CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- 1. Este Decreto tiene como objeto determinar las modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas en Andalucía en función de su duración, los tipos de establecimientos públicos que los puedan albergar según sus características constructivas, su régimen de apertura o instalación, los horarios que rijan su funcionamiento, apertura y cierre al público así como aprobar el Catálogo previsto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, mediante el que se clasificarán, denominarán y definirán los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Andalucía y que se inserta como anexo.
- 2. Este Decreto será de aplicación a todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.
Artículo 2. Condiciones generales.
- 1. Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, sin perjuicio del régimen de apertura o instalación por el que se rijan de acuerdo con el artículo 7, deberán estar autorizados mediante la obtención de las licencias urbanísticas que correspondan y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, reunir las preceptivas condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación, Protección contra Incendios o normativa básica que los sustituya y demás normativa aplicable en materia de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.
Asimismo, deberán cumplir las normas en materia laboral y de prevención de riesgos laborales.
- 2. La celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos públicos o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de protección contra la contaminación acústica y a los objetivos de calidad acústica en el espacio interior de las edificaciones, límites admisibles de ruidos y vibraciones, aislamiento acústico, estudio acústico, normas de calidad y prevención acústica o cualquier otro requisito o disposición preceptiva en la materia.
- 3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, para la apertura o instalación de establecimientos públicos situados en vías públicas y otras zonas de dominio público y la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos de dichas zonas deberá haberse obtenido el correspondiente título de uso del dominio público, expedido por la Administración competente en el dominio público afectado.