TÍTULO VI. Otras disposiciones

Artículo 38. Medidas de fomento.
  1. 1. Los terrenos calificados como suelo rústico protegido y las edificaciones e instalaciones sometidas a un régimen de protección específico serán objeto de medidas de fomento de carácter fiscal, que deberán complementarse con un tratamiento preferente en el otorgamiento de subvenciones y autorizaciones para el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
  2. 2. Hasta que no se les atribuya un uso atípico, lo dispuesto en el punto anterior será, asimismo, de aplicación a los terrenos que mantengan, en los términos que reglamentariamente se establezcan, el uso agrícola, forestal, cinegético o pecuario.
Artículos 38 a 39.

(Derogados).

Artículo 39. Patrimonios públicos.
  1. 1. El instrumento de planeamiento general podrá delimitar, en suelo rústico, reservas de terrenos destinados a la formación de patrimonios públicos de suelo, de titularidad autonómica, insular o local, destinados a:
    1. a) La obtención de terrenos para un uso público que no precise alterar su clasificación.
    2. b) La obtención de terrenos para la reclasificación a una clase de suelo en la que sea factible una actuación urbanística de interés público.
    3. c) Cualquier otra finalidad de interés público.
  2. 2. Cuando, en la forma que reglamentariamente se establezca, se acuerde el establecimiento de una reserva para patrimonio público de suelo, su delimitación deberá incorporarse a la primera modificación o revisión del instrumento de planeamiento general que se formule.
  3. 3. Excepto en las áreas de asentamiento reguladas en el artículo 5 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares, las reservas destinadas a los fines a que se refiere el anterior punto 1.b) sólo podrán delimitarse en suelo rústico común.

Suelo Rústico Baleares

Versión 2026