Disposiciones Adicionales

Disposición adicional primera.

El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año, deberá aprobar el Código de Accesibilidad, que refundirá toda la normativa existente en la Comunidad de Madrid en relación con la accesibilidad en materia de urbanismo y edificación, transporte, comunicación sensorial y ayudas técnicas, y que se mantendrá periódicamente actualizada.

Disposición adicional segunda.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará anualmente un porcentaje de las partidas presupuestarias de inversión directa para la eliminación de barreras arquitectónicas existentes en los edificios de uso público de su titularidad o sobre aquellos en que, por cualquier título, disponga de su uso.

Disposición adicional tercera.

Los planes de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas dispuestos en la presente Ley serán elaborados por las correspondientes Administraciones públicas en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, y su planificación formulará previsiones a un plazo máximo de doce años para la total virtualidad de los objetivos de la presente Ley.

Disposición adicional cuarta.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid promoverá campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general, y a la población infantil y juvenil en particular, con el fin de sensibilizarla en el problema de la accesibilidad y de la integración social de personas con limitación, en cumplimiento del mandato constitucional de los artículos 9.2 y 49.

Disposición adicional quinta.

Todas aquellas Leyes sectoriales que afecten en esta materia contendrán previsiones para la eliminación de barreras arquitectónicas.

Disposición adicional sexta.

El Consejo de Gobierno establecerá en el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente Ley, un plan de control sobre la ejecución de actuaciones en materia de supresión de barreras.

Disposición adicional séptima.

Lo dispuesto en esta Ley no será de aplicación en los edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o edificios de valor histórico-artístico, cuando las modificaciones necesarias comporten un incumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes histórico-artísticos.

Disposición adicional octava.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el plazo de un año, desarrollará las normas sobre subvenciones, conciertos y ayudas destinadas a la consecución de la accesibilidad.

Disposición adicional novena.

(Derogada)

Disposición adicional décima.
  1. Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollan, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios varios establecidos en la presente Ley y en los Reglamentos correspondientes.
  2. Las Ordenanzas de edificación vigentes se adaptarán a las previsiones de esta Ley y demás disposiciones que la desarrollan. Los Ayuntamientos llevarán a cabo las adaptaciones de sus Ordenanzas, en cuanto quede dispuesto en la presente Ley, en el plazo de un año, sin perjuicio de la eficacia de la misma desde su entrada en vigor.