TÍTULO III. Utilización del dominio público marítimo-terrestre

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Sección 1.ª Régimen general de utilización

Artículo 60. Utilización del dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio.
  2. 2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones, sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en otras especiales, en su caso, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (artículo 31 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  3. 3. En la aplicación e interpretación de los artículos contenidos en el presente título se velará por la aplicación de la normativa vigente que tiene por objeto la conservación y el uso sostenible de la costa y del mar.
  4. 4. (Anulado)
Artículo 61. Ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación (artículo 32.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. Las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior son:
    1. a) Las que desempeñan una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
    2. b) Las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio.
  3. 3. En todo caso la ocupación deberá ser la mínima posible.
Artículo 62. Exclusión de usos en el dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. A los efectos del apartado 1 del artículo anterior, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la Administración que lo otorgue, quedarán expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en los artículos 25.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 46 de este reglamento, excepto las de la letra b), previa declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados.
  2. 2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará a todos los bienes de dominio público marítimo-terrestre y a todos los regímenes de utilización del mismo, incluyendo reservas, adscripciones, concesiones y autorizaciones, cualquiera que sea la Administración competente.
Artículo 63. Eliminación de aguas residuales.

Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de caducidad del título administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda (artículo 32.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Artículo 64. Usos e instalaciones de embarque.
  1. 1. Los embarcaderos, rampas u otros tipos de atraques a utilizar por embarcaciones de líneas regulares de tráfico de pasajeros en régimen de explotación comercial, temporal o permanente no podrán ubicarse fuera de la zona de servicio de los puertos.
  2. 2. Cuando, por causas debidamente justificadas, las instalaciones a que se refiere el apartado anterior deban situarse fuera de una zona de servicio portuaria existente, deberá estar aprobada, con anterioridad al inicio de las obras, la ampliación de la zona de servicio portuaria, de forma que incluya el dominio público marítimo-terrestre afectado. Dichas instalaciones se ubicarán preferentemente fuera de las playas y previa evaluación de sus efectos sobre las condiciones de protección del entorno.
  3. 3. La autorización del emplazamiento de puntos de atraque, de embarque o desembarque o de aproximación a la costa para embarcaciones destinadas a excursiones marítimas turísticas costeras fuera de la zona de servicio de los puertos corresponderá al Servicio Periférico de Costas y será previa a la que deba emitir el órgano competente del Ministerio de Fomento en materia de Marina Mercante.

Sección 2.ª Régimen de utilización de las playas

Artículo 65. Utilización y ocupación de playas.
  1. 1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en el presente reglamento sobre las reservas demaniales.
  2. 2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
  3. 3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que se recogen en los artículos siguientes atendiendo a su naturaleza (artículo 33.1, 2 y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

    Cuando, a juicio del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, no fuera posible ubicar las edificaciones de servicio fuera de la playa, sobre el paseo marítimo o los terrenos colindantes, se podrán situar adosadas al límite de aquélla.

Artículo 66. Eventos de interés general con repercusión turística.
  1. 1. En los tramos urbanos de las playas podrá autorizarse la celebración de aquellos eventos de interés general con repercusión turística que cumplan los requisitos previstos en este artículo.

    En todo caso, una vez finalizada la ocupación, se procederá de manera inmediata al levantamiento de las instalaciones, a la completa limpieza del terreno ocupado y a la ejecución de las demás actuaciones precisas para asegurar la íntegra conservación de la playa.

  2. 2. Se considerarán eventos de interés general con repercusión turística los que reúnan cualquiera de los siguientes requisitos:
    1. a) Los declarados como de interés turístico internacional, nacional, regional o local, por el órgano competente.
    2. b) Los eventos deportivos o culturales que, aun celebrándose de forma esporádica, tengan repercusión nacional o internacional.
  3. 3. Para la celebración de estos eventos la Administración local habrá de solicitar autorización con informe favorable del órgano competente de la comunidad autónoma, acompañada de una memoria técnica que disponga, al menos, de los siguientes documentos:
    1. a) Documentación justificativa en la que se describan las características del evento a desarrollar, con justificación expresa de:
      1. 1.º El objeto del evento, con mención expresa a las características de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre (superficie, instalaciones, tiempo y estimación de ocupantes).
      2. 2.º Justificación de la declaración del acto pretendido como evento a los efectos de la Ley 22/1988, de 28 de julio y de este reglamento.
      3. 3.º Las medidas preventivas a adoptar por el solicitante tendentes a evitar cualquier afección ambiental y a garantizar el restablecimiento del tramo de playa al estado anterior a la ocupación.
      4. 4.º Compromiso de proceder de manera inmediata, y una vez finalizada la ocupación, al levantamiento de las instalaciones, a la completa limpieza del terreno ocupado y a la ejecución de las demás actuaciones precisas para asegurar la íntegra conservación de la playa.
    2. b) Documentación gráfica del objeto de la ocupación, incluyendo plano de situación, a escala mínima 1:5000 y planos de detalle, a escala mínima 1:500.
    3. c) Estudio económico financiero según lo previsto en el artículo 89 de este reglamento.
  4. 4. El título que se otorgue fijará las condiciones pertinentes de la ocupación. En todo caso, incluirán las relativas a la superficie y tiempo de ocupación física, así como la adopción de todas las medidas preventivas tendentes a evitar cualquier afección ambiental y a garantizar el mantenimiento del tramo de playa en el estado anterior a la ocupación. Así mismo, establecerá la garantía que el promotor deberá depositar para asegurar el cumplimiento de dichas medidas preventivas y, en su caso, la ejecución subsidiaria de los trabajos de levantamiento de las instalaciones, limpieza completa del terreno ocupado y demás actuaciones precisas para asegurar la integridad de la playa.
  5. 5. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para la celebración de los eventos recogidos en el apartado 2 en dominio público marítimo-terrestre que no tenga la condición de playa siempre que se prevea una afección a las mismas.
Artículo 67. Catalogación de los tramos naturales y urbanos de las playas.

La catalogación de los tramos naturales y urbanos de las playas se establecerá por la Administración competente en materia de ordenación del territorio, que deberá tener en cuenta el carácter urbanizado o rural de los terrenos contiguos a cada uno de los tramos, así como su grado de protección medioambiental.

Artículo 68. Ocupaciones en los tramos naturales de las playas.

Las ocupaciones en los tramos naturales de las playas deberán observar los siguientes requisitos:

  1. 1. Las actividades e instalaciones se someterán a las siguientes reglas:
    1. a) Podrán autorizarse las actividades o instalaciones a las que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 61.
    2. b) (Anulado)
  2. 2. La superficie de cada una de esas ocupaciones será la mínima posible y la ocupación total no podrá, en ningún caso, exceder del 10 por ciento de la superficie de la playa en pleamar.

    La distribución de tales instalaciones se propondrá por el Ayuntamiento según el procedimiento recogido en el artículo 113 de este reglamento.

  3. 3. Todas las conducciones de servicio a estas instalaciones deberán ser subterráneas.
  4. 4. El sistema de saneamiento garantizará una eficaz eliminación de las aguas residuales, así como la ausencia de malos olores. Con este objeto, las instalaciones deberán conectarse a la red de saneamiento general, si ésta existe, quedando en todo caso prohibidos los sistemas de drenaje o absorción que puedan afectar a la arena de las playas o a la calidad de las aguas de baño.
  5. 5. En todo caso, el levantamiento de cualquiera de las ocupaciones o usos referidos en los puntos anteriores llevará implícita la obligación para el beneficiario del título administrativo habilitado al efecto de reponer la playa a su estado natural anterior a la ocupación o uso.
Artículo 69. Ocupaciones en los tramos urbanos de las playas.

Las ocupaciones en los tramos urbanos de las playas deberán observar los siguientes requisitos, quedando garantizado en todo caso el uso público, libre y gratuito de los recursos naturales:

  1. 1. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que se recogen en los apartados siguientes. Cuando, a juicio del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, no fuera posible ubicar estas edificaciones sobre el paseo marítimo o fuera de la playa, se podrán ubicar en su límite interior o, en el caso en que la anchura de la playa así lo permita, a una distancia mínima de 70 metros desde la línea de pleamar, siempre que no se perjudique la integridad del dominio público marítimo-terrestre ni su uso.
  2. 2. (Anulado)
  3. 3. Las instalaciones desmontables destinadas a establecimientos expendedores de comidas y bebidas se situarán con una separación mínima de cien metros de otras que presten un servicio de igual naturaleza ubicadas en dominio público marítimo-terrestre. Si la superficie cerrada supera los 20 metros cuadrados deberán contar con un título concesional.
  4. 4. Las distancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo podrán reducirse a la mitad entre actividades no similares.
  5. 5. Las distancias y superficies recogidas en los párrafos anteriores no serán de aplicación entre terrazas sobre paseos marítimos vinculadas a establecimientos ubicados fuera del dominio público, que podrán situarse junto a sus respectivos establecimientos, siempre y cuando no se obstruya el paso y uso público.
  6. 6. Todas las conducciones de servicio a estas instalaciones deberán ser subterráneas.
  7. 7. El sistema de saneamiento garantizará una eficaz eliminación de las aguas residuales, así como la ausencia de malos olores. Con este objeto, las instalaciones deberán conectarse a la red de saneamiento general, quedando en todo caso prohibidos los sistemas de drenaje o absorción que puedan afectar a la arena de las playas o a la calidad de las aguas de baño.
  8. 8. La superficie de cada una de las ocupaciones será la mínima posible y la ocupación total de todas ellas, independientemente de uso al que estén destinadas, no podrá, en ningún caso, exceder del 50 por ciento de la superficie de la playa en pleamar.

    La distribución de tales instalaciones se establecerá por la Administración autonómica competente en materia de ordenación del litoral o, en su defecto, se realizará de forma homogénea a lo largo de la playa.

  9. 9. Las superficies y distancias recogidas en los apartados anteriores no serán de aplicación para edificaciones ya existentes que hayan revertido al dominio público marítimo-terrestre y sobre las que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente decida expresamente su mantenimiento por sus características singulares.
  10. 10. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las ocupaciones en dominio público marítimo-terrestre que no tenga la naturaleza de ribera del mar.
Artículo 70. Instalaciones destinadas a actividades deportivas de carácter náutico federado.
  1. 1. Las concesiones y autorizaciones de ocupación del dominio público para instalaciones destinadas a actividades deportivas de carácter náutico federado, que únicamente podrán otorgarse en tramos urbanos de playa, además de cumplir las disposiciones que les sean aplicables con carácter general y las específicas reguladoras de su actividad, deberán ajustarse a los siguientes criterios:
    1. a) Las instalaciones se ubicarán, preferentemente, fuera de la playa. Cuando esto no sea posible, se situarán en los extremos de la playa, adosadas al límite de aquélla.
    2. b) Los usos permitidos en estas instalaciones serán los estrictamente necesarios para realizar la actividad deportiva náutica.
    3. c) Las instalaciones deberán estar adaptadas al entorno en que se encuentren situadas y no podrán exceder de 300 metros cuadrados, excluida la superficie ocupada por la zona de varada.
    4. d) En ningún caso se permitirán instalaciones destinadas a actividades deportivas no náuticas.
  2. 2. Con el fin de ordenar la existencia de estas instalaciones y racionalizar su necesidad y ubicación en el litoral, la solicitud de título administrativo deberá ir acompañada de informe de la Federación correspondiente. El informe deberá pronunciarse sobre la dimensión de las instalaciones fijas y, en su caso, la zona de varada.

    Con el mismo fin se solicitará informe del órgano competente de la Administración autonómica y, en su caso, de la Autoridad Portuaria correspondiente, que deberán pronunciarse expresamente sobre la posible incidencia con el funcionamiento de puertos deportivos o de otras instalaciones de carácter náutico de su competencia. Si en el plazo de un mes no se emite informe, este se entenderá favorable.

    La superficie destinada a zona de varada se determinará en función del tramo de costa en que se ubique, sin que pueda impedir el uso público de la playa para el resto de los fines recogidos en el artículo 31 de la Ley 22/1988, de 28 de julio. En todo caso, la superficie computará a efectos del máximo del 50 por ciento de la superficie de la playa en pleamar.

    De conllevar la actividad náutica deportiva el lanzamiento o varada de embarcaciones, deberá dejarse libre permanentemente una franja de 15 metros, como mínimo, desde la orilla en pleamar. Además, deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados situados en las proximidades. De no existir canales debidamente autorizados en las proximidades, el proyecto deberá contemplar el canal correspondiente. Las características técnicas y ubicación del mismo deberán ser informadas favorablemente por Puertos del Estado, previamente a su instalación.

  3. 3. Todas las conducciones de servicio a estas instalaciones deberán ser subterráneas.
  4. 4. El sistema de saneamiento garantizará una eficaz eliminación de las aguas residuales, así como la ausencia de malos olores. Con este objeto, las instalaciones deberán conectarse a la red de saneamiento general, si ésta existe, quedando en todo caso prohibidos los sistemas de drenaje o absorción que puedan afectar a la arena de las playas o a la calidad de las aguas de baño.
Artículo 71. Tendidos aéreos en las playas.

No se permitirán en las playas los tendidos aéreos, salvo imposibilidad material debidamente justificada.

Artículo 72. Usos prohibidos de estacionamiento, circulación de vehículos, campamentos y acampadas.
  1. 1. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas (artículo 33.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. Dichas prohibiciones se aplicarán a todo el dominio público marítimo-terrestre, salvo la de estacionamiento y circulación de vehículos, que afectará solamente a las playas.
  3. 3. Se entenderá por acampada la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables. Se entenderá por campamento la acampada organizada dotada de los servicios y suministros establecidos por la normativa vigente.
  4. 4. Quienes vulneren las prohibiciones establecidas en este artículo deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los Agentes de la Administración, el dominio público ocupado, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador cuando sea procedente. El Servicio Periférico de Costas podrá interesar del Delegado del Gobierno la colaboración de la fuerza pública cuando ello sea necesario.
Artículo 73. Usos prohibidos en zonas de baño.
  1. 1. En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados, según lo establecido en el artículo 70.2 de este reglamento.
  2. 2. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.

    Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de la vida humana en el mar. Estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.

Artículo 74. Normas generales para la ocupación de las playas.

(Párrafo primero anulado)

  1. a) Se dejará libre permanentemente una franja de seis metros, como mínimo, desde la orilla en pleamar.
  2. b) Las longitudes de los tramos libres de ocupación deberán ser, como mínimo, equivalentes a las que se prevé en explotación, sin que estas últimas puedan superar los 100 metros, salvo que la configuración de la playa aconseje otra distribución.
  3. c) Las zonas de lanzamiento y varada se situarán preferentemente en los extremos de la playa o en otras zonas donde se minimice su interferencia con los usos comunes a que se refiere el artículo 60.1 de este reglamento y en conexión con accesos rodados y canales balizados.

Sección 3.ª Otros principios comunes

Artículo 75. Denegación de las solicitudes de utilización del dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. Las solicitudes de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa en vigor se denegarán en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.

    Se considerará que se opone de manera notoria a la normativa en vigor la utilización del dominio público marítimo-terrestre para usos no permitidos por la Ley 22/1988, de 28 de julio, o que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público marítimo-terrestre.

    Si se tratare de deficiencias susceptibles de subsanación se procederá en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo siguiente.

  2. 2. Transcurrido el plazo máximo para tramitarse la solicitud de utilización del dominio público marítimo-terrestre sin haberse notificado resolución expresa al interesado o interesados deberá entenderse desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 76. Subsanación de deficiencias.
  1. 1. La Administración competente comunicará las deficiencias observadas a los peticionarios, para que éstos formulen sus alegaciones o subsanen las mismas en el plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, dando traslado de la resolución que así lo acuerde a los interesados, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
  2. 2. Cuando sea competente la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través del Servicio Periférico de Costas, el ejercicio de las facultades previstas en el apartado anterior.
Artículo 77. No obligación de otorgamiento de títulos.

La Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones de interés público debidamente motivadas (artículo 35.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Artículo 78. Exigencia de garantías.
  1. 1. En los supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el dominio público o privado, la Administración General del Estado estará facultada para exigir al solicitante la presentación de cuantos estudios y garantías económicas se determinan en el apartado siguiente para la prevención de aquéllos, la reposición de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes (artículo 36 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. Para el establecimiento de las garantías económicas indicadas en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:
    1. a) Serán determinadas por el órgano competente de la Administración General del Estado para el otorgamiento del título, una vez prestada conformidad a los estudios presentados, los cuales deberán contemplar las medidas correctoras adecuadas para la prevención de los daños y la reposición de los bienes.
    2. b) Podrán formalizarse por cualquiera de los sistemas admitidos por la normativa vigente, tendrán carácter irrevocable, serán de ejecución automática y se extenderán hasta el plazo de vencimiento.

      Para la ejecución forzosa, en su caso, se estará a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo tercero del título V de este reglamento.

    3. c) La posible afección sobre el dominio privado y las indemnizaciones correspondientes serán determinadas por la Administración, de oficio o a instancia del posible perjudicado debidamente justificada, sin perjuicio de las acciones judiciales que el mismo pueda ejercer.
Artículo 79. Facultades de la Administración General del Estado sobre el dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. La ocupación del dominio público no implicará en ningún caso la cesión de éste, ni su utilización significará la cesión de las facultades demaniales de la Administración General del Estado, ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros. El mencionado titular será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio público y al privado, salvo en el caso en que aquéllos tengan su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al titular y que sean de ineludible cumplimiento por éste.
  2. 2. La Administración General del Estado conservará en todo momento las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado, quedando obligado el titular de la ocupación o actividad a informar a aquélla de las incidencias que se produzcan en relación con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le dicte (artículo 37 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de gestión de las comunidades autónomas respecto de aquellas actividades que correspondan a materias de su competencia que se desarrollen sobre el dominio público.

Artículo 80. Registro de usos del dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. La Administración competente llevará, actualizado, el Registro de usos del dominio público marítimo-terrestre, en el que se inscribirán de oficio, en la forma en que se determina en este artículo, las reservas, adscripciones y concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes, revisando, al menos anualmente, el cumplimiento de las condiciones estipuladas, así como los efectos producidos. Dichos registros tendrán carácter público, pudiendo interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las mismas medio de prueba de la existencia y situación del correspondiente título administrativo, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de la Propiedad a los efectos prevenidos en la Ley Hipotecaria. Los cambios de titularidad y de características que puedan producirse deberán reflejarse, asimismo, en el asiento correspondiente.
  2. 2. Cuando se trate de usos cuya autorización corresponda a la Administración General del Estado, el Registro estará formado por fichas individuales debidamente numeradas y autenticadas y podrá sustituirse por un banco de datos susceptible de tratamiento informático. La Administración competente podrá dictar instrucciones sobre su contenido.

    A estos efectos, se elaborarán fichas de cada uno de los usos indicados anteriormente, que contendrán, como mínimo, los siguientes datos: provincia, término municipal, emplazamiento, destino, titular, superficie otorgada, plazo, canon y, en su caso, modificaciones de titularidad y de características, prórrogas y sanciones firmes por infracciones graves.

  3. 3. Las certificaciones sobre el contenido del Registro de usos serán solicitadas a la Administración competente.
  4. 4. El Registro se llevará por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las certificaciones sobre su contenido serán solicitadas al Servicio Periférico de Costas. A estos efectos, dicho Servicio llevará un duplicado actualizado del Registro para los títulos radicados en su circunscripción territorial, que podrá sustituirse por una conexión informática con el banco de datos.
  5. 5. El Registro de usos del dominio público marítimo-terrestre será público. Las solicitudes de información ambiental que se realicen sobre su contenido se regirán por lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Artículo 81. Publicidad.
  1. 1. Está prohibida la publicidad permanente a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.

    Excepcionalmente, y en las condiciones que se establecen en los apartados siguientes, se podrá autorizar la publicidad siempre que sea parte integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas en el dominio público marítimo-terrestre y siempre que sea compatible con su protección (artículo 38.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

  2. 2. Se podrá autorizar la publicidad cuando sea compatible con la protección del dominio público marítimo-terrestre y no menoscabe su uso ni implique riesgo para la vida, salud o seguridad para las personas.
  3. 3. No se podrá autorizar la publicidad por medios acústicos o audiovisuales cuando interfiera o menoscabe los usos comunes del dominio público marítimo-terrestre.
  4. 4. Se podrá permitir, con carácter excepcional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, en los siguientes supuestos:
    1. a) Rótulos indicadores de establecimientos debidamente autorizados, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual generado por el volumen de la propia edificación o instalación. En las mismas condiciones, podrán admitirse rótulos o carteles de otras marcas expedidas en el establecimiento
    2. b) En las vallas cuya colocación resulte necesaria para la funcionalidad de la instalación o para el desarrollo de actividades.
    3. c) Elementos publicitarios de los patrocinadores de las actividades lúdicas o deportivas que estén debidamente autorizadas, siempre que se integren o acompañen a los elementos autorizados para su realización.

      Los medios publicitarios utilizados no podrán implicar una reducción adicional del campo visual, producir ruido ni vibraciones ni romper la armonía del paisaje.

  5. 5. También estará prohibido, cualquiera que sea el medio de difusión empleado, el anuncio de actividades en el dominio público marítimo-terrestre que no cuenten con el correspondiente título administrativo o que no se ajuste a sus condiciones (artículo 38.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 82. Exigencia de título para el suministro de energía eléctrica, agua, gas y telefonía.
  1. 1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación de sus respectivos servicios la presentación del título administrativo requerido según la Ley 22/1988, de 28 de julio, para la realización de las obras o instalaciones en las playas, zona marítimo-terrestre o mar (artículo 39 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. Las empresas suministradoras conservarán una copia de la concesión o autorización correspondiente para su exhibición a requerimiento de la Administración competente.
Artículo 83. Sanción de utilizaciones no autorizadas previamente.

Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el título V, sin perjuicio de su legalización cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso, se seguirá el procedimiento y los criterios establecidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y este reglamento para el otorgamiento del título correspondiente (artículo 40 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Artículo 84. Disposición por la Administración del dominio público ocupado en caso de estados de necesidad o excepcionales.
  1. 1. En caso de tempestad, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública o cualquier otro estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, la Administración competente podrá disponer, inmediatamente y sin tramitación ni indemnización previa, del dominio público ocupado y de las obras e instalaciones concedidas o autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para la protección y seguridad de los bienes y personas afectadas. Para las indemnizaciones correspondientes se estará a lo dispuesto en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (artículo 41 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. La Administración competente podrá cerrar temporalmente el dominio al uso público, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para evitar riesgos a la seguridad o salud de los usuarios o en otras situaciones anómalas o excepcionales, sin que este cierre pueda dar lugar a ningún tipo de indemnización.

CAPÍTULO II. Proyectos y obras

Artículo 85. Proyecto para la ocupación o utilización del dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. Para que la Administración competente resuelva sobre la ocupación o utilización del dominio público marítimo-terrestre, se formulará el correspondiente proyecto básico, en el que se fijarán las características de las instalaciones y obras, la extensión de la zona de dominio público marítimo-terrestre a ocupar o utilizar y las demás especificaciones que se determinan en el artículo 88 de este reglamento. Con posterioridad, y antes de comenzarse las obras, se formulará el proyecto de construcción, sin perjuicio de que, si lo desea, el peticionario pueda presentar éste y no el básico acompañando a su solicitud (artículo 42.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

    La variable del cambio climático, se introducirá en la toma de la decisión sobre la ocupación o utilización del dominio público marítimo-terrestre.

  2. 2. Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteración importante del dominio público marítimo-terrestre, se requerirá además una previa evaluación de sus efectos sobre el mismo, que comprenderá el estudio de la incidencia de las actividades proyectadas sobre el dominio público marítimo-terrestre, tanto durante su ejecución como durante su explotación, debiendo incluir, en su caso, las medidas correctoras necesarias.
Artículo 86. Sometimiento del proyecto a información pública.

El proyecto se someterá preceptivamente a información pública, salvo que se trate de autorizaciones o de actividades relacionadas con la defensa nacional o por razones de seguridad (artículo 42.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Artículo 87. Estudio económico-financiero.

Cuando no se trate de utilización por la Administración, se acompañará un estudio económico-financiero cuyo contenido será el definido en el artículo 89 de este reglamento y el presupuesto estimado de las obras emplazadas en el dominio público marítimo-terrestre (artículo 42.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Artículo 88. Documentos a aportar con el proyecto básico.

El proyecto básico, que deberá estar suscrito por técnico competente, contendrá los siguientes documentos:

  1. a) Memoria justificativa y descriptiva con anejos, en su caso, que deberá contener la declaración a que se refiere el artículo 97 de este reglamento, así como las especificaciones señaladas en el artículo 85 de este reglamento y otros datos relevantes, tales como los criterios básicos del proyecto, el programa de ejecución de los trabajos y, en su caso, el sistema de evacuación de aguas residuales.
  2. b) Planos: De situación, a escala conveniente de emplazamiento, con representación del deslinde y de la zona a ocupar, a escala no inferior a 1/5.000 con la clasificación y usos urbanísticos del entorno, topográfico del estado actual, a escala no inferior a 1/1.000; de planta general, en que se representen las instalaciones y obras proyectadas, que incluirá el deslinde y la superficie a ocupar o utilizar en el dominio público marítimo-terrestre, líneas de orilla, zonas de servidumbre de tránsito, protección y accesos y, cuando proceda, restablecimiento de las afectadas y terrenos a incorporar al dominio público marítimo-terrestre; de alzados y secciones características, cuando resulten necesarios para su definición, con la geometría de las obras e instalaciones.
  3. c) Información fotográfica de la zona.
  4. d) Presupuesto con la valoración de las unidades de obra y partidas más significativas.
  5. e) Determinación de la posible afección a espacios de la Red Natura 2000 o cualesquiera otros dotados de figuras de protección ambiental. En aquellos proyectos en que se pueda producir la citada afección, el proyecto incluirá el necesario estudio bionómico referido al ámbito de la actuación prevista además de una franja del entorno del mismo de al menos 500 metros de ancho.
Artículo 89. Contenido del estudio económico-financiero.

En el caso de que no se prevea la gestión directa por la Administración el estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 87 de este reglamento desarrollará la evolución previsible de la explotación, considerando diversas alternativas de plazo de amortización acordes con las disposiciones de este reglamento, y contendrá:

  1. a) Relación de ingresos estimados, con tarifas a abonar por el público y, en su caso, descomposición de sus factores constitutivos como base para futuras revisiones.
  2. b) Relación de gastos, incluyendo los de proyectos y obras y los de cánones y tributos a satisfacer, así como los de conservación, consumos energéticos, de personal y otros necesarios para la explotación.

    Además se incluirán, cuando éstos existan, los costes derivados de las medidas correctoras a imponer, así como los gastos derivados del plan de seguimiento para la comprobación de la efectividad de dichas medidas.

  3. c) Evaluación de la rentabilidad neta, antes de impuestos.
Artículo 90. Ejecución de las obras.
  1. 1. Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe, que completará al proyecto básico (artículo 43 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. La dirección de las obras será ejercida por técnico competente.
Artículo 91. Contenido del proyecto.
  1. 1. Los proyectos se formularán conforme al planeamiento que, en su caso, desarrollen, y con sujeción a las normas generales, específicas y técnicas que apruebe la Administración competente, en función del tipo de obra y de su emplazamiento (artículo 44.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. Deberán prever la adaptación de las obras al entorno en que se encuentren situadas y, en su caso, la influencia de la obra sobre la costa y los posibles efectos de regresión de ésta (artículo 44.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

    Asimismo, los proyectos deberán contener una evaluación de los posibles efectos del cambio climático sobre los terrenos donde se vaya a situar la obra realizada, según se establece en el artículo 92 de este reglamento.

  3. 3. Cuando el proyecto contenga la previsión de actuaciones en el mar o en la zona marítimo-terrestre, deberá comprender un estudio básico de la dinámica litoral referido a la unidad fisiográfica costera correspondiente y de los efectos de las actuaciones previstas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento (artículo 44.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  4. 4. Para la creación y regeneración de playas se deberá considerar prioritariamente la actuación sobre los terrenos colindantes, la supresión o atenuación de las barreras al transporte marino de áridos, la aportación artificial de éstos, las obras sumergidas en el mar y cualquier otra actuación que suponga la menor agresión al entorno natural (artículo 44.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 92. Contenido de la evaluación de los efectos del cambio climático.
  1. 1. La evaluación de los efectos del cambio climático incluirá la consideración de la subida del nivel medio del mar, la modificación de las direcciones de oleaje, los incrementos de altura de ola, la modificación de la duración de temporales y en general todas aquellas modificaciones de las dinámicas costeras actuantes en la zona, en los siguientes periodos de tiempo:
    1. a) En caso de proyectos cuya finalidad sea la obtención de una concesión, el plazo de solicitud de la concesión, incluidas las posibles prórrogas.
    2. b) En caso de obras de protección del litoral, puertos y similares, un mínimo de 50 años desde la fecha de solicitud.
  2. 2. Se deberán considerar las medidas de adaptación que se definan en la estrategia para la adaptación de la costa a los efectos del cambio climático, establecida en la disposición adicional octava de la Ley 2/2013, de 29 de mayo.
Artículo 93. Contenido del estudio básico de dinámica litoral.

El estudio básico de dinámica litoral a que se refiere el artículo 91.3 de este reglamento se acompañará como anejo a la Memoria, y comprenderá los siguientes aspectos:

  1. a) Estudio de la capacidad de transporte litoral.
  2. b) Balance sedimentario y evolución de la línea de costa, tanto anterior como previsible.
  3. c) Clima marítimo, incluyendo estadísticas de oleaje y temporales direccionales y escolares.
  4. d) Dinámicas resultantes de los efectos del cambio climático.
  5. e) Batimetría hasta zonas del fondo que no resulten modificadas, y forma de equilibrio, en planta y perfil, del tramo de costas afectado.
  6. f) Naturaleza geológica de los fondos.
  7. g) Condiciones de la biosfera submarina y efectos sobre la misma de las actuaciones previstas en la forma que señala el artículo 88 e) de este reglamento.
  8. h) Recursos disponibles de áridos y canteras y su idoneidad, previsión de dragados o trasvases de arenas.
  9. i) Plan de seguimiento de las actuaciones previstas.
  10. j) Propuesta para la minimización, en su caso, de la incidencia de las obras y posibles medidas correctoras y compensatorias.
Artículo 94. Disminución de la superficie de playa existente.

La disminución significativa de la superficie de playa existente, causada por las actividades proyectadas, deberá, en su caso, ser compensada con otra equivalente, a crear o regenerar en la zona, sin que esta compensación sea condición suficiente para que, en su caso, el título se otorgue.

Artículo 95. Localización de los paseos marítimos.
  1. 1. Los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán preferentemente peatonales (artículo 44.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. En el caso de modificación de las características de paseos marítimos existentes no se admitirán vías rodadas en los mismos, salvo que no exista posibilidad de situar otras vías alternativas en las proximidades.
Artículo 96. Instalaciones de tratamiento de aguas residuales.
  1. 1. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera del mar y de los primeros veinte metros de la zona de servidumbre de protección. No se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar ni de los primeros veinte metros de los terrenos colindantes (artículo 44.6 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. No se entenderá incluida en los supuestos de prohibición del apartado anterior la reparación de colectores existentes, así como su construcción cuando se integren en paseos marítimos u otros viales pavimentados.
Artículo 97. Cumplimiento de las disposiciones de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y demás normativa.
  1. 1. Los proyectos contendrán la declaración expresa de que cumplen las disposiciones de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de las normas generales y específicas que se dicten para su desarrollo y aplicación (artículo 44.7 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. Los autores responderán de la exactitud y veracidad de los datos técnicos y urbanísticos consignados.
Artículo 98. Tramitación de los proyectos.
  1. 1. La tramitación de los proyectos de la Administración General del Estado se realizará conforme a lo dispuesto en este artículo, con sometimiento en su caso, a información pública y a informe de los Departamentos y organismos que se determinen. Si, como consecuencia de las alegaciones formuladas en dicho trámite se introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto se abrirá un nuevo período de información (artículo 45.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. Lo establecido en este artículo para los proyectos a realizar por la Administración General del Estado será de aplicación a los de las obras de interés general a que se refieren los artículos 111 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 221 de este reglamento.
  3. 3. Los proyectos deberá contener los documentos señalados en la legislación de contratos del Sector público.
  4. 4. La tramitación de los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación comprenderá:
    1. a) La fase de información pública, en su caso, con plazo de veinte días.
    2. b) Informe de la comunidad autónoma.
    3. c) Informe del Ayuntamiento en cuyo término se emplacen las obras.
    4. d) Informe favorable del Ministerio de Fomento o de las Capitanías Marítimas en el caso de las obras que puedan suponer un riesgo para la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en el mar, así como en orden a la prevención de la contaminación del medio marino.
    5. e) Informe del órgano competente en materia de costas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando se trate de proyectos de otros órganos o Departamentos Ministeriales.
    6. f) Informe del Ministerio de Defensa cuando puedan afectar a los intereses públicos tutelados por dicho Ministerio.
  5. 5. Los informes podrán ser recabados durante el plazo de información pública, debiendo emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.
  6. 6. Quedarán excluidos de la tramitación anterior los proyectos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de escasa entidad, o de obras de reparaciones menores o de conservación y mantenimiento.
Artículo 99. Necesidad de ocupación de bienes y derechos que resulte necesario expropiar.
  1. 1. La aprobación de dichos proyectos llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos (artículo 45.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. A los efectos del apartado anterior, el proyecto deberá incluir un anejo de expropiaciones que comprenderá, además de lo especificado en dicho apartado, los siguientes datos:
    1. a) Plano parcelario, con las fincas individualizadas y titulares afectados, debiendo figurar la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre.
    2. b) Valoración económica de los bienes y derechos afectados, que deberá realizarse de conformidad con lo regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.
Artículo 100. Necesidad de ocupación de otros bienes y derechos.

La necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos señalados en los artículos anteriores (artículo 45.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Artículo 101. Planes de obras y de otras actuaciones.

Con el fin de garantizar la integridad del dominio público marítimo-terrestre y la eficacia de las medidas de protección sobre el mismo, la Administración General del Estado podrá aprobar planes de obras y de otras actuaciones de su competencia (artículo 46 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

CAPÍTULO III. Reservas y adscripciones

Sección 1.ª Reservas

Artículo 102. Reserva de utilización de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. La Administración General del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en los artículos 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 61 y 62 de este reglamento.
  2. 2. La reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.
  3. 3. La declaración de zona de reserva se hará por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella (artículo 47 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  4. 4. La solicitud de reserva deberá ir acompañada del proyecto de las obras e instalaciones o, en caso de inexistencia de las mismas, de la definición de usos o actividades que se van a desarrollar sobre la zona afectada.
  5. 5. La solicitud de declaración de zona de reserva deberá ser sometida a informe de la comunidad autónoma y, conforme a lo establecido en los artículos 115 b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 225 b) de este reglamento, de los Ayuntamientos afectados. Asimismo, deberá someterse a informe preceptivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando la misma se realice a favor de otro Departamento ministerial. Estos informes deberán emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.
  6. 6. La propuesta será elevada al Consejo de Ministros por el titular del Departamento ministerial a cuyo favor se realice la reserva.
  7. 7. Declarada la reserva, se suscribirá un acta y plano por representantes del Departamento ministerial afectado y del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
  8. 8. Las obras e instalaciones, o los usos o actividades, para los que se declaró la reserva, no podrán ser modificados durante la duración de la misma. Su modificación tendrá idéntica tramitación que la solicitud inicial.
Artículo 103. Utilización o explotación de las zonas de reserva.
  1. 1. La utilización o explotación de las zonas de reserva podrá ser realizada por cualquiera de las modalidades de gestión directa o indirecta previstas en el artículo 277 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
  2. 2. La reserva no podrá amparar en ningún caso la realización de otros usos o actividades distintas de las que justificaron la declaración (artículo 48.1 y 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Sección 2.ª Adscripciones

Artículo 104. Adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las comunidades autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte.
  1. 1. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las comunidades autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración General del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la comunidad autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.
  2. 2. La adscripción se limitará a la superficie de dominio público marítimo-terrestre ocupada por la zona de servicio portuaria o por la vía de transporte.
Artículo 105. Usos permitidos en la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. En la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos, que no reúnan las características del artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y artículo 3 de este reglamento, además de los usos necesarios para el desarrollo de la actividad portuaria, se podrán permitir usos comerciales y de restauración, siempre que no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre ni la actividad portuaria y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. En todo caso, se prohíben las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
  2. 2. La superficie máxima permitida para los usos previstos en el apartado anterior deberá cumplir las siguientes condiciones:
    1. a) Será inferior al 16 por ciento de la lámina de agua comprendida por los diques del puerto.
    2. b) Será inferior al 10 por ciento de la superficie de tierra del puerto.
    3. c) Será inferior a 20 metros cuadrados por amarre.
  3. 3. Su planificación y ubicación se subordinará a las necesidades de la actividad portuaria, no debiendo interferir, afectar o perjudicar a la misma.
Artículo 106. Proyectos de las comunidades autónomas.
  1. 1. A los efectos previstos en el artículo 104, los proyectos de las comunidades autónomas deberán contar con el informe favorable de la Administración General del Estado en cuanto a la delimitación del dominio público estatal susceptible de adscripción, usos previstos, incluida la determinación concreta de la superficie y ubicación que vaya a destinarse a los usos autorizados por el artículo 49. 4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 105 de este reglamento, y medidas necesarias para la protección del dominio público, sin cuyo requisito aquéllos no podrán entenderse definitivamente aprobados.
  2. 2. Los proyectos de las comunidades autónomas habrán de contener, además, una evaluación de los posibles efectos del cambio climático sobre los terrenos donde se vayan a situar las obras, de acuerdo con el artículo 44.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 92 de este reglamento.
  3. 3. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria o la ampliación o modificación de la existente, con la distribución de superficie y usos prevista en el apartado 1 de este artículo. La adscripción se formalizará mediante acta suscrita por representación de ambas Administraciones.
  4. 4. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las comunidades autónomas no devengará canon a favor de la Administración General del Estado. Las concesiones o autorizaciones que las comunidades autónomas otorguen en el dominio público marítimo-terrestre adscrito devengarán el correspondiente canon de ocupación en favor de la Administración General del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquellas.
Artículo 107. Procedimiento de adscripción.

(Anulado)

Artículo 108. Balizamiento de los puertos de competencia de las comunidades autónomas.
  1. 1. El balizamiento de los puertos de competencia de las comunidades autónomas deberá realizarse de conformidad con la normativa, características técnicas y ubicación de los dispositivos que hayan sido aprobados por Puertos del Estado, previo dictamen de la Comisión de Faros.
  2. 2. Las Capitanías Marítimas, por razones de seguridad para la navegación, podrán decretar el cierre del puerto al tráfico marítimo si no se cumplen las referidas instrucciones respecto al balizamiento, previo requerimiento y audiencia a la comunidad autónoma.
Artículo 109. Reversión de bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos.
  1. 1. Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una comunidad autónoma que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran o que sean necesarios para la actividad económica o el interés general según los artículos 131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa audiencia de la comunidad autónoma, por el procedimiento que se determina en el apartado siguiente, y se les dará el destino que en cada caso resulte procedente (artículo 50 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. En el supuesto de incumplimiento de los fines que justificaron la adscripción, la reversión se ajustará al siguiente procedimiento:
    1. a) El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente solicitará el preceptivo informe de la comunidad autónoma, que se emitirá en el plazo de un mes, sobre la utilización o no de los terrenos para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos.
    2. b) Si la comunidad autónoma manifestara su conformidad con la continuación del procedimiento, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente propondrá al Consejo de Ministros la reversión de los terrenos adscritos.
    3. c) Si la comunidad autónoma manifestara su discrepancia, se procederá a abrir un período de consulta entre ambas Administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias.
  3. 3. Cuando la reversión se inste por la comunidad autónoma, la propuesta se elevará al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
  4. 4. En los demás supuestos, la reversión requerirá la previa comunicación a la comunidad autónoma de las razones que la justifiquen, para que aquélla pueda formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones estime pertinentes. Dichas alegaciones se incorporarán a la propuesta que se eleve al Consejo de Ministros.
  5. 5. En todo caso, la reversión surtirá efectos desde la fecha en que se acuerde por el Consejo de Ministros y se formalizará mediante acta que será suscrita por los representantes de ambas Administraciones.

CAPÍTULO IV. Autorizaciones

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 110. Actividades y ocupaciones sujetas a autorización administrativa previa.
  1. 1. Estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y, asimismo, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.
  2. 2. Se entenderán por instalaciones desmontables aquéllas que:
    1. a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que, en todo caso, no sobresaldrán del terreno.
    2. b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.
    3. c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable (artículo 51 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  3. 3. Se entenderá que concurren circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad cuando en las actividades se den, respectivamente, alguna de las siguientes:
    1. a) Que no sean compatibles con las actividades contempladas en los artículos 31.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 60.1 de este reglamento.
    2. b) Que su ejercicio signifique un peligro o riesgo para la integridad de personas o bienes.
    3. c) Que la utilización del dominio público marítimo-terrestre sea un factor determinante de la rentabilidad económica de la actividad.
  4. 4. Se entenderá por ocupación con bienes muebles la producida por su ubicación en el dominio público marítimo-terrestre de forma continuada o, en todo caso, por plazo superior a un día.
Artículo 111. Solicitudes de autorización.
  1. 1. Las solicitudes de autorización sólo podrán referirse a las instalaciones y actividades previstas en el artículo 32, apartados 1 y 2, y 33.6 de la Ley 22/1988, de 28 de julio.
  2. 2. Las solicitudes podrán ser sometidas a información pública, según se determina en el artículo 152.8 de este reglamento.
  3. 3. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible inter vivos, salvo en el caso de vertidos, y no serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
  4. 4. El plazo de vencimiento será el que se determine en el título correspondiente, y no podrá exceder de cuatro años.
  5. 5. Las solicitudes de autorización se otorgarán, en su caso, con los criterios establecidos con carácter general en este reglamento para cada tipo de instalaciones o actividades y de acuerdo con el planeamiento aplicable.
Artículo 112. Revocación de autorizaciones y retirada de instalaciones.
  1. 1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración General del Estado en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público, o menoscaben el uso público, cuando los terrenos ocupados soporten un riesgo cierto de que el mar les alcance y cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad. En este último caso, sólo se revocará la autorización, si en el plazo de tres meses desde que le fuera comunicada tal circunstancia a su titular, éste no hubiera adaptado su ocupación a la nueva normativa o la adaptación no fuera posible física o jurídicamente (artículo 55.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

    Si la revocación se produce con base en normativa aprobada con posterioridad que deba ser ejecutada por la comunidad autónoma o cuando corresponda a la competencia de la misma apreciar las razones de mayor interés público de otras actividades, el expediente se incoará a iniciativa de ésta.

  2. 2. Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera del dominio público y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes y estará obligado a dicha retirada cuando así lo determine la Administración competente, en la forma y plazo que le fije la Administración a partir de la extinción de la autorización, que no sobrepasará los quince días.

    En todo caso, estará obligado a restaurar la realidad física alterada.

  3. 4. De no llevarse a cabo la retirada en el plazo o condiciones fijados, la Administración procederá a su ejecución subsidiaria, aplicando para ello la garantía establecida al respecto. De ser insuficiente la misma, se requerirá el abono de la diferencia en el plazo de diez días, procediéndose, en otro caso, a la vía de apremio.

Sección 2.ª Servicios de temporada en playas

Artículo 113. Autorizaciones de explotación de servicios de temporada.
  1. 1. Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas que sólo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determina en los apartados siguientes.
  2. 2. En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones podrá desnaturalizar el principio del uso público de las playas (artículo 53 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  3. 3. En el último trimestre del año, el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se dirigirá a los Ayuntamientos costeros de su ámbito territorial, fijándose un plazo, que no superará los dos meses, para que soliciten, con carácter preferente, las autorizaciones para la explotación de los servicios de temporada del ejercicio o ejercicios siguientes.

    Los servicios de temporada podrán contar con una autorización por un plazo máximo de cuatro años, si bien las instalaciones deberán desmontarse una vez finalizada cada una de las temporadas incluidas en el plazo de duración de la autorización.

  4. 4. Los Ayuntamientos interesados en la explotación de los referidos servicios, deberán presentar la solicitud de la correspondiente autorización directamente en el Servicio Periférico de Costas o a través de la comunidad autónoma, dentro del plazo establecido anteriormente, acompañada de la propuesta de delimitación de zonas a ocupar por aquéllos, de los planos de las instalaciones y servicios cuya definición así lo requiera y del estudio económico-financiero.
  5. 5. Otorgada la autorización por el Servicio Periférico de Costas, los Ayuntamientos, previo abono del canon de ocupación correspondiente, podrán proceder a su explotación, por sí o por terceros.
  6. 6. En caso de explotación por terceros, el Servicio Periférico de Costas incluirá, entre las cláusulas de la autorización, la obligación del Ayuntamiento de exigirles la constitución de un depósito previo a disposición de aquél en la Caja General de Depósitos, para responder de los gastos de la ejecución subsidiaria del levantamiento de las instalaciones si las mismas no se levantan, en el plazo que se fije por dicho Servicio.

    El Ayuntamiento comunicará al Servicio Periférico de Costas la relación nominal de los terceros encargados de la explotación, previamente al inicio de la misma. Los Ayuntamientos garantizarán que en los procedimientos para licitar la prestación del servicio de temporada en playas se atenderá al mayor interés y utilidad pública de las propuestas, que se valorarán en función de criterios que deberán ser especificados por los Ayuntamientos en los correspondientes pliegos de condiciones, con respeto a los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva. Estos pliegos se publicarán en el Boletín Oficial de la comunidad autónoma.

    El plazo de explotación por terceros no podrá exceder el plazo de la autorización otorgada al Ayuntamiento.

  7. 7. Una vez terminada su instalación, el Ayuntamiento requerirá del Servicio Periférico de Costas la práctica de su reconocimiento, a fin de comprobar su coincidencia con la autorización otorgada.
  8. 8. El Servicio Periférico de Costas podrá otorgar la autorización a otras personas físicas o jurídicas, previa comunicación al Ayuntamiento y tramitación conforme al procedimiento establecido en este reglamento, en los siguientes casos:
    1. a) Cuando no se hubiera producido la solicitud del Ayuntamiento durante el plazo a que se refiere el apartado 3.
    2. b) Cuando dicha solicitud resultase legalmente inaceptable.
    3. c) Cuando el Ayuntamiento hubiere incurrido en incumplimiento de las condiciones del título en la temporada anterior, desatendiendo el requerimiento expreso de dicho Servicio.

      En su caso, el Servicio Periférico de Costas podrá celebrar concurso para su otorgamiento, conforme a lo establecido en el artículo 158 de este reglamento, a los que podrá presentarse el Ayuntamiento en paridad con los demás concursantes.

  9. 9. Para los artefactos flotantes de recreo explotados comercialmente se deberá obtener por los interesados la autorización del Servicio Periférico de Costas para el emplazamiento de las zonas de lanzamiento y varada dentro de las delimitadas para los servicios de temporada, previamente a la de funcionamiento a otorgar por la Capitanías Marítimas; en esta última autorización se controlará que el balizamiento de las zonas de baño y de los canales de lanzamiento y varada de los citados artefactos se ejecute de acuerdo con las características técnicas y ubicación de los dispositivos que hayan sido aprobados por el Organismo público Puertos del Estado.
Artículo 114. Otorgamiento de la explotación total o parcial de los servicios de temporada.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas, en los términos que se establezcan en el título correspondiente (artículo 54 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Sección 3.ª Vertidos

Artículo 115. Disposiciones generales.
  1. 1. Las disposiciones de la presente sección son de aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos, cualquiera que sea el bien de dominio público marítimo-terrestre en que se realicen.
  2. 2. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularán por su legislación específica.
  3. 3. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando éstos sean utilizables como rellenos y estén debidamente autorizados (artículo 56 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 116. Autorización y limitación de vertidos.
  1. 1. Todos los vertidos requerirán autorización de la Administración competente, que se otorgará con sujeción a la legislación estatal y autonómica aplicable, sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público, en su caso.
  2. 2. En el caso de vertidos contaminantes será necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos. No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente.
  3. 3. En función de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de contaminación, los vertidos se limitarán en la medida que lo permitan el estado de la técnica, las materias primas y, especialmente, en virtud de la capacidad de absorción de la carga contaminante, sin que se produzca una alteración significativa de dicho medio (artículo 57 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 117. Condiciones de las autorizaciones de vertido.
  1. 1. Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido deberán figurar las relativas a:
    1. a) Plazo de vencimiento, no superior a treinta años.
    2. b) Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo sus características y los elementos de control de su funcionamiento, con fijación de las fechas de iniciación y terminación de su ejecución, así como de su entrada en servicio.
    3. c) Volumen anual de vertido.
    4. d) Límites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la progresiva adecuación de las características del efluente a los límites impuestos.
    5. e) Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación.
    6. f) Canon de vertido.
  2. 2. La Administración competente podrá modificar las condiciones de las autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnización, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o bien sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Si la Administración competente lo considera necesario, podrá suspender los efectos de la autorización hasta que se cumplan las nuevas condiciones establecidas.
  3. 3. En caso de que el titular de la autorización no realice las modificaciones en el plazo que al efecto le señale la Administración competente, ésta podrá declarar la caducidad de la autorización de vertido, sin perjuicio de la imposición de las sanciones oportunas (artículos 58.1, 2 y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  4. 4. La Administración otorgante de la autorización de vertido controlará el estado de las obras que le sirven de soporte, obligando, en su caso, a la realización de las necesarias para asegurar que aquél funcione en las condiciones establecidas en la misma.

    El incumplimiento de esta obligación, que figurará en el condicionado de la autorización, será causa de caducidad en los términos previstos en la misma.

Artículo 118. Extinción de la autorización de vertido.
  1. 1. La extinción de la autorización de vertido, cualquiera que sea la causa, llevará implícita la de la inherente concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre (artículo 58.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. A tal efecto, la Administración que haya declarado extinguida la autorización lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para que éste proceda a la extinción de la concesión de ocupación sin más trámite.
Artículo 119. Inspección del vertido por la Administración competente.

La Administración competente podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del vertido (artículo 58.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Artículo 120. Participación de empresa colaboradora.

Cuando la importancia o complejidad de la instalación de tratamiento así lo aconseje, entre las condiciones de la autorización se podrá incluir la exigencia de que la dirección de la explotación se lleve a cabo por técnico competente o que intervenga una empresa colaboradora especializada para su mantenimiento, con la presentación de certificados periódicos sobre su funcionamiento, así como su aseguramiento.

Artículo 121. Constitución de Juntas de Usuarios.
  1. 1. Podrán constituirse Juntas de Usuarios para el tratamiento conjunto y vertido final de efluentes líquidos (artículo 58.6 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. La regulación de la composición y funcionamiento de la Junta de Usuarios, así como las causas y forma de su variación o disolución, serán aprobadas por la Administración otorgante de su autorización, a petición de los propios usuarios, o, en su defecto, cuando aquélla lo estime necesario para asegurar el cumplimiento en forma debida de los términos de la autorización.
Artículo 122. Estudio hidrogeológico del vertido.

En aquellos casos en que el vertido pueda propiciar la infiltración o almacenamientos de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas subterráneas, se requerirá la previa realización de un estudio hidrogeológico que justifique su inocuidad (artículo 59 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Artículo 123. Medios para prevenir y combatir la contaminación por vertidos de hidrocarburos al mar.
  1. 1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes específicas y de las exigencias que comporten los programas de control y reducción de la contaminación por vertidos de hidrocarburos al mar, las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas e instalaciones de abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos, mar territorial y aguas interiores, deberán disponer, en las cercanías de los terminales, las instalaciones de recepción de los residuos de hidrocarburos y cuantos otros medios que, para prevenir y combatir los derrames, establecen las disposiciones vigentes en materia de contaminación de las aguas del mar. Asimismo, las plataformas e instalaciones dedicadas a la prospección de hidrocarburos en el mar, su explotación o almacenamiento, deberán contar con los medios precisos para prevenir y combatir los derrames que puedan producirse (artículo 60 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. La disposición de los elementos de recepción de residuos y demás medios de prevención será exigida por la Administración competente para autorizar el funcionamiento de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 124. Otorgamiento condicionado de determinadas autorizaciones administrativas.

Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán condicionadas a la obtención de las correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupación de dicho dominio (artículo 61 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Artículo 125. Prohibición de procesos industriales con riesgo de contaminación superior a la admisible.

La Administración competente podrá prohibir, en zonas concretas, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación superior a la admisible, según la normativa vigente, para el dominio público marítimo-terrestre, tanto en su funcionamiento como en situaciones excepcionales previsibles (artículo 62 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Sección 4.ª Extracción de áridos y dragados

Artículo 126. Autorizaciones de extracciones de áridos y dragados.
  1. 1. Para otorgar las autorizaciones de extracciones de áridos y dragados será necesaria la evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre, referida tanto al lugar de extracción o dragado como al de descarga, en su caso. Se salvaguardará la estabilidad de la playa, considerándose preferentemente sus necesidades de aportación de áridos.
  2. 2. Quedarán prohibidas las extracciones de áridos para la construcción, salvo para la creación y regeneración de playas (artículo 63.1 y 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  3. 3. Se entenderán incluidos en la prohibición del apartado anterior los dragados o extracciones de áridos en el mar.
  4. 4. La extracción de áridos y dragados para la ejecución de obras en los puertos de interés general y el vertido de los productos de dragado en el dominio público portuario estatal se regirá por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Artículo 127. Condiciones de la autorización de extracciones de áridos y dragados.
  1. 1. Entre las condiciones de la autorización deberán figurar las relativas a:
    1. a) Plazo por el que se otorga.
    2. b) Volumen a extraer, dragar o descargar al dominio público marítimo-terrestre, ritmo de estas acciones y tiempo hábil de trabajo.
    3. c) Procedimiento y maquinaria de ejecución.
    4. d) Destino y, en su caso, lugar de descarga en el dominio público de los productos extraídos o dragados.
    5. e) Medios y garantías para el control efectivo de estas condiciones (artículo 63.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. Asimismo, se incluirá, como causa específica de revocación, la establecida en el artículo 129 de este reglamento, con los efectos allí previstos.
Artículo 128. Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones de extracciones de áridos y dragados.
  1. 1. La competencia para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere esta sección será ejercida por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través de los Servicios Periféricos de Costas.
  2. 2. La tramitación de las autorizaciones se ajustará al procedimiento general establecido en el artículo 152 de este reglamento, adecuando el contenido del proyecto básico al objeto de la solicitud.

    Las solicitudes de dragados para la extracción de áridos serán sometidas a informe de los órganos competentes de la Administración General del Estado en materia de Pesca, Seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar y Medio Ambiente, Protección de pecios de buques de Estado y Patrimonio arqueológico subacuático.

  3. 3. En todo caso se tendrán especialmente en cuenta, tanto en el proyecto que acompañe a la solicitud como en la resolución que se adopte, los posibles efectos de la actuación sobre la estabilidad de la playa, los efectos del cambio climático, la dinámica litoral y la biosfera submarina, los buques naufragados o hundidos y sus restos y el patrimonio arqueológico subacuático.
Artículo 129. Modificación y revocación de la autorización para las extracciones de áridos y dragados.
  1. 1. En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para el dominio público y su uso, la Administración otorgante podrá modificar las condiciones iniciales para corregirlos o incluso revocar la autorización, sin derecho a indemnización alguna para su titular (artículo 63.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. En tales casos se resolverá sin más trámite que la audiencia previa al interesado.
Artículo 130. Declaración de zonas de prohibición de extracción de áridos y dragados.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá declarar zonas de prohibición de extracción de áridos y dragados por razones de protección de las playas y de la biosfera submarina, sin perjuicio de las prohibiciones que resultaren de la aplicación de otras leyes.

CAPÍTULO V. Concesiones

Artículo 131. Ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre sujeta a concesión administrativa.
  1. 1. Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras e instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración General del Estado (artículo 64.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. Asimismo necesitará el otorgamiento de concesión la ocupación del dominio público marítimo-terrestre por instalaciones desmontables que por su naturaleza, finalidad u otras circunstancias requieran un plazo de ocupación superior a cuatro años.
  3. 3. La competencia para el otorgamiento de concesiones de ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, salvo lo previsto en el artículo 223 de este reglamento. La de otorgamiento de concesiones en el dominio público adscrito a una comunidad autónoma corresponderá a ésta.
  4. 4. (Anulado)
Artículo 132. Uso del objeto de la concesión.
  1. 1. (Anulado)
  2. 2. Para ello las autoridades y funcionarios de la Administración competente se identificarán e indicarán el motivo del acceso o tránsito, levantando acta de comparecencia.

    Para la efectividad del acceso y tránsito previsto en el apartado primero el órgano competente interesará, cuando sea necesario, la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad, sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder.

  3. 3. Si la concesión se ubica en playa será de aplicación lo previsto en el artículo 33 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 65 de este reglamento.
  4. 4. En todo caso, deberán quedar garantizadas las servidumbres establecidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, para que se pueda materializar dicho uso privativo de la concesión.
Artículo 133. Necesidad de obtención de otras concesiones y autorizaciones.
  1. 1. El otorgamiento de la concesión a que se refiere el artículo anterior no exime a su titular de la obtención de las concesiones y autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones públicas en virtud de sus competencias en materia de puertos, vertidos u otras específicas (artículo 65.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las concesiones y autorizaciones que deban otorgar los Departamentos de la Administración General del Estado en virtud de sus respectivas competencias.
Artículo 134. Limitaciones a la condición de titular de concesiones.

En ningún caso podrán ser titulares de concesiones las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar previstas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Cuando posteriormente al otorgamiento de la concesión el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratar se producirá la extinción de la concesión.

En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, no se producirá la extinción de la concesión, si su titular prestare las garantías suficientes, a juicio de la Administración, para continuar con la ocupación en los términos previstos en el título concesional (artículo 65.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Estas limitaciones no serán de aplicación a las concesiones otorgadas al amparo del régimen regulado en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, aunque sí a la prórroga regulada en el artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo.

Artículo 135. Otorgamiento y duración de la concesión y sus posibles prórrogas.

(Anulado)

Artículo 136. Actividades amparadas por otra concesión de explotación.

Cuando el objeto de una concesión extinguida fuese una actividad amparada por otra concesión de explotación de recursos mineros o energéticos otorgada por la Administración General del Estado por un plazo superior, su titular tendrá derecho a que se le otorgue una nueva concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesión de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder de setenta y cinco años (artículo 66.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Artículo 137. Tramitación de la solicitud de la concesión.
  1. 1. Previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá información pública y oferta de condiciones de la Administración General del Estado al peticionario, sin cuya aceptación no será otorgada. Cumplidos estos trámites, la resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por el Departamento ministerial competente y deberá hacerse pública. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron aceptadas por él, la Administración estará facultada para declarar extinguido el título, salvo cuando aquéllas fueren ilegales (artículo 67 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

    En los supuestos en que la concesión se solicite para un proyecto relativo a una materia de competencia autonómica y que cuente con el pronunciamiento favorable de la comunidad autónoma, la Administración General del Estado sólo podrá denegar la concesión por razones de degradación o de expoliación del dominio público o que se encuadren en materias en las que el Estado ostente una competencia propia.

  2. 2. El procedimiento para la tramitación de concesiones será el que se regula con carácter general en el artículo 152 de este reglamento.
Artículo 138. Ocupación o expropiación forzosa de bienes y derechos.
  1. 1. El otorgamiento de la concesión podrá implicar, según se determina en los apartados siguientes, la declaración de utilidad pública por el Departamento ministerial o comunidad autónoma competente, a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquélla (artículo 68 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. La necesidad de ocupación temporal o de expropiación forzosa de bienes y derechos afectados por el objeto de la concesión podrá solicitarse en forma justificada por el peticionario.
  3. 3. La Administración podrá asimismo declarar, de oficio y motivadamente, la necesidad de la incorporación, temporal o permanente, al dominio público objeto de la solicitud, de terrenos privados colindantes que no sean propiedad del peticionario.
  4. 4. En los casos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, el proyecto básico a presentar por el peticionario deberá incorporar un anejo de expropiación o de ocupación temporal, con la relación de bienes o derechos afectados, para lo cual, en el supuesto que sea a requerimiento de la Administración, dicha incorporación deberá formalizarse en el plazo máximo de un mes.
  5. 5. La no aceptación por parte del peticionario de la inclusión de bienes o derechos a expropiar, o la no cumplimentación en plazo del requerimiento de la Administración para que presente el anejo al que se refiere el apartado anterior, implicará el archivo de las actuaciones sin más trámite que la audiencia previa al mismo.
  6. 6. El peticionario deberá presentar en el Servicio Periférico de Costas el resguardo del depósito constituido en la Caja General de Depósitos a disposición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que, de acuerdo con el proyecto básico, sea necesario para poder indemnizar los derechos y bienes expropiados o su ocupación temporal, conjuntamente con la aceptación de la oferta de condiciones a que se refiere el artículo 137 de este reglamento. En todo caso será a cargo del peticionario el pago total del justiprecio por la expropiación u ocupación necesarias para la concesión.
  7. 7. Aceptadas las condiciones, la Administración dictará la resolución correspondiente. En caso de otorgamiento de la concesión, su eficacia quedará demorada hasta la finalización de los expedientes de expropiación que, en su caso, sea necesario tramitar.
Artículo 139. Incorporación al dominio público marítimo-terrestre de los bienes y derechos expropiados.
  1. 1. Los bienes y derechos expropiados se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre desde su ocupación, en la forma prevista en el título concesional, sin que el concesionario esté obligado al abono del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su costa para su incorporación a la concesión (artículo 69 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. Los terrenos aportados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión, cuya descripción deberá figurar en el proyecto básico, se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre en la forma prevista en el artículo 5.7 de este reglamento antes del replanteo de las obras e instalaciones.
Artículo 140. Inscripción de las concesiones en el Registro de la Propiedad.
  1. 1. Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada a petición de la Administración o del interesado, siempre que tal circunstancia resulte acreditada. El vencimiento del plazo de duración de la concesión implicará igualmente su extinción, pudiéndose proceder a la cancelación del asiento de inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento Hipotecario.
  2. 2. La resolución firme en la vía administrativa que declare su extinción será causa para la cancelación de la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad. Estos extremos serán comunicados por el Servicio Periférico de Costas al Registrador y la cancelación se llevará a efecto en los términos exigidos por la legislación hipotecaria, al igual que los asientos posteriores, siempre que sus titulares hayan sido notificados en el expediente y se acredite la consignación a su favor de las cantidades que puedan corresponder al concesionario como indemnización, rescate o cualquier otro concepto.
Artículo 141. Transmisión de las concesiones.
  1. 1. Las concesiones serán transmisibles por actos ínter vivos y mortis causa en los términos previstos en los apartados siguientes de este artículo.
  2. 2. La transmisión ínter vivos sólo será válida si con carácter previo la Administración reconoce el cumplimiento, por parte del adquirente, de las condiciones establecidas en la concesión.

    De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 142 de este reglamento, podrán formalizarse contratos de arrendamiento sobre las concesiones otorgadas al amparo de lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad con los requisitos establecidos por la legislación hipotecaria.

  3. 3. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o de legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél, siempre que en el plazo de cuatro años desde el fallecimiento, comuniquen expresamente a la Administración este hecho y la voluntad de subrogarse. A lo largo de ese plazo, mientras no se produzca la referida comunicación, la comunidad hereditaria resultará responsable de modo solidario de todas las obligaciones del causante. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho la comunicación, la concesión quedará extinguida.
  4. 4. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones transmisibles, así como el embargo de las mismas, deberán ser comunicados previamente a la Administración concedente por la persona o entidad a cuyo favor se constituye el derecho o, en su defecto, por la persona o entidad que promueva la inscripción.
  5. 5. La celebración de cualquier contrato que implique la participación de un tercero en la explotación de la concesión deberá notificarse al Servicio Periférico de Costas. Dicha participación podrá ser prohibida en el citado título, salvo cuando se trate de concesiones inherentes a la prestación de un servicio público.
  6. 6. Cuando el concesionario sea una persona jurídica cuya actividad consista en el disfrute de la concesión, se considerará transmisión cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo del otorgamiento de la concesión, en porcentaje igual o superior al 50 por ciento del capital social, así como también se considerarán transmisión el resto de los casos de pérdida de control societario previstos en los artículos 42 y siguientes del Código de Comercio.
  7. 7. No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas, sin que se acompañe certificación del Servicio Periférico de Costas acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y de las cláusulas de la concesión, y, en el caso de embargos, la previa notificación a la Administración concedente.
Artículo 142. Formalización de la transmisión ínter vivos de las concesiones.
  1. 1. La formalización de la transmisión ínter vivos de la concesión exigirá:
    1. a) (Primer inciso Anulado)

      Examinada la documentación a que se hace referencia en el párrafo anterior, y previo informe de la Abogacía del Estado, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar dictará resolución sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión, según lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 141 de este reglamento.

    2. b) La notificación de la resolución al solicitante del reconocimiento previo al que se refiere el artículo 70.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

      Cuando la resolución reconozca la validez de la transmisión declarará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional y autorizará dicha transmisión. En caso de que haya habido incumplimiento del título concesional, no se autorizará su transmisión. Se deberá dar traslado a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del documento en el que conste la transmisión de la concesión, a los efectos de la anotación del cambio de titular en el registro de usos del dominio público marítimo-terrestre a que se refiere el artículo 80.1 de este reglamento.

  2. 2. La transmisión de la concesión no eximirá al nuevo titular del cumplimiento de sus deberes como concesionario ni tendrá el efecto de convalidar los incumplimientos que se hayan producido del título concesional, conservando, en todo momento, la Administración General del Estado las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado.
  3. 3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones por actos ínter vivos de las concesiones. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la comunicación prevista en el apartado anterior, a cuyo efecto deberá también comprender las condiciones esenciales de la transmisión de acuerdo con las normas civiles. El ejercicio del derecho de tanteo y retracto llevará implícita la extinción de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
Artículo 143. Procedimiento para la transmisión mortis causa de las concesiones.
  1. 1. El procedimiento para transferir la concesión mortis causa será el siguiente:
    1. a) Los causahabientes, a título de herencia o de legado, deberán comunicar expresamente a la Administración el fallecimiento y la voluntad de subrogarse, para lo cual deberán aportar, junto a su solicitud, el certificado de defunción del concesionario y la documentación acreditativa de la condición de heredero o legatario, acreditando documentalmente la entrega del bien legado, o la escritura o sentencia que apruebe el cuaderno particional, así como la documentación que garantice el tracto sucesivo desde el último titular de la concesión y el justificante de estar al corriente del pago del canon.
    2. b) Por parte de la Administración se levantará acta a fin de determinar el cumplimiento de lo establecido en el título concesional y en la Ley 22/1988, de 28 de julio.
    3. c) Recibida la documentación, se remitirá a informe preceptivo de la Abogacía del Estado.
    4. d) Una vez recibido el informe de la Abogacía del Estado, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dictará resolución formalizando, en su caso, el cambio de titularidad de la concesión.
  2. 2. Si la Administración hubiera tenido conocimiento del fallecimiento del titular de la concesión, requerirá a los interesados la presentación de la declaración de fallecimiento del titular y la voluntad de subrogación en los derechos y obligaciones del título concesional en el plazo de tres meses.
  3. 3. La transmisión de la concesión no eximirá al nuevo titular del cumplimiento de sus deberes como concesionario ni tendrá el efecto de convalidar los incumplimientos que se hayan producido del título concesional, conservando, en todo momento, la Administración General del Estado las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado.
Artículo 144. Divisibilidad de las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos.
  1. 1. Las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos, con instalaciones separables, serán, en su caso, divisibles, con la conformidad de la Administración concedente y en las condiciones que ésta dicte (artículo 71.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. La petición de conformidad será dirigida a la Administración concedente por el titular o titulares de la concesión.
  3. 3. Previamente a la resolución sobre la solicitud de división habrá oferta de condiciones de la Administración a los peticionarios, sin cuya aceptación no se producirá la conformidad. El plazo no podrá ser superior al que reste de la concesión primitiva.
  4. 4. Aceptadas las condiciones, la resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por la Administración concedente, quedando, en su caso, constituidas las nuevas concesiones.
  5. 5. En caso de denegación de la división, se mantendrá la concesión primitiva en los términos en que fue otorgada.
Artículo 145. Juntas de Titulares.

En el caso de concesiones que, por sus características estén divididas entre diversos titulares, siendo, sin embargo, su ubicación y destino sensiblemente coincidentes, la Administración podrá interesar la constitución de una Junta de Titulares, en cuyo caso ésta les representará a todos los efectos derivados de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y este reglamento.

Artículo 146. Renuncia a la ocupación de parte del dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la ocupación de la parte del dominio público incluida en el perímetro de la concesión que no resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la Administración concedente.
  2. 2. La declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, incluso con declaración de urgencia, en su caso, corresponderá al Departamento ministerial concedente (artículo 71.2 y 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

    Si se trata de una concesión otorgada para llevar a cabo un proyecto de competencia de una comunidad autónoma y aprobado por ésta, la declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, se realizará por iniciativa de aquélla, salvo en los casos en los que tal declaración se haga para atender fines de competencia estatal o para preservar el dominio público.

  3. 3. A los efectos de lo establecido en los artículos 74.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 155.2 de este reglamento, se considerará con carácter preferente la solicitud de concesión formulada como justiprecio del rescate de otra de la que sea titular el peticionario.
Artículo 147. Mantenimiento o retirada de las obras e instalaciones del dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración General del Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que se determina en el apartado siguiente en caso de extinción normal por cumplimiento del plazo, y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente (artículo 72.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

    Si se trata de una concesión otorgada para llevar a cabo un proyecto de competencia de una comunidad autónoma y aprobado por ésta, se solicitará informe a la misma, relativo al mantenimiento o levantamiento de las obras e instalaciones, con carácter previo a la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo anterior. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se entenderá que no formula observaciones al respecto.

  2. 2. En caso de extinción por vencimiento del plazo concesional, el momento al que se refiere el apartado anterior será el correspondiente a haber transcurrido las cuatro quintas partes de dicho plazo y, en todo caso, seis meses antes de que se produzca el vencimiento.

    A partir de este momento, si la Administración no se pronuncia en el plazo de tres meses, se entenderá que opta por la demolición, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda manifestarse explícitamente.

Artículo 148. Obligaciones del titular de la concesión.
  1. 1. A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, el titular de la concesión constituirá el depósito suficiente para responder de los gastos de levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio público marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, o de reparación de aquéllas, de acuerdo con la resolución adoptada y la tasación ejecutoria señalada por la Administración y a resultas de la liquidación que proceda (artículo 72.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. El plazo para constituir el depósito será de quince días a partir de la notificación de la decisión o, en caso de silencio administrativo, del final del plazo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 149. Ejecución subsidiaria.
  1. 1. Una vez haya transcurrido el plazo de vencimiento de la concesión, salvo en el caso de haberse optado por su mantenimiento, el titular retirará las obras e instalaciones en el plazo que le hubiera fijado la Administración. Este plazo no será superior a tres meses, salvo casos excepcionales debidamente justificados.
  2. 2. De no haberse llevado a cabo por el titular la demolición, retirada o reparación de las instalaciones, o de que se haya realizado defectuosamente, una vez transcurrido el plazo correspondiente, la Administración ejecutará subsidiariamente los trabajos que no hubiera efectuado.
  3. 3. En caso de haber optado por el mantenimiento el titular procederá a la reparación de las mismas en el plazo y condiciones que le hubiese indicado la Administración. Dicho plazo no podrá exceder de tres meses.
Artículo 150. Explotación o utilización por la Administración de las obras e instalaciones revertidas.
  1. 1. En el caso del apartado 3 del artículo anterior, en la fecha de extinción de la concesión revertirán a la Administración General del Estado gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones. La Administración podrá continuar la explotación o utilización de las instalaciones, según se determina en el apartado siguiente (artículo 72.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. La continuación de la explotación o utilización de las instalaciones se llevará a cabo por cualquiera de los procedimientos de gestión establecidos en la legislación de Costas o en la legislación de Contratos del Sector Público.

CAPÍTULO VI. Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones

Sección 1.ª Pliegos de condiciones generales

Artículo 151. Aprobación de los pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
  1. 1. La Administración competente aprobará pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones (artículo 73 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas).
  2. 2. La aprobación de los referidos pliegos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se hará por Orden, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Para el resto de concesiones y autorizaciones la competencia recaerá en la Administración otorgante de las mismas, según lo dispuesto en este reglamento o en su legislación específica.
  3. 3. Previamente a la aprobación de los pliegos, se requerirá el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los términos previstos en la legislación de Patrimonio del Estado.

Sección 2.ª Tramitación

Artículo 152. Tramitación de las solicitudes de autorizaciones y concesiones.
  1. 1. Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de construcción, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y concordantes de este reglamento, y del resguardo acreditativo de la constitución de las fianzas que, en su caso, correspondan, se tramitarán en la forma que se determina en los apartados siguientes, con las fases de información pública, de informe de los organismos que deban ser consultados, y de confrontación previa del proyecto (artículo 74.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. En las concesiones y autorizaciones a otorgar por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el procedimiento de tramitación se ajustará a lo dispuesto en los apartados siguientes.

    La tramitación de las restantes concesiones o autorizaciones, competencia de otros Departamentos ministeriales, se regirá por su legislación específica, y, subsidiariamente, por lo dispuesto en este reglamento.

  3. 3. Las solicitudes de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se dirigirán al Servicio Periférico de Costas, junto con dos ejemplares en formato papel y un ejemplar en formato digital del proyecto básico o de construcción, el resguardo acreditativo de la fianza provisional y documentación justificativa de la personalidad del peticionario y del compareciente, y de la representación en que éste actúa y la documentación acreditativa de que el peticionario no incurre en ninguna de las prohibiciones de contratar previstas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
  4. 4. El Servicio Periférico de Costas examinará el proyecto presentado, previo abono de las tasas que procedan, para comprobar si su contenido es acorde con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en este reglamento, requiriendo al peticionario, en otro caso, para que subsane los defectos observados.

    Hecho lo cual, procederá a la confrontación del proyecto sobre el terreno, a fin de determinar su adecuación al mismo, así como su viabilidad.

  5. 5. Si el contenido del proyecto recoge alguno de los usos prohibidos expresamente en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y este reglamento se aplicará lo previsto en los artículos 35.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 75 y 76 de este reglamento.
  6. 6. Para continuar la tramitación, el Servicio Periférico de Costas requerirá el informe de los Departamentos ministeriales y Administraciones públicas de carácter territorial que se citan a continuación, además de los previstos en este reglamento para supuestos específicos:

    Autorizaciones:

    1. a) Ayuntamientos en cuyo término se pretenda desarrollar o que puedan resultar afectados por el objeto de la autorización.
    2. b) Comunidad autónoma.
    3. c) Ministerio de Defensa, en cuanto puedan afectar a las zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional o sus zonas de seguridad, a la vigilancia, seguridad y defensa de los espacios marítimos y a la protección de los buques de Estado naufragados o hundidos.

      Concesiones:

    1. a) Ayuntamientos en cuyo término se pretenda desarrollar o que puedan resultar afectados por el objeto de la concesión.
    2. b) Comunidad autónoma.
    3. c) Las Capitanías Marítimas competentes por razón del lugar en materia de navegación y Puertos del Estado, en lo que afecta a señalización marítima, si el objeto de la concesión es una obra fija en el mar que pueda suponer un riesgo para la seguridad marítima. Estos informes tendrán carácter vinculante.
    4. d) El Ministerio de Defensa, en cuanto puedan afectar a las zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional o sus zonas de seguridad, a la vigilancia, seguridad y defensa de los espacios marítimos y a la protección de los buques de Estado naufragados o hundidos.
    5. e) Otros Organismos cuyo informe se estime conveniente.
  7. 7. Las autorizaciones y concesiones que deban otorgar otros Departamentos ministeriales en el dominio público marítimo-terrestre requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que deberá emitirse en el plazo de un mes.
  8. 8. El trámite de información pública, durante el plazo de veinte días, será obligatorio:
    1. a) En los procedimientos de concesiones.
    2. b) En los procedimientos de autorizaciones que se refieran a vertidos industriales y contaminantes desde tierra al mar y a las extracciones de áridos y dragados, así como en las autorizaciones con plazo superior a un año y en los demás supuestos en los que se estime conveniente.
  9. 9. El trámite de información pública se llevará a cabo simultáneamente con la petición de los informes citados en el apartado 6.
  10. 10. Practicada la fase de información a que se refiere el apartado anterior, el órgano competente resolverá sobre la solicitud, previa audiencia, en su caso, a los interesados en el expediente.

    En el caso de autorizaciones, este órgano será el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

    Si se trata de concesiones, dicho Servicio elevará el expediente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con su informe y propuesta.

  11. 11. En caso de que se decida acceder al otorgamiento de la concesión, se comunicarán al peticionario las condiciones en que podría serle otorgada aquélla, dándole un plazo de diez días para que manifieste si las acepta. Si no hiciere manifestación alguna en tal plazo, o no aceptara las condiciones ofertadas, se declarará concluido el expediente por desistimiento del peticionario, con pérdida de la fianza constituida.
  12. 12. En caso de ser aceptadas las condiciones en el plazo estipulado, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, resolverá, discrecionalmente, sobre el otorgamiento de la concesión. Si se produce el otorgamiento, el Servicio Periférico de Costas remitirá la resolución para su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
  13. 13. Los plazos máximos para resolver y notificar los expedientes de autorización y concesión serán, respectivamente, de cuatro y seis meses, transcurridos los cuales, sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la correspondiente solicitud.
  14. 14. Las resoluciones relativas a autorizaciones son susceptibles de recurso de alzada ante el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar. Las resoluciones relativas a concesiones ponen fin a la vía administrativa, y serán impugnables de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 153. Otorgamiento de concesiones o autorizaciones a extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea.
  1. 1. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones a extranjeros estará condicionado a la prueba de reciprocidad en sus países de origen para los nacionales españoles. En todo caso, deberán concurrir los siguientes requisitos:
    1. a) Tener domicilio fiscal en España.
    2. b) Cumplir las condiciones que la legislación de contratos del Estado requiere para contratar con extranjeros.
    3. c) Manifestar su sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales españoles para todas las incidencias derivadas del título administrativo que se le otorgue.
  2. 2. Lo dispuesto en este reglamento se entenderá sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones a extranjeros.
Artículo 154. Otorgamiento de concesiones o autorizaciones a miembros de la Unión Europea.

Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, a reserva de las limitaciones que por razones de orden público, seguridad y salud pública puedan establecerse (artículo 74.2, párrafo 2º, de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Artículo 155. Preferencia en el otorgamiento de los títulos solicitados.
  1. 1. En el otorgamiento de los títulos solicitados, tendrán preferencia las solicitudes que comporten mayor utilidad pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la presentación. En el procedimiento de otorgamiento de títulos cuyas solicitudes se refieran a actividades de servicios, se respetarán los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.
  2. 2. Asimismo, deberá tenerse en cuenta la preferencia establecida en el artículo 146.3 de este reglamento.
Artículo 156. Procedimiento de otorgamiento de autorizaciones o concesiones de competencia de las Comunidades autónomas que requieren concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre por la Administración General del Estado.
  1. 1. El otorgamiento de autorizaciones o concesiones de competencia de las comunidades autónomas, que requieran la concesión o autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, a efectos de coordinación administrativa, se ajustará a lo establecido en los apartados siguientes.
  2. 2. Se presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma la solicitud de autorización o concesión de su competencia, así como la de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre dirigida al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Ambas solicitudes serán acompañadas de la documentación requerida en uno y otro caso.
  3. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma tramitará el proyecto, recabando los informes que resulten preceptivos de acuerdo con lo establecido en este reglamento.
  4. 4. En todo caso, el preceptivo informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuya solicitud supondrá la conformidad inicial de la comunidad autónoma al proyecto de que se trate, se emitirá en el plazo de dos meses, contados a partir del momento en que disponga de toda la documentación necesaria para ello.

    El informe incluirá su pronunciamiento sobre la viabilidad de la ocupación, así como las condiciones en que ésta, en su caso, se otorgaría, en lo que se refiere al ámbito de sus competencias.

  5. 5. El órgano competente de la comunidad autónoma ofertará al peticionario, conjuntamente con las condiciones en que, en su caso, accedería a la solicitud que se formula, las que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente haya establecido para el otorgamiento de la concesión de ocupación del dominio público.
  6. 6. En caso de ser aceptadas las referidas condiciones en su totalidad, el órgano competente de la comunidad autónoma remitirá el expediente, con su propuesta, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a los efectos de que otorgue, en su caso, la oportuna concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
  7. 7. Una vez otorgada la concesión de ocupación, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente devolverá el expediente, junto con el título concesional, al órgano remitente, para que otorgue la concesión o autorización de su competencia, de cuya resolución dará traslado a aquél.
Artículo 157. Plazo de emisión de informe.

Los informes a los que se refieren los artículos 152.6 y 7 y 156.3 de este reglamento se deberán emitir en el plazo de un mes, salvo para aquellos casos en los que se ha establecido expresamente otro distinto. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

Sección 3.ª Concursos para el otorgamiento

Artículo 158. Concurso para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
  1. 1. La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre. En el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones y concesiones relativas a actividades de servicios, se respetarán los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.
  2. 2. Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitación de una solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en caso de no resultar adjudicatario del título, al cobro de los gastos del proyecto, en la forma que se determina en el apartado 4.
  3. 3. La convocatoria del concurso suspenderá la tramitación de los expedientes de concesión o autorización que resulten afectados.
  4. 4. Los gastos del proyecto se determinarán según la tarifa oficial que le corresponda y serán tasados en las bases del concurso. En caso de no existir tarifa oficial, se valorarán los que efectivamente se hayan producido, según estimación que efectuará la Administración.

    Dichos gastos serán satisfechos por el adjudicatario, para cuya constatación le será requerido el justificante de su abono, previamente al inicio de la tramitación del título.

Artículo 159. Declaración de concurso desierto.

El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas (artículo 75.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Artículo 160. Contenido de los pliegos de bases de los concursos.
  1. 1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá regular los concursos de su competencia mediante pliegos de bases. La regulación se aprobará por Orden Ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
  2. 2. Los pliegos de bases contendrán, al menos, los siguientes extremos:
    1. a) Plazo de terminación de las obras e instalaciones.
    2. b) Régimen de utilización de las mismas.
    3. c) Plazo de vencimiento del título.
    4. d) Criterios para su resolución; entre los que podrán incluirse la mejora del canon, la reducción del plazo de vencimiento y de las tarifas a establecer para el uso o servicio público, así como la experiencia justificada en actividades análogas.
  3. 3. Los proyectos se expondrán a información pública y los seleccionados se tramitarán de acuerdo con lo establecido en este reglamento.

Sección 4.ª Condiciones de otorgamiento

Artículo 161. Condiciones de los títulos de otorgamiento.
  1. 1. En todo título de otorgamiento, que tendrá carácter de público, se fijarán las condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes:
    1. a) Objeto y extensión de la ocupación.
    2. b) Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminación de aquéllas.
    3. c) Plazo de otorgamiento y posibilidad de prórroga, si procede.
    4. d) Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.
    5. e) Régimen de utilización, privada o pública; incluyendo, en su caso, las tarifas a abonar por el público con descomposición de sus factores constitutivos como base de futuras revisiones.
    6. f) En los casos de utilización lucrativa, obligación del adjudicatario de facilitar cuanta información le solicite la Administración sobre los resultados económicos de la explotación.
    7. g) Condiciones que, como resultado de la evaluación de efectos, se consideren necesarias para no perjudicar al medio.
    8. h) Señalización marítima y de las zonas de uso público.
    9. i) Obligación del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio público, obras e instalaciones.
    10. j) Obligación del adjudicatario de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extinción del título correspondiente, salvo decisión en contrario de la Administración competente.
    11. k) Causas de caducidad, conforme a las establecidas en los artículos 79 de la Ley 22/1988, de 28 de julio y 165 de este reglamento.
    12. l) Prescripciones técnicas al proyecto, en su caso.
    13. m) Obligación del adjudicatario de adoptar las medidas requeridas por la Administración de adaptación a la subida del nivel de mar, los cambios del oleaje u otros efectos del cambio climático (artículo 76 de la Ley 22/1988, de 28 de julio,).
  2. 2. Deberán incluirse, además, las siguientes condiciones:
    1. a) En su caso, terrenos aportados por el adjudicatario para incorporar al dominio público marítimo-terrestre.
    2. b) Replanteo de las obras e instalaciones, previo a la ejecución del título.
    3. c) Reconocimiento final de las mismas, previo a su utilización.
  3. 3. A los efectos de lo previsto en la letra f) del apartado 1, se entenderá por utilización lucrativa el pago de cualquier cantidad por los usuarios de las obras o instalaciones o la obtención de recursos de cualquier tipo por su utilización, sea cual sea el destino de los fondos recaudados. No obstante, cuando el adjudicatario sea otra Administración pública, no se considerará utilización lucrativa el pago de las posibles contribuciones especiales para la financiación de la ejecución de las obras o el pago por los usuarios de las tarifas que no tengan por objeto la obtención de beneficios económicos sino contribuir al mantenimiento, y la protección del dominio público marítimo-terrestre.

Sección 5.ª Modificación

Artículo 162. Supuestos de modificación de las autorizaciones y concesiones.
  1. 1. Las autorizaciones y concesiones podrán ser modificadas:
    1. a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
    2. b) En casos de fuerza mayor, a petición del titular.
    3. c) Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes.

      Sólo en el supuesto c) del apartado 1, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 de la Ley 22/1988, de 28 de julio y 190 de este reglamento o supletoriamente en la legislación general de expropiación forzosa (artículo 77 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

  2. 2. A los efectos de la letra b) del apartado anterior, se entenderá como fuerza mayor la regresión no prevista de la costa que no esté originada por las obras objeto de concesión, los movimientos sísmicos o maremotos, los temporales imprevisibles superiores a los de cálculo, los incendios no provocados y cualquier otra causa excepcional similar.
  3. 3. La Administración otorgante podrá autorizar modificaciones de las características de una concesión. Cuando la modificación sea sustancial, la solicitud deberá someterse al procedimiento establecido en este reglamento para el otorgamiento de concesiones. Se considerará, en todo caso, modificación sustancial, el aumento en más de un 10 por ciento del volumen o superficie sobre lo reconocido en el título otorgado, ya sea alcanzado este porcentaje en una o más actuaciones, así como el cambio de uso para el que se le otorgó dicho título.

Sección 6.ª Extinción

Artículo 163. Extinción del derecho a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. El derecho a la ocupación del dominio público se extinguirá por:
    1. a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.
    2. b) Revisión de oficio en los casos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
    3. c) Revocación por la Administración, cuando se trate de autorizaciones.
    4. d) Revocación de las concesiones por alteración de los supuestos físicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación del título.
    5. e) Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administración, siempre que no tenga incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause perjuicios a terceros.
    6. f) Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.
    7. g) Extinción de la concesión de servicio público del que el título demanial sea soporte.
    8. h) Caducidad.
    9. i) Rescate.
    10. j) Incurrir en prohibición de contratar, de acuerdo con el artículo 65.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
    11. k) La falta de la comunicación expresa prevista en el artículo 70.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, en los casos de transmisión mortis causa de las concesiones.
    12. l) La falta de reconocimiento previo por la Administración previsto en el segundo párrafo del artículo 70.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio.
    13. m) Revocación de la concesión cuando las obras e instalaciones soporten un riesgo cierto de ser alcanzadas por el mar (artículo 78.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. Las actuaciones pertinentes en los supuestos de extinción contemplados en el apartado anterior se iniciarán y tramitarán por el Servicio Periférico de Costas, correspondiendo su resolución al órgano otorgante, salvo en el caso de la letra a), en que se aplicará lo previsto en el artículo 81 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 170 de este reglamento.
  3. 3. En los supuestos de extinción anticipada de la concesión, el expediente deberá someterse a dictamen del Consejo de Estado, previamente a su resolución, de acuerdo con lo previsto en el apartado 12 del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
  4. 4. El abono de cánones, tasas y cualesquiera tributos con posterioridad a la extinción del título no presupone su vigencia, sin perjuicio del derecho a su devolución en los casos que proceda.
Artículo 164. Obligaciones de la Administración a la extinción del derecho a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. Extinguido el derecho a la ocupación del dominio público, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada (artículo 78.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. Tampoco asumirá la Administración ninguna obligación económica del titular, vinculada o no, a la actividad desarrollada en los terrenos e instalaciones objeto del título extinguido.
  3. 3. El plazo para la resolución y notificación de la extinción del derecho de ocupación del dominio público marítimo terrestre será de dieciocho meses.
Artículo 165. Supuestos de caducidad de las autorizaciones y concesiones.
  1. 1. La Administración, previa audiencia del titular, declarará la caducidad en los siguientes casos:
    1. a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
    2. b) Abandono o falta de utilización durante un año sin que medie justa causa.
    3. c) Impago del canon o tasas en plazo superior a un año.
    4. d) Alteración de la finalidad del título.
    5. e) Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre.
    6. f) El incumplimiento de las condiciones b) y d) de los artículos 63.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 127.1 de este reglamento para las extracciones de áridos y dragados.
    7. g) Privatización de la ocupación cuando la misma estuviere destinada a la prestación de servicios al público.
    8. h) Invasión del dominio público no otorgado.
    9. i) Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más del 10 por ciento sobre el proyecto autorizado.
    10. j) No constitución del depósito requerido por la Administración para la reparación o el levantamiento de las obras e instalaciones.
    11. k) Obstaculización del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos colindantes con el dominio público o la aplicación de las limitaciones establecidas sobre la zona de servidumbre de protección y de influencia.
    12. l) En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente sancionada con la caducidad en el título correspondiente, y de las básicas o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado, según el artículo 75 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y concordantes de este reglamento (artículo 79.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. A los efectos de la letra g) del apartado anterior, se entenderá por privatización de la ocupación la modificación de las condiciones de utilización de los servicios autorizados que dificulten el libre acceso público.
Artículo 166. Otros supuestos de caducidad.

En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de infracción grave conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, la Administración podrá declarar la caducidad, previa audiencia del titular y demás trámites reglamentarios (artículo 79.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Artículo 167. Procedimiento para la declaración de la caducidad.
  1. 1. En los casos cuya competencia corresponda al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el procedimiento para declarar la caducidad será el siguiente:
    1. a) Constatada la existencia de los supuestos referidos, el Servicio Periférico de Costas, tras dictar acuerdo de incoación de expediente, lo pondrá en conocimiento del titular, al que se le concederá un plazo de ocho días para que formule las alegaciones que estime convenientes.
    2. b) Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para formularlas, el Servicio Periférico de Costas resolverá el expediente cuando tenga delegada la competencia; en el resto de casos, lo elevará a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con su propuesta de resolución.
    3. c) Cuando se trate de concesiones de ocupación de dominio público marítimo-terrestre que sirvan de soporte a actividades objeto de concesión o autorización por otros Departamentos ministeriales o por las comunidades autónomas, previamente se solicitará su informe.
    4. d) Cuando se trate de concesiones, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado en todos los casos de nulidad, interpretación, modificación y extinción, cuando se formule oposición por parte del concesionario, de acuerdo con el apartado 12 del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
    5. e) El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que ponga fin al expediente será de 18 meses. Dicha resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrán interponerse los recursos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
  2. 2. Las autorizaciones de vertido y las concesiones que no sean de competencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se regirán, en cuanto a la tramitación del expediente de caducidad, por su normativa específica y, subsidiariamente, por lo establecido en este artículo.
  3. 3. En ningún caso procederá la rehabilitación del título.
Artículo 168. Efectos de la incoación del expediente de caducidad.
  1. 1. Incoado el expediente de caducidad, la Administración podrá disponer la paralización de las obras, o la suspensión del uso y explotación de las instalaciones, previa audiencia, en este último caso, del titular afectado y una vez desestimadas sus alegaciones.
  2. 2. En el escrito de notificación a que se refiere el apartado 1. a), del artículo anterior, se incluirá la orden de paralización de las obras o la iniciación del expediente de suspensión del uso y explotación de las instalaciones, según proceda. El trámite de audiencia, así como la resolución de suspensión, corresponden al Servicio Periférico de Costas.
Artículo 169. Efectos de la declaración de caducidad y de la suspensión de la ejecución.
  1. 1. La declaración de caducidad comportará la pérdida de la fianza si la hubiere.
  2. 2. Para la suspensión de la ejecución de la caducidad, el interesado quedará obligado al depósito previo del importe que se fije en cada caso (artículo 80.2 y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  3. 3. El importe del depósito previo no podrá ser superior al 30 por ciento del valor actualizado de las obras e instalaciones que figure en el proyecto que sirvió de base a su otorgamiento.
Artículo 170. Vencimiento del plazo del título de otorgamiento.
  1. 1. El plazo de vencimiento será improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Administración competente, podrá ser prorrogado siempre que aquél no haya sido sancionado por infracción grave y que no se superen en total los plazos máximos reglamentarios (artículo 81.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

    Las concesiones cuyo plazo de duración inicial sea de setenta y cinco años no podrán ser prorrogadas.

  2. 2. En los supuestos de competencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Servicio Periférico de Costas comunicará al titular el vencimiento de la concesión y le citará en el lugar de la obra o instalación para llevar a cabo el acta de reversión. En la misma se formalizará la recepción por la Administración en las condiciones exigibles, según la decisión adoptada conforme a lo establecido en el artículo 72.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 147 de este reglamento.

    En el caso de que se observaran deficiencias en las condiciones de entrega de los bienes en cuestión, la Administración señalará un plazo para su subsanación en dicha acta, que no excederá de lo establecido en el artículo 149.3 de este reglamento. De no llevarla a cabo en el referido plazo, se procederá a la ejecución subsidiaria a costa del interesado.

Artículo 171. Toma de posesión de las instalaciones.

A la extinción de la autorización o concesión, la Administración General del Estado, sin más trámite, tomará posesión de las instalaciones, pudiendo obtener de las Empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía la suspensión del suministro (artículo 81.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

CAPÍTULO VII. Prórroga de las concesiones otorgadas al amparo de la normativa anterior a la Ley 2/2013, de 29 de mayo

Artículo 172. Prórroga extraordinaria de las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre existentes otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo.

(Anulado)

Artículo 173. Plazo para la petición de la prórroga de los titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento amparado por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

En el caso de las concesiones que se otorguen a los titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento amparado por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se tendrá derecho a solicitar la prórroga regulada en el artículo anterior desde la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión.

Artículo 174. Fijación del plazo máximo de las prórrogas.
Artículo 175. Criterios para la graduación de los plazos máximos de las prórrogas.
Artículo 176. Documentación exigida para la tramitación de la prórroga.
Artículo 177. Concesiones que amparan ocupaciones para usos destinados a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 178. Canon de las concesiones prorrogadas.

(Anulado)

Reglamento General Costas

Versión 2024