título, mientras se efectúen emisiones radioeléctricas con parámetros o características técnicas distintas a las autorizadas:
    1. a) el cese inmediato de emisiones radioeléctricas no autorizadas, ya sea por carecer de título habilitante o por efectuarse con parámetros o características técnicas distintas a las autorizadas;
    2. b) el ajuste de las emisiones radioeléctricas a los parámetros y características técnicas autorizadas;
    3. c) el precintado o la incautación de los equipos de telecomunicación;
    4. d) la clausura de las instalaciones.
  3. 3. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 106, 107 y 108 podrán llevar aparejada, en caso de equipos de telecomunicación que no cumplan los requisitos para su comercialización, la retirada o recuperación del mercado de los mismos o la prohibición o restricción de su comercialización, hasta que se produzca el cumplimiento de dichos requisitos.
  4. 4. Las sanciones impuestas por vulneración de las condiciones establecidas para la utilización de la numeración podrán llevar aparejada orden de imposibilidad de uso del número o números a través de los cuales se ha producido el incumplimiento, por un período máximo de dos años.
  5. 5. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 5.000 euros en el caso de las infracciones leves, hasta 30.000 euros en el caso de las infracciones graves y hasta 60.000 euros en el caso de las infracciones muy graves a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos o los órganos colegiados de administración que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

    Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos directivos o de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.

  6. 6. A los efectos de lo establecido en esta ley, tendrá la consideración de incumplimiento reiterado la sanción firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo infractor en un período de tres años.
Artículo 110. Criterios para la determinación de la cuantía de la sanción.
  1. 1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, lo siguiente:
    1. a) la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona;
    2. b) el daño causado, como la producción de interferencias a terceros autorizados, y su reparación;
    3. c) el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador;
    4. d) la negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida;
    5. e) el cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador;
    6. f) la afectación a bienes jurídicos protegidos relativos al uso del dominio público radioeléctrico, el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional o los derechos de los usuarios;
    7. g) la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la detección o prueba de la actividad infractora.
  2. 2. En el caso de la infracción consistente en proporcionar información engañosa, errónea o incompleta a sabiendas o con negligencia grave para la elaboración de los estudios geográficos a que se refiere el artículo 48 tipificada en el artículo 107.32, en la fijación de la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta, entre otros criterios, si el comportamiento de la empresa o autoridad pública ha tenido un efecto negativo sobre la competencia y, en particular, si, contrariamente a la información proporcionada originalmente o a cualquier actualización de la misma, la empresa o autoridad pública ha desplegado, extendido o mejorado una red o no ha desplegado una red y ha incumplido su obligación de presentar una justificación objetiva para este cambio de planes.
  3. 3. El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6.2 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público radioeléctrico.
Artículo 111. Medidas previas al procedimiento sancionador.
  1. 1. Previamente al inicio del procedimiento sancionador, podrá ordenarse por el órgano competente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante resolución motivada sin audiencia previa, el cese de la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basada en alguno de los siguientes supuestos:
    1. a) cuando exista una amenaza inmediata y grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional;
    2. b) cuando exista una amenaza inmediata y grave para la salud pública;
    3. c) cuando de la supuesta actividad infractora puedan producirse perjuicios graves al funcionamiento de los servicios de seguridad pública, protección civil y de emergencias;
    4. d) cuando se interfiera gravemente a otros servicios o redes de comunicaciones electrónicas;
    5. e) cuando cree graves problemas económicos u operativos a otros proveedores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del dominio público radioeléctrico.
  2. 2. Esta orden de cese irá dirigida a cualquier sujeto que se encuentre en disposición de ejecutar tal cese, sin perjuicio de la posterior delimitación de responsabilidades en el correspondiente procedimiento sancionador. Para su ejecución forzosa, la resolución podrá disponer que, a través de la autoridad gubernativa, se facilite apoyo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
  3. 3. En la resolución se determinará el ámbito objetivo y temporal de la medida, sin que pueda exceder del plazo de quince días hábiles.

    La resolución a la que se refiere este apartado será directamente recurrible ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  4. 4. En los supuestos en los que la imposición de la medida previa y excepcional de cese de actividad pudiera afectar a una señal radioeléctrica, redes de comunicaciones electrónicas o sitio web, tal medida deberá en todo caso ser conocida por los usuarios de dichos servicios afectados debiendo quedar reflejado al acceder a la señal radioeléctrica mediante imagen visualizada o anuncio sonoro, o al acceder al sitio web, en el que se informe que el mismo ha sido bloqueado y la información relevante sobre dicha circunstancia, información que deberá incluir la base legal para el bloqueo, la fecha y el número de la decisión de bloqueo, el organismo emisor, así como el texto de la decisión de bloqueo, incluyendo las razones de la misma, y las vías de recurso, debiendo quedar reflejada esta información por espacio temporal de un mes.
  5. 5. En el plazo de quince días hábiles siguientes a su adopción y previa audiencia del interesado para que pueda proponer soluciones debe confirmarse, modificarse o levantarse la orden de cese, lo que se efectuará en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.
  6. 6. En todo caso, será de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 112. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador.
  1. 1. Una vez incoado el procedimiento sancionador, las infracciones a las que se refieren los artículos 106, 107 y 108, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrán dar lugar a la adopción de las siguientes medidas cautelares:
    1. a) ordenar el cese inmediato de emisiones radioeléctricas no autorizadas;
    2. b) ordenar el cese inmediato de cualquier otra actividad presuntamente infractora. Entre ellas:
      1. 1.º poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios, o aplazarla cuando dicha prestación pudiera tener como resultado perjudicar seriamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones específicas impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 18. Esta medida, junto con las razones en que se basa, se comunicará al operador afectado sin demora, fijando un plazo razonable para que la empresa cumpla con la misma;
      2. 2.º impedir que un operador siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso, en caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o el suministro de redes o para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones específicas que se hubieran impuesto, cuando hubieran fracasado las medidas destinadas a exigir el cese de la infracción;
      3. 3.º confirmar o modificar las medidas provisionales de urgencia adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Estas medidas provisionales serán válidas durante tres meses como máximo, prorrogables por otro período de hasta tres meses;
    3. c) ordenar el ajuste y la adecuación de las emisiones a los parámetros y condiciones técnicas autorizadas;
    4. d) ordenar el precintado de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el infractor, siendo, en su caso, aplicable el régimen de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas;
    5. e) ordenar la retirada o su recuperación del mercado de los equipos de telecomunicación que presuntamente no hayan evaluado su conformidad de acuerdo con la normativa aplicable;
    6. f) la suspensión provisional de la eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.
  2. 2. Cuando el presunto infractor carezca de título habilitante para la ocupación o uso del dominio público radioeléctrico, vulnere o condicione la adecuada ejecución de los planes técnicos de uso del dominio público radioeléctrico, produzca interferencias a servicios legalmente autorizados o si con la infracción se superan los niveles de emisiones radioeléctricas establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 86, la medida cautelar prevista en la letra a) y, en su caso, en la letra c) del apartado anterior será obligatoriamente incluida en el acuerdo de iniciación de expediente sancionador, con objeto de salvaguardar el correcto uso de dicho dominio público.
  3. 3. Sin perjuicio de los supuestos en los que este precepto fija un plazo máximo de duración, las medidas cautelares podrán mantenerse hasta la resolución del procedimiento sancionador, siempre que se considere necesario para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. Como excepción, la medida cautelar de retirada o su recuperación del mercado de los equipos de telecomunicación cuya conformidad no haya sido evaluada presuntamente de acuerdo con la normativa aplicable deberá levantarse cuando se acredite la realización de la evaluación de la conformidad de los equipos de telecomunicación afectados.
Artículo 113. Prescripción.
  1. 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

    El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

    En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquella en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción se consume. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos de telecomunicación o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.

  2. 2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 114. Competencias y procedimiento sancionador.
  1. 1. La competencia sancionadora corresponderá:
    1. a) a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito material de su actuación, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los apartados 3, 10, 11 y 14 del artículo 106, infracciones graves tipificadas en los apartados 19, 20, 24, 25, 27, 28, 34, 35, 36, 38, 39 y 41 del artículo 107 e infracciones leves tipificadas en los apartados 6 y 12 del artículo 108;
    2. b) a la Agencia Española de Protección de Datos, en el caso de que se trate de las infracciones graves del artículo 107 tipificadas en el apartado 30 y de las infracciones leves del artículo 108 tipificadas en el apartado 11 cuando se vulneren los derechos de los usuarios finales sobre protección de datos y privacidad reconocidos en el artículo 66;
    3. c) a la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, el resto de los casos y en los supuestos de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones señaladas en las letras a) y b) cuando se trate de su ámbito material de actuación.
  2. 2. En el ejercicio de la potestad sancionadora será de aplicación el procedimiento administrativo común establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si bien el plazo de resolución del mismo será de un año y el plazo de alegaciones será como mínimo de quince días hábiles.

Ley Telecomunicaciones

Versión 2025