CAPÍTULO IV. Régimen de intervención administrativa
Artículo 18. Actividades con incidencia ambiental.
Las actividades incluidas en los anexos I, II y III de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, y en sus modificaciones deben incluir en el proyecto técnico que debe acompañar la solicitud de autorización ambiental o de licencia ambiental, o en la documentación que debe acompañar la comunicación al Ayuntamiento o, si procede, la licencia de apertura de establecimientos, un estudio de impacto acústico que debe tener el contenido mínimo establecido por el anexo 10.
Artículo 19. Actividades e infraestructuras sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
- 1. Las actividades y las infraestructuras sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental susceptibles de generar ruidos y vibraciones por sí mismas o por el uso a que son destinadas deben incluir, en el correspondiente estudio de impacto ambiental, un estudio del impacto acústico de aquellas emisiones, con las medidas preventivas y correctoras necesarias para contrarrestarlo.
- 2. El estudio de impacto acústico a que se refiere el apartado 1 debe tener el contenido mínimo establecido por los anexos 10 y 11.
Artículo 20. Actividades e instalaciones sometidas a licencia de obras u otros actos de intervención municipal.
Las actividades y las instalaciones no incluidas en ninguno de los supuestos a que hacen referencia los artículos 18 y 19 que sean susceptibles de generar ruidos y vibraciones, de acuerdo con un informe fundamentado del Ayuntamiento, deben presentar un estudio de impacto acústico que debe tener el contenido mínimo establecido por el anexo 10.
Artículo 20 bis. Actividades festivas y otros actos en la vía pública.
Con motivo de la organización de actos tradicionales, festivos, deportivos, culturales o de otro tipo, que tengan un especial arraigo o interés social, los municipios pueden adoptar, en determinadas zonas y previa valoración del impacto acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica.
Artículo 21. Ordenanzas reguladoras de la contaminación acústica.
- 1. Corresponde a los Ayuntamientos, o bien a los consejos comarcales o las entidades locales supramunicipales, en el caso de que los municipios les hayan delegado las competencias, elaborar y aprobar ordenanzas reguladoras de la contaminación por ruidos y vibraciones, en el marco de lo regulado por la presente Ley y la normativa que la desarrolla, sin que, en ningún caso, estas ordenanzas puedan reducir las exigencias y los parámetros de contaminación acústica establecidos por los anexos de la presente Ley.
- 2. Dichas ordenanzas deben regular, en especial, los aspectos siguientes:
- a) Las actividades de carga y descarga de mercancías.
- b) Los trabajos en la vía pública, especialmente los relativos al arreglo de calzadas y aceras.
- c) Las actividades propias de las relaciones de vecindad, como el funcionamiento de aparatos electrodomésticos de cualquier clase, el uso de instrumentos musicales y el comportamiento de animales domésticos.
- d) Las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración.
- e) Las actividades de ocio, de espectáculo y recreativas.
- f) Los sistemas de aviso acústico.
- g) Los trabajos de limpieza de la vía pública y de recogida de residuos municipales.
- h) La circulación de vehículos a motor, especialmente ciclomotores y motocicletas.
- 3. Las ordenanzas pueden tener en cuenta las singularidades propias del municipio, como las actividades festivas y culturales, y las que tienen un interés social, siempre que tengan un cierto arraigo.
- 4. El Departamento de Medio Ambiente debe prestar el apoyo técnico, jurídico y administrativo necesario para la elaboración de estas ordenanzas a los Ayuntamientos que lo soliciten.
Artículo 22. Régimen de ayudas.
- 1. El Departamento de Medio Ambiente y las entidades locales pueden establecer líneas de ayudas específicas para promover la adaptación de las actividades, las instalaciones y los otros elementos generadores de ruidos y vibraciones a las prescripciones de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle.
- 2. Debe ser criterio preferente de otorgamiento en las líneas de ayudas el hecho de que la adaptación de las actividades, las instalaciones y los otros elementos generadores de ruidos y vibraciones afecte a las zonas habitadas más expuestas al ruido.
- 3. Las solicitudes que se formulen, de acuerdo con lo que regulan los apartados 1 y 2, deben presentarse acompañadas del proyecto técnico que justifique las medidas preventivas o correctoras de la instalación y su presupuesto.
Artículo 23. Mapas estratégicos de ruido y planes de acción.
- 1. Las entidades locales y las administraciones titulares de infraestructuras deben elaborar cada cinco años mapas estratégicos de ruido y planes de acción de las aglomeraciones de más de 100.000 habitantes, de todos los grandes ejes viarios donde el tráfico sobrepase los 3.000.000 de vehículos al año, de los grandes ejes ferroviarios donde el tráfico sobrepase los 30.000 trenes al año y de los grandes aeropuertos, de acuerdo con los indicadores establecidos por el anexo 12
- 2. El Departamento de Medio Ambiente debe prestar el apoyo técnico, jurídico y administrativo necesario para la elaboración de estos mapas estratégicos a los Ayuntamientos y las entidades titulares de infraestructuras.
- 3. El primer mapa estratégico de ruido de cada uno de estos elementos debe elaborarse en el plazo de tres años, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, y debe darse traslado del mismo al Departamento de Medio Ambiente.
- 4. Las entidades locales que no presenten, en los plazos establecidos, los mapas estratégicos de ruido de su municipio y/o los planes de acción correspondientes al departamento competente en materia de contaminación acústica responden directamente de las eventuales responsabilidades económicas que pueden derivarse del incumplimiento del derecho de la Unión Europea.
Artículo 24. Información y educación ambiental.
- 1. Las entidades locales y el Departamento de Medio Ambiente deben poner a disposición de los ciudadanos y publicar los datos relativos al ruido, de acuerdo con lo que establece la normativa de acceso a la información ambiental.
- 2. Las entidades locales y el Departamento de Medio Ambiente deben promover campañas de educación, formación y sensibilización ciudadana con relación a la problemática que comporta la contaminación por ruidos y vibraciones. Las campañas deben poner énfasis en la prevención y la corrección de la contaminación acústica, tanto en lo que concierne a los aspectos técnicos como a los cívicos.
Artículo 25. Instrumentos de colaboración.
- 1. En el marco del principio de colaboración, deben promoverse convenios de colaboración entre la Administración de la Generalidad, la Administración local y, si procede, la Administración del Estado para aplicar las medidas que establece esta Ley.
- 2. Los convenios de colaboración a los cuales se refiere este artículo se sujetan a lo que dispone la legislación sobre Régimen Local y la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las modificaciones correspondientes.
Artículo 26. Información entre administraciones.
Las administraciones locales, la Administración de la Generalidad, y, si procede, la Administración General del Estado, especialmente cuando se trate de informaciones que deben remitirse a la Unión Europea, han de facilitarse mutuamente la información referente a la materia de que trata la presente Ley.