CAPÍTULO II. Modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas, tipos de establecimientos públicos y requisitos para su celebración, apertura o instalación

Artículo 3. Modalidades de espectáculos públicos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos.
  1. 1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas comprendidos en el Catálogo podrán celebrarse o desarrollarse con carácter permanente, de temporada, ocasional o extraordinario, en establecimientos públicos fijos o eventuales o directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.
  2. 2. En las definiciones contenidas en el Catálogo o en la normativa sectorial correspondiente se especificará, en los casos que proceda, la obligación de que ciertos espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos se ajusten obligatoriamente a alguno o algunos de las modalidades y tipos definidos en los artículos 4 y 5.
Artículo 4. Modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas.
  1. 1. A los efectos de este Decreto, los espectáculos públicos y las actividades recreativas, en función de su duración, se clasificarán en:
    1. a) Permanentes. Son aquellos que se celebren o desarrollen de forma habitual e ininterrumpida en establecimientos públicos fijos, sometidos a declaración responsable de apertura ante el Ayuntamiento.
    2. b) De temporada. Son aquellos que se celebren o desarrollen en establecimientos públicos fijos sometidos a declaración responsable de apertura ante el Ayuntamiento o en establecimientos eventuales sometidos a autorización de instalación municipal, durante períodos de tiempo superiores a seis meses e inferiores a un año.
    3. c) Ocasionales. Son aquellos que, previa autorización en los términos previstos en su normativa reglamentaria, se celebren o desarrollen durante períodos de tiempo iguales o inferiores a seis meses, tanto en establecimientos públicos fijos o eventuales, como directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.
    4. d) Extraordinarios. Son aquellos que, previa autorización municipal en los términos previstos en su normativa reglamentaria, se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, destinados y legalmente habilitados para desarrollar otras actividades diferentes a las que se pretendan organizar y celebrar y que, por tanto, no están previstos en sus condiciones de apertura y funcionamiento, con el límite máximo de 12 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año en un mismo establecimiento o instalación.
  2. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los espectáculos públicos y actividades recreativas que no estén reglamentados o que por sus características no puedan acogerse a los reglamentos dictados en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas o no se encuentren recogidos ni definidos específicamente en el Catálogo, tendrán la consideración de «singulares o excepcionales» y requerirán de autorización de la Administración autonómica, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 5. Tipos de establecimientos públicos.
  1. 1. A los efectos de este Decreto, los establecimientos públicos, en función de sus características constructivas, podrán ser:
    1. a) Fijos, cuando se trate de edificaciones y recintos que sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.
    2. b) Eventuales, entendiéndose por tales aquellos establecimientos públicos no permanentes, conformados por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna, sin perjuicio de los sistemas de fijación o anclaje que sean precisos para garantizar la estabilidad y seguridad.
  2. 2. Los establecimientos públicos, fijos o eventuales, podrán ser a su vez:
    1. a) Cerrados o abiertos. Serán cerrados cuando su perímetro se encuentre limitado físicamente por paramentos o cerramientos. Y se considerarán abiertos cuando no existan total o parcialmente paramentos perimetrales.
    2. b) Cubiertos o al aire libre o descubiertos. Serán cubiertos cuando tengan cerramientos o estructuras de cierre superior. Y se considerarán al aire libre o descubiertos cuando no existan total o parcialmente dichas estructuras.

      Cuando se establezca que los establecimientos públicos sean cerrados y cubiertos, se entenderá que deben serlo en todos sus paramentos o cerramientos.

    3. c) Independientes, cuando se pueda acceder a ellos directamente desde la vía pública.
    4. d) Agrupados, en caso de que formen parte de un conjunto de establecimientos a los que se acceda por espacios comunes a todos ellos, siempre que la entrada a cada establecimiento individualizado desde esos espacios comunes sea diferenciada.
Artículo 6. Aforo de los establecimientos públicos.
  1. 1. En los establecimientos públicos se deberá respetar el aforo máximo de público para celebrar o desarrollar los espectáculos públicos o actividades recreativas que alberguen.
  2. 2. A estos efectos se entenderá por aforo el número máximo de público, personas espectadoras o asistentes, calculado de conformidad con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación o norma básica que lo sustituya, respecto a la evacuación de ocupantes y seguridad en caso de incendio y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica que pudiera ser de aplicación.
Artículo 7. Régimen de apertura o instalación de establecimientos públicos.
  1. 1. Sin perjuicio de la obtención de las correspondientes licencias urbanísticas, la apertura de establecimientos públicos fijos y la instalación de establecimientos eventuales que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, estarán sometidas a los siguientes medios de intervención municipal que correspondan:
    1. a) La apertura de establecimientos públicos fijos destinados a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas permanentes y de temporada se someterá, con carácter general, a la presentación de declaración responsable ante el Ayuntamiento.
    2. b) De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la instalación de establecimientos públicos eventuales destinados a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas de cualquier tipo, estará sujeta a autorización municipal.
  2. 2. Cuando los establecimientos públicos fijos o eventuales alberguen espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales u extraordinarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5.7 y 6.5 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se regirán por lo establecido en el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.
  3. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la inactividad o cierre durante más de seis meses de un establecimiento público fijo dedicado a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas permanentes y de temporada, requerirá de la presentación de una nueva declaración responsable ante el Ayuntamiento para su reapertura. Asimismo, la inactividad o cierre durante más de seis meses de un establecimiento público eventual destinado a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada, instalado con la correspondiente autorización, requerirá a su vez de la presentación de declaración responsable ante el Ayuntamiento para su reapertura.
Artículo 8. Contenido de las autorizaciones.
  1. 1. En las autorizaciones que se concedan al amparo de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas se harán constar como mínimo los siguientes extremos:
    1. a) Datos identificativos de la persona titular u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa.
    2. b) Descripción del espectáculo público o actividad recreativa a celebrar o desarrollar y la denominación establecida en el Catálogo.
    3. c) Período de vigencia de la autorización.
    4. d) Tipo de establecimiento público donde se pretenda celebrar o desarrollar el espectáculo público o actividad recreativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 y su denominación conforme al Catálogo, salvo que el espectáculo público o actividad recreativa tenga lugar directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.
    5. e) Aforo máximo permitido, salvo que no se pueda determinar porque el espectáculo público o actividad recreativa fuera a celebrarse o desarrollarse directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.
    6. f) Horario de apertura y de cierre aplicable al establecimiento público o de celebración o desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III.
    7. g) Edad de admisión de las personas usuarias según la normativa vigente, sin perjuicio de la obligatoria publicidad de las condiciones específicas de admisión que en su caso procedan.
  2. 2. Cualquier modificación en las condiciones y datos que sirvieron de base a la autorización tendrá que someterse nuevamente, en los términos que se determinen por la Administración Pública competente, a los medios de intervención administrativa que en cada caso correspondan.
Artículo 9. Requisitos de la declaración responsable de apertura de establecimientos públicos.
  1. 1. En la declaración responsable de apertura de establecimientos públicos fijos en los que se celebren o desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas permanentes y de temporada, se recogerá como mínimo, además de los extremos reseñados en el artículo anterior, el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos para los establecimientos públicos en el artículo 10.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre y en el artículo 2 de este Decreto, conforme a los modelos de declaración responsable actualizados que oportunamente se aprueben y publiquen por los Ayuntamientos y su presentación permitirá la apertura del establecimiento público, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.
  2. 2. Cualquier cambio en las condiciones del establecimiento público, del espectáculo público o de la actividad recreativa celebrado o desarrollada así como en los datos declarados, determinará la obligación de la persona titular u organizadora de someterse nuevamente a los medios de intervención administrativa que, en cada caso, correspondan según el artículo 7.
  3. 3. En las declaraciones responsables se deberá incorporar el compromiso de veracidad respecto de los datos e información declarados y de mantenimiento de todos los requisitos necesarios durante la duración de la celebración del espectáculo público o de desarrollo de la actividad recreativa así como la constatación de que se dispone de toda la documentación que así lo acredite.
  4. 4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o la no presentación ante la Administración competente de la misma o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Artículo 10. Establecimientos dedicados al desarrollo de más de un tipo de espectáculo público o actividad recreativa.
  1. 1. En los establecimientos públicos se podrán celebrar y desarrollar más de un tipo de espectáculo público o actividad recreativa compatibles así como otras actividades económicas que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, que de acuerdo con su normativa específica puedan desarrollarse conjuntamente con aquéllos.

    La celebración o desarrollo de más de un tipo de espectáculo público o actividad recreativa compatibles en el mismo establecimiento público, se hará constar expresamente en la autorización municipal o en la declaración responsable de apertura, de acuerdo con las denominaciones y definiciones que correspondan a cada espectáculo público, actividad recreativa y establecimiento público, establecidas en el Catálogo.

  2. 2. Si en el establecimiento público se dispusiera para estos fines de varios espacios de usos diferenciados entre sí, se deberá expresar para cada uno de ellos, en los casos que proceda, los extremos señalados en los artículos 8.1 y 9.1. A tales efectos, tanto en la memoria como en la descripción y planos del proyecto del establecimiento público, deberá recogerse de forma clara y diferenciada el tratamiento y soluciones arquitectónicas aplicables a cada una de las zonas del edificio destinadas a los diferentes espectáculos públicos o actividades recreativas que se pretendan celebrar o desarrollar.
  3. 3. Sin perjuicio de las excepciones que expresamente se establezcan en el Catálogo o en normativa específica, no se podrán celebrar ni desarrollar dentro de un mismo establecimiento público aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas que resulten incompatibles, bien a tenor de lo dispuesto en su correspondiente normativa sectorial o bien porque difieran entre sí en cuanto al horario de apertura y cierre reglamentariamente establecido para cada una de ellos, en la dotación de medidas y condiciones técnicas de seguridad, de protección ambiental e insonorización exigibles o en función de la edad mínima o máxima del público al que se autorice el acceso a los mismos.

    Lo anterior no será de aplicación a aquellos establecimientos públicos que dispusieran de espacios de usos diferenciados que cuenten con soluciones arquitectónicas que permitan delimitar y separar físicamente los distintos espacios, de tal manera que los accesos a cada espectáculo público o actividad recreativa y su celebración o desarrollo, sean a estos efectos, totalmente independientes unos de otros y cada espacio cumpla todas las condiciones necesarias para el desarrollo de los distintos espectáculos públicos o actividades recreativas.

Artículo 11. Terrazas y veladores para el consumo de bebidas y comidas en establecimientos de hostelería.
  1. 1. Corresponde a los Ayuntamientos regular la instalación de terrazas y veladores en la vía pública y en otras zonas de dominio público, destinados exclusivamente a la consumición de bebidas y comidas, anexos o accesorios a establecimientos públicos que a tenor de lo previsto en el Catálogo tengan la clasificación de establecimientos de hostelería. De acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, la instalación estará obligatoriamente sujeta a licencia municipal, en los términos y condiciones de funcionamiento que se determinen expresamente en las correspondientes ordenanzas o disposiciones municipales, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
  2. 2. Las terrazas y veladores se ubicarán, de conformidad con la normativa de protección acústica, preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación de terrazas y veladores en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.
  3. 3. Las terrazas y veladores que se sitúen en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas, destinados exclusivamente al consumo de comidas y bebidas y que formen parte de los establecimientos de hostelería se someterán al mismo régimen de apertura o instalación del establecimiento público donde se instalen, de acuerdo con las previsiones del apartado anterior y con lo establecido en las correspondientes ordenanzas o disposiciones municipales y en este Decreto.
Artículo 12. Terrazas y veladores para el consumo de bebidas y comidas en establecimientos de ocio y esparcimiento.
  1. 1. Corresponde a los Ayuntamientos regular la instalación de terrazas y veladores en la vía pública y en otras zonas de dominio público, destinados exclusivamente a la consumición de bebidas y, en su caso, comidas, anexos o accesorios a establecimientos públicos que a tenor de lo previsto en el Catálogo tengan la clasificación de establecimientos de ocio y esparcimiento, siempre que éstos no dispongan de superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte del establecimiento público y que puedan destinarse a ese fin. De conformidad con lo establecido en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, la instalación estará obligatoriamente sujeta a licencia municipal, en los términos y condiciones de funcionamiento que se determinen expresamente en las correspondientes ordenanzas o disposiciones municipales, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
  2. 2. Las terrazas y veladores se ubicarán, de conformidad con la normativa de protección acústica, preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación de terrazas y veladores en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.
  3. 3. Las terrazas y veladores que se sitúen en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de ocio y esparcimiento se someterán al mismo régimen de apertura o instalación del establecimiento público donde se instalen, de acuerdo con las previsiones del apartado anterior y con lo establecido en las correspondientes ordenanzas o disposiciones municipales y en este Decreto.
Artículo 13. Instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.

Sólo se podrán instalar y utilizar equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería que se determinen en el Catálogo y en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de ocio y esparcimiento, sin perjuicio de las disposiciones en materia de horarios del capítulo III.

Artículo 14. Actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.
  1. 1. Se entenderán a estos efectos por actuaciones en directo aquellas que se realicen en vivo por artistas o personas ejecutantes en escenarios, con o sin apoyo de medios de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, debiendo disponer los establecimientos públicos de camerinos o espacios específicos para la preparación de los artistas o personas ejecutantes.
  2. 2. Se entenderán por actuaciones en directo de pequeño formato aquellas que no requieran escenario ni camerinos para quienes las ejecuten y cuyo desarrollo no suponga una modificación de la actividad, no afecte a las condiciones técnicas y de aislamiento acústico generales del establecimiento público, ni sean susceptibles de producir una alteración de la seguridad y condiciones de evacuación, un aumento del aforo máximo permitido, ni impliquen la instalación de estructuras eventuales para su desarrollo.
  3. 3. En el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de ocio y esparcimiento se podrán ofrecer y desarrollar con carácter habitual actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato, ya que las mismas están implícitas en la actividad de ocio y esparcimiento.
  4. 4. En el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería se podrán ofrecer y desarrollar, como complemento al desarrollo de su actividad, actuaciones en directo de pequeño formato, exclusivamente para la amenización de las personas usuarias de las actividades de hostelería.

    Se entenderá a estos efectos por amenización aquella actuación en directo de pequeño formato que se desarrolle mientras las personas usuarias consuman las comidas y bebidas servidas en el establecimiento de hostelería y que, por tanto, no afecte al normal desarrollo de la actividad de hostelería.

    Las actuaciones en directo de pequeño formato no estarán implícitas en la actividad de hostelería, por lo que sólo podrán desarrollarse cuando esas actividades complementarias estén previstas y consten en la declaración responsable de apertura del establecimiento público o se hayan autorizado por el Ayuntamiento en los supuestos que proceda. En caso contrario, requerirán de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio.

Artículo 15. Instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.

Con carácter general, se prohíbe la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato, tanto en terrazas y veladores situados en la vía pública y en otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, como en los instalados en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, destinados exclusivamente a la consumición de comidas y bebidas, sin perjuicio de las excepciones previstas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio.

Artículo 16. Información de las condiciones de los establecimientos públicos.

En todos los establecimientos públicos sujetos a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se deberá exponer en lugar visible desde el exterior, una copia clara y legible de la autorización administrativa concedida o de la declaración responsable en modelo aprobado, publicado y sellado por el Ayuntamiento, según proceda, en los que consten los datos e información mínima exigidos en los artículos 8 y 9.

Catálogo Espectáculos Andalucía

Versión 2018