Título VI. Del Régimen Sancionador
Artículo 128. Infracciones. Clases.
- Constituyen infracciones administrativas en materia del Patrimonio Cultural de Cantabria las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
- Las infracciones en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Artículo 129. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
- Otorgar licencias municipales para actuaciones urbanísticas en Bienes Inventariados sin la preceptiva comunicación previa a la Consejería competente en materia de Cultura.
- Realizar cualquier intervención en un Bien Inventariado sin la preceptiva comunicación previa a la Consejería competente en materia de Cultura.
- Incumplir una orden de ejecución de obras de conservación en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, cuando no se hayan producido daños en el bien protegido.
- Incumplir una orden de suspensión de obras en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, tenga o no carácter provisional, cuando no se hayan producido daños en el bien protegido.
- Incumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura los traslados que afecten a Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, cuando no se hayan producido daños en el bien protegido.
- Incumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura, en los términos previstos en esta Ley, la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados.
- Colocar rótulos, señales, símbolos, cerramientos o rejas en las fachadas o cubiertas de los Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, sin contar previamente con la preceptiva autorización administrativa.
- No permitir la visita pública de los bienes culturales en las condiciones previamente establecidas.
- Realizar actuaciones arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, o contraviniendo los términos en que fue concedida esta, cuando no se hayan producido daños en los bienes protegidos.
- Realizar intervenciones en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización otorgada a tal efecto, cuando no se hayan producido daños en los bienes protegidos.
- Incumplir una orden de suspensión de obras adoptada tras el hallazgo de restos u objetos con valor arqueológico, cuando no se hayan producido daños en los mismos.
- Incumplir la obligación de comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o la de entregarlos en los casos previstos en esta Ley.
- Hacer objeto de tráfico los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto.
- Obstruir el ejercicio de la potestad de inspección de la Administración sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.
- Impedir u obstruir el acceso de los investigadores a los Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados.
- Utilizar detectores de metales o aparatos de tecnología similar en actuaciones arqueológicas ilícitas, tal y como se definen en el artículo 78 de esta Ley.
- El incumplimiento por parte de los directores de las actuaciones arqueológicas de las obligaciones que establece la presente Ley.
Artículo 130. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
- Otorgar licencias municipales para actuaciones urbanísticas en Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, o en su entorno de protección, sin la autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura cuando resulte preceptiva, o contraviniendo los Planes Especiales aprobados para la protección de dichos bienes.
- Realizar cualquier intervención en un Bien de Interés Cultural o de Interés Local, o en su entorno de protección, sin la autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura, o del Ayuntamiento correspondiente si se hubiera aprobado un Plan Especial para la protección de dichos bienes.
- Incumplir una orden de ejecución de obras de conservación en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.
- Incumplir una orden de suspensión de obras en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, tenga o no carácter provisional, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.
- Incumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura los traslados que afecten a Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.
- Incumplir el deber de protección y conservación de Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados por parte de sus propietarios, titulares de derechos reales o poseedores, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.
- Realizar actuaciones arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, o contraviniendo los términos en que fue concedida esta, cuando se hayan producido daños en los bienes protegidos que no sean irreparables.
- Realizar intervenciones en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización otorgada a tal efecto, cuando se hayan producido daños en los bienes protegidos que no sean irreparables.
- Incumplir una orden de suspensión de obras adoptada tras el hallazgo de restos u objetos con valor arqueológico, cuando se hayan producido daños en los mismos que no sean irreparables.
- Incumplir la obligación de comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o la de entregarlos en los casos previstos en esta Ley, cuando se hayan producido daños en los mismos que no sean irreparables.
- Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que cause daños a los grafismos o a su soporte natural, o removerlos de sus emplazamientos originales.
- Incumplir el deber de llevar el libro de registro a que están obligados todos los particulares que se dediquen al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, así como la omisión o inexactitud de datos que deban constar en el mismo.
- La retención ilícita o el depósito indebido de bienes muebles objeto de protección en esta Ley.
- La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a Bienes Inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Local.
- La comisión de la tercera infracción leve en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.
Artículo 131. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
- La demolición, total o parcial, de un Bien de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariado de naturaleza inmueble, sin la preceptiva autorización administrativa.
- La reconstrucción, total o parcial, de un Bien de Interés Cultural o de Interés Local de naturaleza inmueble sin la preceptiva autorización administrativa, o de uno Inventariado sin la preceptiva comunicación previa.
- Todas aquellas acciones u omisiones que conlleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados, sean muebles o inmuebles.
- La comisión de la tercera infracción grave en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.
Artículo 132. Las infracciones en función del daño causado.
Se consideran como infracciones leves, graves o muy graves, en función del daño potencial o efectivo al Patrimonio Cultural de Cantabria:
- La realización de obras con remoción o demolición en un lugar en que se hubiese realizado un hallazgo casual.
- La utilización sin la debida autorización de sistemas, técnicas y métodos de detección de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, tanto en el suelo como en el subsuelo, en medio terrestre o acuático.
Artículo 133. Responsables.
Se considerarán responsables de las infracciones recogidas en esta Ley, quienes hayan cometido los actos y omisiones en que la infracción consista. En todo caso, los promotores o propietarios, así como los directores de intervenciones cuando contravengan alguna de las disposiciones establecidas en esta ley o en la correspondiente autorización. También se considerarán responsables los que conociendo la comisión de una infracción obtengan un beneficio económico de la realización de los hechos constitutivos de infracción.
Artículo 134. Sanciones.
- En los casos en que el daño causado al Patrimonio Cultural de Cantabria pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa que será como mínimo el valor del daño causado y como máximo del cuádruplo del valor del daño causado.
- En el resto de los casos procederán las siguientes sanciones:
- Infracciones leves: Sanción de 100 a 3.000 euros.
- Infracciones graves: Sanción de 3.001 a 150.000 euros.
- Infracciones muy graves: Sanción de 150.001 a 600.000 euros y, en el caso de infracciones muy graves del artículo 131 c) cometidas por profesionales, inhabilitación para intervenir en materia de Patrimonio Cultural durante un período de hasta diez años.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser en caso alguno inferior al beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.
- La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al Patrimonio Cultural de Cantabria y del grado de intencionalidad del interviniente.
- Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
Artículo 135. Órganos competentes.
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponde:
- A la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural para resolver los procedimientos iniciados por infracciones leves y graves.
- A la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural del Gobierno de Cantabria para resolver los procedimientos iniciados por infracciones muy graves
Artículo 136. Procedimiento.
- Los procedimientos sancionadores que se inicien y resuelvan por infracciones previstas en esta Ley se tramitarán de conformidad con lo previsto en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- La iniciación del procedimiento sancionador, se realizará por resolución de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.
- El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de un año desde su iniciación, salvo que se den posibles causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 137. Reparación y decomiso.
- Las infracciones de las que se deriven daños al Patrimonio Cultural de Cantabria conllevarán, siempre que sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su debido estado, así como, en todo caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados.
- En caso de incumplimiento de dicha obligación, la Consejería de Cultura y Deporte realizará, siempre que sea posible, las intervenciones reparadoras necesarias a cargo del infractor.
- Los órganos competentes para imponer una sanción podrán acordar, como medida cautelar, el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, así como acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos si no pueden acreditar su adquisición lícita.
Artículo 138. Prescripción.
Las infracciones administrativas de lo dispuesto en la presente Ley prescribirán a los diez años de haberse cometido o descubierto en el caso de las muy graves, y a los cinco años en las graves y leves.