CAPÍTULO III. Horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos
Artículo 17. Régimen general de horarios de cierre.
- 1. El horario máximo de cierre de los establecimientos públicos en Andalucía, de acuerdo con las denominaciones y definiciones del Catálogo, será el siguiente:
- a) Cines, teatros y auditorios, a la terminación de la última sesión, que como máximo empezará a las 1:00 horas; en el caso que se ofrezca una única sesión vespertina o nocturna, el horario de cierre será a las 2:00.
- b) Circos, plazas de toros y establecimientos de espectáculos deportivos... 02:00 horas.
- c) Establecimientos recreativos infantiles...............................................… 0:00 horas.
- d) Establecimientos de hostelería sin música y con música..................... 02:00 horas.
- e) Establecimientos especiales de hostelería con música........................ 03:00 horas.
- f) Establecimientos de esparcimiento y salones de celebraciones ......... 06:00 horas.
- g) Establecimientos de esparcimiento para menores...........................…. 0:00 horas.
- 2. Cuando la apertura de los establecimientos públicos relacionados en el apartado anterior se produzca en viernes, sábado y vísperas de festivo, el horario máximo de cierre se ampliará en una hora más.
Artículo 18. Régimen general de horarios de apertura.
- 1. Los establecimientos públicos no se podrán abrir al público antes de las 06:00 horas, sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa sectorial o específica y en el apartado siguiente.
- 2. Los establecimientos especiales de hostelería con música y los establecimientos de ocio y esparcimiento no se podrán abrir al público antes de las 12:00 horas del día.
Artículo 19. Otros horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.
- 1. El horario de apertura y cierre de los establecimientos de juego así como el de los servicios complementarios de éstos será el previsto en su normativa específica o en la correspondiente autorización administrativa autonómica, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.
- 2. El horario de apertura y cierre de los establecimientos recreativos, excepto los infantiles, de los establecimientos de actividades deportivas, culturales y sociales y de los establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas se determinará por el Ayuntamiento correspondiente, con el límite previsto en el artículo 18.1 y sin que el horario de cierre pueda superar las 02:00 horas.
- 3. El horario de apertura y cierre de los recintos feriales y de verbenas populares de iniciativa municipal será libremente determinado por el Ayuntamiento correspondiente.
El horario de apertura y cierre de los recintos feriales y de verbenas populares de iniciativa privada, se determinará asimismo por el Ayuntamiento correspondiente, con el límite previsto en el artículo 18.1 y sin que su cierre pueda superar las 02:00 horas.
- 4. El horario de apertura y cierre de los establecimientos especiales para festivales será libremente determinado por el Ayuntamiento correspondiente, en función de los tipos de espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren y desarrollen, así como en su caso, de la tipología, características, ubicación del establecimiento público y edad de acceso del público.
Artículo 20. Otras especificaciones en materia de horarios.
- 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17.1, con carácter general, cuando los espectáculos públicos y actividades recreativas se celebren o desarrollen en establecimientos públicos abiertos o al aire libre o descubiertos o directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue, salvo que expresamente se determine lo contrario en este Decreto, no se podrán superar en ningún caso, las 02:00 horas de cierre y no regirá la ampliación prevista en el artículo 17.2.
- 2. En los establecimientos de hostelería con música no se podrán utilizar equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales antes de las 12:00 horas del día.
- 3. La actividad de hostelería desarrollada como apoyo o complemento a la celebración o desarrollo de un espectáculo público u otra actividad recreativa, cuyos horarios de funcionamiento sean más restrictivos que los que rigen para los establecimientos de hostelería, en ningún caso podrá permanecer abierta al público cuando el establecimiento público que albergue la celebración o desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa a la que sirve de apoyo esté cerrado al público, salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10.3, párrafo segundo.
La actividad de hostelería desarrollada como apoyo o complemento a la celebración o desarrollo de un espectáculo público u otra actividad recreativa, cuyo horarios de funcionamiento sean más amplios que los que rigen para los establecimientos de hostelería, en ningún caso podrá permanecer abierta al público más allá de los límites de los horarios generales de apertura y cierre de los correspondientes establecimientos de hostelería, salvo en los casos expresamente previstos en el Catálogo o en normativa específica.
- 4. El horario de las actuaciones en directo de pequeño formato desarrolladas en los establecimientos de hostelería será determinado por los Ayuntamientos correspondientes, sin que puedan iniciarse antes de las 15.00 horas ni finalizar después de las 0:00 horas. Las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato en los establecimientos de ocio y esparcimiento se podrán celebrar durante todo el horario general de apertura y cierre que rija para el correspondiente establecimiento público, ya que las mismas están implícitas en la actividad de ocio y esparcimiento.
Artículo 21. Desalojo.
A partir de la hora de cierre establecida, la persona responsable del establecimiento público o de la organización del espectáculo público o actividad recreativa o el persona dependiente de éstos procederá al apagado de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, así como al cese de todo espectáculo público, actividad recreativa o actuación y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada de más personas y se encenderán todas las luces del establecimiento público para facilitar el desalojo, debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido, sin perjuicio de las labores de recogida que sean necesarias acometer por las personas trabajadoras del establecimiento a puerta cerrada, tras el desalojo total del publico.
Artículo 22. Horarios de las terrazas y veladores de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.
Los horarios de terrazas y veladores para exclusivo consumo de comidas y bebidas instalados en la vía pública y otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, así como en las superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, se determinarán por los Ayuntamientos correspondientes, compatibilizando su funcionamiento con la aplicación de las normas vigentes en materia de contaminación acústica y medioambiental en general y garantizando el derecho a la salud y al descanso de la ciudadanía, con las siguientes limitaciones:
- a) No podrán superar los márgenes de apertura y cierre generales previstos para cada tipo de establecimiento de hostelería o de ocio y esparcimiento.
- b) En ningún caso el límite horario para la expedición de bebidas y comidas en dichos espacios podrá exceder de las 2:00 horas, debiendo quedar totalmente desalojados y recogidos, como máximo, en el plazo de media hora a partir de ese horario límite.
Artículo 23. Ampliación municipal de horarios generales de cierre.
- 1. Al amparo de lo establecido en el artículo 6.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los Ayuntamientos podrán ampliar, con carácter excepcional u ocasional, para todo su término municipal o para zonas concretas del mismo, los horarios generales de cierre de los establecimientos públicos previstos en el artículo 17.1, durante la celebración de actividades festivas populares o tradicionales, Semana Santa y Navidad, haciendo compatible, en todo caso, su desarrollo con la aplicación de las normas vigentes en materia de contaminación acústica. Estas modificaciones de carácter temporal deberán ser comunicadas a la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía y a la Subdelegación del Gobierno en la provincia afectada, al menos con una antelación de siete días hábiles a la fecha en que surtan efectos.
- 2. Los Ayuntamientos no podrán ampliar durante más de 20 días naturales al año los horarios de cierre de los establecimientos públicos previstos en el artículo 17.1, por motivo de la celebración de actividades festivas populares o tradicionales.
En cualquier caso, los establecimientos públicos que se beneficien de la ampliación horaria en estos supuestos se tendrán que cerrar como mínimo dos horas de cada 24, con el fin de realizar las tareas de limpieza y mantenimiento necesarias.
- 3. A los efectos de este Decreto se entenderá por Navidad el período comprendido entre el 22 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive, y por Semana Santa desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, ambos inclusive. En ambos supuestos, la ampliación autorizada no podrá superar en dos horas los horarios generales de cierre de los establecimientos públicos.
Artículo 24. Restricción municipal de horarios generales de apertura y cierre.
Los Ayuntamientos podrán adoptar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de protección contra la contaminación acústica, medidas restrictivas de los márgenes horarios generales de apertura y cierre de los establecimientos públicos previstos en el artículo 17.1, ubicados en zonas acústicas especiales, para alcanzar y mantener los objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a las distintas áreas de sensibilidad acústica.
Artículo 25. Régimen especial de horarios de cierre de establecimientos de hostelería en municipios turísticos y zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales.
- 1. Los municipios que hayan obtenido la declaración de municipio turístico prevista en la vigente normativa de turismo de Andalucía o que hayan obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales de acuerdo con la vigente normativa de comercio interior de Andalucía, en los términos y límites temporales establecidos en la correspondiente declaración, podrán autorizar, previa petición de las personas titulares de la actividad de hostelería, horarios especiales que supongan una ampliación de los horarios generales de cierre, para establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La autorización de horarios especiales en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.
- 2. En los procedimientos de autorización que los Ayuntamientos establezcan al efecto, se garantizará el otorgamiento de un trámite de audiencia a las personas vecinas colindantes al establecimiento público para el que se solicita el horario especial y a las asociaciones vecinales y de personas consumidoras y usuarias que representen sus intereses y se recabará informe de la Subdelegación del Gobierno en la provincia correspondiente, a los efectos de la posible incidencia en materia de orden público y, en su caso, seguridad vial, de la modificación del horario general. En cualquier caso, será de aplicación lo establecido en el artículo 2.9 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, en relación con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- 3. Los establecimientos públicos autorizados tendrán que cerrar dos horas de cada 24, con el fin de realizar las tareas de limpieza y mantenimiento necesarias.
Artículo 26. Régimen especial de horarios de cierre de las terrazas y veladores de establecimientos de hostelería en municipios turísticos y zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales.
Los municipios que hayan obtenido la declaración de municipio turístico prevista en la vigente normativa de turismo de Andalucía o que hayan obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales de acuerdo con la vigente normativa de comercio interior de Andalucía, en los términos y límites temporales establecidos en la correspondiente declaración, podrán ampliar, de oficio, en media hora el límite horario de cierre previsto en el artículo 22 para las terrazas y veladores instalados en la vía pública y en otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería, así como en las superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial, cuando la apertura del establecimiento público de hostelería del que dependan se produzca en viernes, sábado y vísperas de festivo. La ampliación de horarios de terrazas y veladores en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.
Artículo 27. Otros regímenes especiales de horarios de establecimientos de hostelería sin música.
- 1. Podrán también acogerse a un régimen especial de horarios, que supongan una ampliación de los previstos en este Decreto o un régimen de apertura permanente, los establecimientos de hostelería sin música situados en los siguientes lugares:
- a) Áreas de servicio de carreteras, autovías o autopistas, ubicadas fuera del casco urbano de las poblaciones.
- b) En el interior de aeropuertos, puertos, estaciones de ferrocarril y estaciones de autobuses, destinados al servicio de las personas usuarias.
- c) En el interior de hospitales, tanatorios y centros sanitarios de urgencia.
- d) En el interior de lonjas, puertos pesqueros, mercados centrales o similares, destinados al servicio del personal empleado con horario de noche o madrugada.
- 2. Sin perjuicio de las prohibiciones de venta y consumo de bebidas alcohólicas previstas en la normativa vigente de prevención y asistencia en materia de drogas, los establecimientos de hostelería sin música situados en los tanatorios y en las instalaciones reseñadas en los párrafos b) y d) del apartado anterior, no podrán expedir bebidas alcohólicas superiores a 20 grados centesimales durante el periodo horario objeto de ampliación.
- 3. Los citados establecimientos de hostelería en ningún caso podrán permanecer abiertos cuando cierre la instalación en la que se sitúen, aunque se acojan a un régimen de apertura permanente.
- 4. Para que estos establecimientos puedan aplicar un horario especial o permanente, las personas titulares de la actividad de hostelería deberán presentar declaración responsable ante el Ayuntamiento competente, en la que se comunicará el horario correspondiente. La declaración responsable se ajustará al modelo que se apruebe y publique por éste.
Artículo 28. Normas comunes a los establecimientos de hostelería acogidos a horario especial.
- 1. Cuando los establecimientos de hostelería y terrazas y veladores acogidos a los horarios especiales de los artículos 25, 26 y 27 no mantengan o incumplan las condiciones y requisitos legal y reglamentariamente exigibles, se constaten molestias en la vecindad, como contaminación acústica y suciedad, o desórdenes en el entorno, como problemas de orden público o seguridad ciudadana, el Ayuntamiento suspenderá y, en su caso, prohibirá, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, la aplicación del horario especial, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse.
- 2. Los establecimientos públicos acogidos a un régimen especial de horarios no podrán aplicar la prolongación horaria de cierre establecida para los viernes, sábados y vísperas de festivo prevista en el artículo 17.2.
- 3. Los Ayuntamientos comunicarán en el plazo de siete días hábiles, contados desde la fecha de la resolución municipal de autorización o de la presentación de la declaración responsable, según proceda, a las correspondientes Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía y a las Subdelegaciones del Gobierno en la provincia afectada, los establecimientos que se hayan acogido a un régimen especial de horarios.
Artículo 29. Información del horario de apertura y cierre del establecimiento público.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 se prohíbe expresamente publicitar o exponer carteles informativos sobre el horario de apertura y cierre del establecimiento público que sean inexactos o no informen fehacientemente del mismo, en especial se prohíben expresiones como «abierto desde …horas, hasta cierre», o similares.