TÍTULO V. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 191. Infracciones graves.
- 1. Las infracciones se clasificarán en leves y graves.
- 2. Se considerarán infracciones graves conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, las siguientes:
- a) La alteración de hitos de los deslindes.
- b) La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva.
- c) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.
- d) La extracción no autorizada de áridos.
- e) El incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los áridos establecidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio.
- f) La interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito.
- g) La realización de construcciones no autorizadas en las zonas de servidumbre de protección y tránsito y acceso al mar.
- h) Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la vida, salud o seguridad de las personas, siempre que no constituyan delito y, en todo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.
- i) La utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la Ley 22/1988, de 28 de julio.
- j) La realización, sin título administrativo exigible conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas en la Ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.
- k) Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público marítimo-terrestre o supongan grave obstáculo al ejercicio de las funciones de la Administración.
- l) El falseamiento de la información suministrada a la Administración.
- m) La reincidencia por comisión, en el término de dos años, de más de una infracción de carácter leve cuando así haya sido declarado por resolución firme (artículo 90 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 192. Infracciones leves.
Tendrán el carácter de infracciones leves las acciones u omisiones, además de las que no estén comprendidas en los artículos 90 de la Ley 22/1988, de 28 de julio y 191 de este reglamento, las siguientes:
- a) La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre no constitutivas de infracción grave.
- b) La ejecución de trabajos, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo.
- c) Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio público marítimo-terrestre o a su uso.
- d) El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio.
- e) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad.
- f) La publicidad no autorizada en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección.
- g) El anuncio de actividades a realizar en el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre sin el debido título administrativo o en pugna con sus condiciones.
- h) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración.
- i) La omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio (artículo 91 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 193. Declaración responsable.
A los efectos de lo establecido en el título V de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en este reglamento, se entenderá como título administrativo la declaración responsable prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y artículo 27 y disposición transitoria decimoquinta de este reglamento.
Artículo 194. Plazo de prescripción de las infracciones y sanciones.
- 1. El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de seis meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable (artículo 92.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 2. El plazo de prescripción de las sanciones será de dos años para las graves y de un año para las leves, contados a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si tal procedimiento estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al infractor (artículo 92.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 3. El cómputo del plazo se iniciará en la fecha en que se hubiese cometido la infracción o, cuando se trate de una actividad continuada, a su finalización. En el caso de que el hecho o actividad constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará cuando éstos se manifiesten.
- 4. Se considerará que una construcción o instalación está totalmente terminada cuando estuviera dispuesta para servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación posterior. A tal efecto, se considerará como fecha de terminación la comprobada por el órgano sancionador y, subsidiariamente y por este orden, la de licencia, permiso o autorizaciones de funcionamiento o servicio, o el certificado final de obra suscrito por técnico competente.
Artículo 195. Responsables de la infracción.
- 1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, siguientes:
- a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo, el titular de éste.
- b) En otros casos, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma, así como cualquier otro sujeto que intervenga por acción u omisión en la comisión del hecho constitutivo de la infracción.
- c) En las infracciones derivadas del otorgamiento de títulos administrativos que resulten contrarios a lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público o a terceros, serán igualmente responsables:
- 1.º Los funcionarios o empleados de cualquier Administración pública que informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, que serán sancionados por falta grave en vía disciplinaria, previo el correspondiente expediente.
- 2.º Las autoridades y los miembros de órganos colegiados de cualesquiera corporaciones o entidades públicas que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa por la cuantía que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de este reglamento.
La procedencia de indemnización por los daños y perjuicios que sufran los particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado (artículo 93.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 2. En el caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, las consecuencias derivadas de ésta se exigirán con carácter solidario (artículo 93.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 3. Los títulos administrativos a que se refiere el apartado 1.c) anterior serán todos aquellos que amparen la actuación ilegal, cualquiera que sea su normativa reguladora y la Administración que los otorgue.
CAPÍTULO II. Sanciones
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 196. Sanción de las infracciones.
- 1. Toda acción u omisión que sea constitutiva de infracción será sancionada con la multa que proceda según los artículos 97 y 98 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y concordantes de este reglamento.
- 2. En el caso de que un mismo infractor cometa diversas acciones u omisiones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido.
En el caso de que un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte mayor sanción.
En el caso de que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos, también constitutivos de infracción, de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave de las dos en su mitad superior.
No obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la Ley 22/1988, de 28 de julio, podrán ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen, con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.
- 3. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.
- 4. En caso de reincidencia en infracciones graves se podrá declarar la inhabilitación para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años (artículo 94 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 197. Obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior y de devolución del beneficio obtenido de forma ilícita.
- 1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente (artículo 95.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público marítimo terrestre y de las servidumbres en los terrenos colindantes.
- 2. En todo caso, la restitución incluye la obligación de devolver a la Administración la totalidad del beneficio obtenido de forma ilícita.
- 3. Las obligaciones de restitución, reposición y devolución son exigibles cualquiera que sea el sujeto responsable de la infracción.
Artículo 198. Caducidad del título administrativo.
- 1. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en los artículos 79 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 165 y 166 de este reglamento (artículo 95.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 2. Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal (artículo 95.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 199. Notificación al Registro de la Propiedad de las resoluciones administrativas que ordenen la reposición o restitución.
El Servicio Periférico de Costas notificará al Registro de la Propiedad las resoluciones administrativas que ordenen la reposición o restitución para que aquél tome la correspondiente nota marginal respecto a las construcciones o instalaciones afectadas que hayan podido ser objeto de inmatriculación. Cuando la resolución sea firme se procederá a la cancelación del asiento correspondiente.
Artículo 200. Publicación de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones graves, una vez firmes, se harán públicas en el Boletín Oficial de la comunidad autónoma correspondiente con carácter trimestral y contendrán los siguientes datos: Importe de la sanción, nombre del infractor o infractores, tipificación de la infracción, localización del hecho sancionado y, en su caso, obligación de restitución e indemnización.
Sección 2.ª Multas
Artículo 201. Multas por infracciones graves.
Para las infracciones graves, la sanción será:
- a) En los supuestos de los apartados a), f), h), i) y k) del artículo 90.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 191.2 de este reglamento: Multa de hasta 300.000 euros. Para el cálculo de la cuantía de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- 1.º En el caso de alteración de hitos: 1.000 euros por hito afectado.
- 2.º En el caso de interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito: Entre 1.000 y 5.000 euros por cada día en que el acceso o el tránsito se encuentre interrumpido de acuerdo con los siguientes criterios: Naturaleza del dominio público marítimo-terrestre afectado; si se trata de un tramo natural o urbano de la playa; longitud y superficies afectadas; la existencia de otros accesos alternativos; y el tipo o naturaleza de la interrupción.
Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.
- 3.º En el caso de acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la vida, salud o seguridad de las personas, la cuantía mínima será de 3.000 euros. Para calcular la sanción se tendrán en cuenta los siguientes criterios: La magnitud del riesgo producido, la cuantía de los daños ocasionados y el grado de intencionalidad apreciable en el infractor
En el caso de incumplimiento de las normas de balizamiento marítimo: 300 euros diarios.
Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.
En el supuesto de vertidos no autorizados de aguas residuales, el coste del tratamiento de vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización.
- 4.º En el supuesto de la utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para usos no permitidos por la legislación de Costas no contemplados en otros apartados, el beneficio estimado que obtenga el infractor y cuando éste no sea cuantificable, el valor de los daños y perjuicios causados al dominio público, estableciéndose un mínimo de 150 euros.
En el caso de acampada: 40 euros por metro cuadrado ocupado y día, siendo esta la sanción mínima.
En el caso de la acampada las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.
En el caso de estacionamiento o circulación no autorizada de vehículos: Entre 50 y 150 euros, en función de los riesgos o daños causados a personas, bienes o derechos y del lugar de la comisión de la infracción.
Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.
- 5.º En el supuesto de acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo del ejercicio de las funciones de la Administración no contemplados en otros apartados, la cuantía de la multa se graduará en función de la gravedad de la acción u omisión, con un mínimo de 600 euros. Para su cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 100.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio.
- b) En el supuesto de la ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva, multa equivalente a 120 euros por metro cuadrado y día.
Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.
- c) En los supuestos de los apartados c), g) y j) del artículo 90.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y concordantes de este reglamento: Multa del 50 por ciento del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito o de acceso al mar, y del 25 por ciento en el resto de la zona de servidumbre de protección, con un mínimo de 300 euros.
- d) En el supuesto de la extracción no autorizada de áridos, multa equivalente a 20 euros por metro cúbico, siendo ésta la sanción mínima.
- e) En el supuesto del incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los áridos establecidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio: 10 por ciento del valor de la transmisión.
- f) En el supuesto de la reincidencia por comisión, en el término de dos años, de más de una infracción de carácter leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme, la multa se obtendrá de la suma de las establecidas para cada una de las infracciones leves, considerando únicamente, en su caso, la reducción de la cuantía hasta la mitad, para la primera de ellas, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
- g) En los supuestos de publicidad prohibida, por no estar excepcionada en los artículos 46 y 81 de este reglamento: Multa de 250 euros, cuando la publicidad se realice por medios audiovisuales, y de 100 euros por metro cuadrado, cuando sea a través de vallas o carteles.
- h) En los supuestos de falseamiento de la información suministrada a la Administración: 300 euros, incrementada en el beneficio obtenido por el infractor (artículo 97.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 202. Multa para las infracciones leves.
- 1. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determine reglamentariamente para cada tipo de infracción, aplicando los criterios del artículo anterior, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios ni, en todo caso, a 60.000 euros (artículo 97.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 2. En los casos siguientes la sanción será:
- a) En los supuestos del anuncio de actividades a realizar en el dominio público y sus zonas de servidumbre sin el debido título administrativo o en pugna con sus condiciones, con un mínimo de 50 euros, se calculará con arreglo a los siguientes criterios: El 25 por ciento del coste del anuncio, cuando se trate de actividades sin el debido título administrativo y, cuando sea en contra de las condiciones establecidas en dicho título, la que se prevea en las cláusulas concesionales.
- b) En los supuestos de la obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración, la multa mínima, por obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración, será de 300 euros, incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.
- c) En los supuestos de daños al dominio público marítimo-terrestre no constitutivos de infracción grave, la multa será equivalente al valor del daño causado.
En caso de ocupación o utilización sin título, no constitutiva de infracción grave: Multa de 20 euros por metro cuadrado y día.
Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.
- d) En los supuestos de cultivos, plantaciones o talas: Multa de 120 euros por metro cuadrado.
- e) En los supuestos de incumplimiento de las condiciones del título: Multa de 200 euros por cada incumplimiento.
- f) Para el incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbre, que no constituya infracción grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 191 de este reglamento: Multa de 150 euros por incumplimiento.
En el supuesto de que se trate de obras o instalaciones en zonas de servidumbre no constitutivos de infracción grave, la cuantía de la sanción se determinará aplicando los criterios establecidos en los artículos 97.1 c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 201 c) de este reglamento, de modo que no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a los mismos.
- g) En los supuestos de publicidad realizada sin el debido título administrativo o con incumplimiento de las condiciones establecidas en dicho título, de acuerdo con los supuestos recogidos en los artículos 46 y 81 de este reglamento: Multa de 100 euros, cuando la publicidad se realice por medios audiovisuales, y de 50 euros por metro cuadrado, cuando sea a través de vallas o carteles.
Artículo 203. Obligación de entregar a la Administración la totalidad del beneficio obtenido.
La imposición de la multa, cualquiera que sea su cuantía, no excluirá la obligación de entregar a la Administración la totalidad del beneficio obtenido.
Artículo 204. Consideración de circunstancia atenuante.
- 1. Se considerará como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento (artículo 97.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 2. El requerimiento al interesado se efectuará en la propia notificación de la incoación del expediente sancionador.
Artículo 205. Multa a empresas suministradoras de servicios por incumplimiento de obligaciones
- 1. El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de servicios de las obligaciones establecidas en los artículos 39 y 103 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 82 y 211 de este reglamento, dará lugar a que la Administración competente imponga una multa del tanto al quíntuplo del importe de la acometida, sin perjuicio de otras sanciones que resultasen procedentes (artículo 98 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 2. Para su fijación se tendrá en cuenta el número de requerimientos anteriores desatendidos, el tiempo transcurrido en materializar la interrupción del suministro y los perjuicios causados por la demora.
- 3. Se entenderá por Administración competente la facultada para sancionar la infracción principal que motiva la interrupción del suministro.
Artículo 206. Competencia para la imposición de las multas.
- 1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración General del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:
- a) Jefe del Servicio Periférico: Hasta 60.000 euros.
- b) Director General: Hasta 300.000 euros.
- c) Ministro: Hasta 1.200.000 euros.
- d) Consejo de Ministros: Más de 1.200.000 euros.
- 2. Las comunidades autónomas podrán imponer multas de hasta 1.200.000 de euros en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.
- 3. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según la Ley 22/1988, de 28 de julio, podrán imponer multas de hasta 12.000 euros (artículo 99 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Sección 3.ª Restitución y reposición e indemnización
Artículo 207. Indemnización por daños y perjuicios al dominio público marítimo-terrestre.
- 1. Cuando la restitución y reposición a que se refiere el artículo 95.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 197 de este reglamento no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administración.
- 2. Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Coste teórico de la restitución y reposición.
- b) Valor de los bienes dañados.
- c) Coste del proyecto o actividad causante del daño.
- d) Beneficio obtenido con la actividad infractora.
- 3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización se tomará para ésta, como mínimo, la cuantía de aquél (artículo 100 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 4. La valoración de los daños se realizará por el órgano sancionador. Para su cuantificación, en el caso de tener que aplicar las previsiones del apartado 2, se optará por el mayor valor entre los que resulten de aplicar los criterios establecidos en el mismo.
Sección 4.ª Abono de las multas e indemnizaciones
Artículo 208. Abono de las cantidades procedentes de multas.
- 1. El abono de cantidades procedentes de multas, devolución de beneficios obtenidos con la actividad infractora e indemnizaciones impuestas por la Administración General del Estado, derivadas de las responsabilidades exigibles en virtud de la aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de este reglamento, se efectuará en el Tesoro Público, debiendo presentarse los justificantes de su pago en el organismo sancionador.
- 2. El ingreso se hará en el plazo que se fije en la resolución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
- 3. Los ingresos que se produzcan por los conceptos establecidos en el apartado primero de este artículo generarán automáticamente un incremento en el crédito del capítulo presupuestario de inversiones en la costa del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
CAPÍTULO III. Procedimiento y medios de ejecución
Sección 1.ª Procedimiento
Artículo 209. Procedimiento sancionador.
- 1. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.
- 2. Los funcionarios y autoridades correspondientes estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su competencia, imponiendo las sanciones procedentes (artículo 101.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 3. A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la Administración estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes (artículo 101.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 4. Cuando los particulares o las administraciones públicas formulen una denuncia deberán fundamentar suficientemente los hechos denunciados para que pueda tramitarse la misma. En este caso, se les comunicará la iniciación del expediente sancionador, si éste procede.
Artículo 210. Incoación del expediente sancionador.
Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente, previas las diligencias oportunas, incoará al presunto infractor expediente sancionador y le notificará el pliego de cargos para que aquél formule las alegaciones que estime oportunas, comunicándole seguidamente la resolución (artículo 102, párrafo 1.º, de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 211. Tramitación del procedimiento sancionador, paralización de obras ilegales y suspensión de explotaciones.
- 1. Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución, el órgano competente ordenará su paralización en el momento de la incoación del expediente sancionador. Cuando se trate de instalaciones en explotación, dispondrá la suspensión del uso o actividades indebidos, una vez desestimadas, en su caso, las alegaciones pertinentes. En ambos casos se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones.
- 2. Las empresas de servicios a que se refieren los artículos 39 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 82 de este reglamento suspenderán el suministro a requerimiento de la Administración (artículo 103 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 3. En caso de competencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la incoación del expediente corresponderá al Jefe del Servicio Periférico de Costas, por iniciativa propia, orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
- 4. No constituirá impedimento para incoar expediente sancionador la presentación de licencias, permisos u otras autorizaciones otorgadas al amparo de otras disposiciones legales, así como tampoco el que se solicite o se encuentre en tramitación un título administrativo exigible de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, y este reglamento.
- 5. Acordada la incoación del expediente, el órgano competente nombrará Instructor y Secretario. En su caso, ordenará la paralización de las obras ilegales advirtiendo que, en otro caso, se adoptarán las medidas previstas en los artículos 104 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 212 de este reglamento e indicará la posibilidad de considerar la circunstancia atenuante prevista en los artículos 97.3 y 204.1, respectivamente, de los citados ley y reglamento, fijando el plazo correspondiente. Dichos extremos serán notificados a los presuntos responsables.
- 6. El Instructor, cuando lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos, practicará las diligencias y pruebas convenientes y solicitará los informes que resulten imprescindibles.
- 7. El Instructor formulará el pliego de cargos que contendrá una exposición de los hechos imputados, los preceptos supuestamente infringidos, los daños causados y las sanciones que proceden, así como el resultado de las pruebas, en el caso de que se hubiesen practicado.
Cuando no se lleven a cabo las actuaciones previstas en el número anterior, el pliego de cargos se notificará conjuntamente con la incoación del expediente sancionador.
- 8. El presunto infractor dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones al pliego de cargos y proponer, en su caso, la práctica de nuevas pruebas que sean pertinentes para la determinación de los hechos. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
- 9. Cuando se trate de instalaciones ilegales en explotación y las alegaciones formuladas al pliego de cargos sean desestimadas, el Instructor, sin perjuicio de continuar el expediente, comunicará las actuaciones al órgano que acordó incoar el expediente sancionador, con el fin de que disponga la suspensión del uso o actividad indebidos e indique el recurso que proceda, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de la suspensión.
- 10. Una vez contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo para ello, el Instructor del expediente formulará propuesta de resolución, que remitirá al órgano que ordenó la iniciación del mismo, para su resolución o elevación al órgano competente, previa audiencia del interesado por un plazo de quince días.
- 11. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
- 12. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
- 13. La incoación del procedimiento podrá ser considerada propuesta de resolución, conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, cuando no se formulen alegaciones dentro del plazo concedido al efecto.
El acuerdo de incoación se podrá tomar como propuesta de resolución, cuando el presunto infractor no haya presentado alegaciones al acuerdo de incoación.
- 14. La resolución fijará, en su caso, los plazos para hacer efectivas las sanciones, así como, cuando proceda, las condiciones y plazos para la restitución de las cosas y reposición a su anterior estado o, de ser ello imposible, la indemnización por daños irreparables y perjuicios causados.
En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el apartado 11 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.
- 15. En el caso de que la determinación de las indemnizaciones procedentes no se hubiesen fijado en la resolución del expediente sancionador, se tramitará en expediente independiente, con audiencia al infractor, en el que únicamente podrá cuestionarse la cuantía de los daños.
- 16. Si en la fase de alegaciones a que se refiere el apartado 8, se acreditara que está pendiente de resolución una solicitud de un título administrativo exigible de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, y este reglamento, se proseguirán todas las actuaciones señaladas con anterioridad, finalizándose el expediente, en su caso, con la imposición de la multa pertinente. El resto de las medidas sobre restitución, reposición e indemnización quedarán pospuestas a la resolución del expediente sobre la mencionada solicitud. En el caso de que la resolución fuese denegatoria, la misma deberá incluir las medidas correspondientes.
- 17. La suspensión del suministro a que se refiere el apartado 2 se realizará a requerimiento de la Administración que instruya el expediente sancionador.
- 18. Cuando la Administración General del Estado sea competente por razón de la materia para la imposición de la sanción, el plazo máximo para resolver será de doce meses.
De no recaer resolución en los plazos establecidos procederá la declaración de caducidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
- 19. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas podrán interponerse los recursos administrativos que procedan de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los términos dispuestos por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
En la Administración General del Estado ponen fin a la vía administrativa las resoluciones adoptadas por el Ministro y el Consejo de Ministros.
Artículo 212. Colaboración de la fuerza pública. Incumplimiento de la orden de paralización.
- 1. Para la efectividad de la paralización, prohibición o suspensión previstas en el artículo anterior, así como para la recuperación de oficio del dominio público a que se refieren los artículos 10.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 14.2 de este reglamento, el órgano competente interesará, cuando sea necesario, la colaboración de la fuerza pública.
- 2. Cuando el interesado hubiese incumplido la orden de paralización, se procederá al precinto o la retirada de los materiales preparados para ser utilizados en las obras y la maquinaria afecta a las mismas. En este último caso el interesado podrá recuperar los materiales retirados, previo abono de los gastos de transporte y custodia (artículo 104 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 213. Ejecución subsidiaria por la Administración de la corrección de deficiencias en el tratamiento en los supuestos de tratamiento y depuración de vertidos.
Cuando no fuera procedente la paralización o suspensión de una instalación de tratamiento y depuración de vertidos y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones estipuladas, la Administración, previo requerimiento al titular para que corrija las deficiencias en el plazo que se le indique, y en caso de que no las corrigiese, procederá a su ejecución subsidiaria a costa de aquél (artículo 105 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 214. Obligaciones laborales durante la paralización, prohibición o suspensión de la actividad afectada.
Durante el tiempo de paralización, prohibición o suspensión, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales o en la normativa que, en su caso, se dicte al respecto (artículo 106 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Sección 2.ª Ejecución forzosa
Artículo 215. Ejecución forzosa.
- 1. Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
- 2. En el caso de que se acuerde la suspensión de la ejecución de la multa o de la reparación, el interesado estará obligado a garantizar su importe para que la suspensión sea efectiva (artículo 107.1 y 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 3. En el supuesto de competencia de la Administración General del Estado, la garantía se constituirá en la Caja General de Depósitos, a disposición del órgano sancionador, mediante fianza o aval, por la cuantía de la multa y demás obligaciones.
Artículo 216. Multas coercitivas.
Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas cuando transcurran los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La cuantía de cada una de ellas no superará el 20 por ciento de la multa fijada para la infracción cometida (artículo 107.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 217. Ejecución subsidiaria por cuenta del infractor.
Asimismo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa (artículo 107.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 218. Desahucio administrativo.
- 1. El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público marítimo-terrestre se decretará por el órgano competente, previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuación, con un plazo de ocho días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento. Los gastos que se causen serán a cuenta de los desahuciados (artículo 108 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 2. El órgano competente para sancionar acordará el desahucio. Cuando pertenezca a la Administración General del Estado, solicitará del Delegado o Subdelegado del Gobierno la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando sea necesario.
Sección 3.ª Acción pública
Artículo 219. Acción pública.
- 1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.
- 2. La Administración, comprobada la existencia de la infracción y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en trámite, abonará a los particulares denunciantes los gastos justificados en que hubieran incurrido (artículo 109 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 3. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan infracción de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de este reglamento o de otras disposiciones que se dicten para su desarrollo.
Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente sin más trámite, excepto cuando los hechos manifestados por el interesado se imputen al mismo órgano en el que se presentan, que en este caso lo elevará al inmediato superior.