CAPÍTULO V. Inspección, control y régimen sancionador de la maquinaria, las actividades y los comportamientos ciudadanos
Artículo 27. Inspección.
- 1. Corresponde a los Ayuntamientos, o bien a los consejos comarcales o las entidades locales supramunicipales, en caso de que los municipios les hayan cedido las competencias, la inspección y el control de la contaminación acústica de las actividades, los comportamientos ciudadanos, la maquinaria y los vehículos a motor, sin perjuicio de los controles que se hagan en la Inspección Técnica de los Vehículos (ITV), para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por esta Ley.
- 2. La actuación inspectora es ejercida por personal acreditado al servicio de la Administración respectiva, que tiene la condición de autoridad en el ejercicio de sus funciones. También puede ser ejercida por entidades de control autorizadas por el Departamento de Medio Ambiente, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por Reglamento.
- 3. Las entidades o las personas inspeccionadas quedan obligadas a prestar la máxima colaboración en las tareas de inspección y control.
- 4. El Departamento de Medio Ambiente ha de tener equipos para la vigilancia de la contaminación acústica, que deben desplazarse a los municipios que lo soliciten para apoyar en las tareas de control e inspección.
Artículo 28. Actuación inspectora.
- 1. La actuación inspectora se ejerce de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por persona interesada.
- 2. Los hechos constatados en el acta de inspección tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los derechos o los intereses respectivos puedan aportar los interesados, y pueden dar lugar a la incoación del procedimiento sancionador correspondiente. El mismo valor tienen las mediciones efectuadas con los métodos de cálculo y con los equipos que cumplen los requisitos que establece el anexo 8.
Artículo 29. Clasificación de infracciones.
- 1. Son infracciones administrativas las acciones y las omisiones que contravienen a las disposiciones de la presente Ley.
- 2. Las infracciones de la normativa reguladora de la contaminación acústica se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con la tipificación establecida por el artículo 30.
Artículo 30. Tipificación.
- 1. Son infracciones leves:
- a) Superar, en un máximo de 5 unidades, los valores límite de inmisión que establecen los anexos 3, 4 y 5.
- b) Superar, en un máximo de 5 unidades, los valores límite de emisión que establece el anexo 6.
- c) Superar, en un máximo de 5 unidades, los valores límite de inmisión que establece el anexo 7.
- d) No comunicar a la administración competente los datos que requiera dentro de los plazos establecidos a este efecto.
- e) Instalar o comercializar emisores acústicos sin adjuntar información sobre sus índices de emisión, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.
- f) Cualquier otra infracción no tipificada expresamente como infracción grave o muy grave.
- 2. Son infracciones graves:
- a) Superar, en más de 5 unidades y hasta un máximo de 10 unidades, los valores límite de inmisión que establecen los anexos 3, 4 y 5.
- b) Superar, en más de 5 unidades y hasta un máximo de 10 unidades, los valores límite de emisión que establece el anexo 6.
- c) Superar, en más de 5 unidades y hasta un máximo de 10 unidades, los valores límite de inmisión que establece el anexo 7.
- d) Hacer circular vehículos de motor con silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.
- e) Incumplir las condiciones impuestas en la autorización administrativa cuando no se haya producido un daño o deterioro grave al medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- f) Incumplir los requerimientos municipales de corrección de las deficiencias observadas.
- g) Impedir u obstruir la actuación inspectora cuando no se dan las circunstancias que establece la letra e) del apartado 3.
- h) Suministrar información o documentación falsa, inexacta o incompleta.
- i) Reincidir en la comisión de infracciones de carácter leve en el plazo de dos años.
- 3. Son infracciones muy graves:
- a) Superar, en más de 10 unidades, los valores límite de inmisión que establecen los anexos 3, 4 y 5.
- b) Superar, en más de 10 unidades, los valores límite de emisión a que hace referencia el anexo 6.
- c) Superar, en más de 10 unidades, los valores límite de inmisión que establece el anexo 7.
- d) Poner en funcionamiento focos emisores cuando se haya ordenado su precintado o clausura.
- e) Impedir u obstruir la actuación inspectora de manera que retrase el ejercicio de sus funciones.
- f) Incumplir las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales establecidas por el artículo 32.
- g) Incumplir las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se ponga en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- h) Superar los valores límite de inmisión establecidos en las zonas de especial protección de la calidad acústica (ZEPCA) y en las zonas acústicas de régimen especial (ZARE).
- i) Superar los valores límite de inmisión aplicables, cuando se haya producido un daño o una afectación graves para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas.
- j) Incumplir las condiciones impuestas en la autorización administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro graves al medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- k) Reincidir en la comisión de infracciones de carácter grave en el plazo de dos años.
Artículo 31. Responsabilidad.
La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente Ley corresponde:
- a) Al titular de la autorización administrativa, cuando se trate de actividades consideradas por la presente Ley sometidas a régimen de autorización.
- b) A la persona propietaria del foco emisor o la persona causante del ruido en el resto de supuestos.
Artículo 32. Medidas provisionales.
- 1. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador, en caso de urgencia y antes del inicio del procedimiento, cuando la producción de ruidos y vibraciones supere los niveles establecidos para la tipificación como falta grave o muy grave o ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos dirigidos a la adopción de medidas correctoras puede adoptar las medidas provisionales siguientes:
- a) Medidas de corrección, seguridad y control dirigidas a impedir la continuidad de la acción productora del daño.
- b) El precintado del foco emisor.
- c) La clausura temporal, total o parcial del establecimiento.
- d) La suspensión temporal de la autorización que habilita para el ejercicio de la actividad.
- 2. Las medidas establecidas por el apartado 1 se deben ratificar, modificar o levantar en el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, que debe efectuarse en los quince días siguientes a la adopción del acuerdo.
- 3. Las medidas establecidas por el apartado 1 pueden ser adoptadas por el órgano competente para iniciar el expediente en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final.
Artículo 33. Sanciones.
- 1. Las infracciones tipificadas por la presente ley se sancionan de acuerdo con los siguientes límites:
- a) Infracciones leves, hasta 1.500 euros.
- b) Infracciones graves, desde 1.501 hasta 20.000 euros.
- c) Infracciones muy graves, desde 20.001 hasta 450.000 euros.
- 2. La comisión de infracciones graves puede implicar, además de la sanción pecuniaria que corresponda, la suspensión temporal de la actividad durante un plazo no superior a seis meses y el precintado de los focos emisores.
- 3. La comisión de infracciones muy graves puede implicar, además de la sanción pecuniaria que corresponda, la suspensión temporal de la actividad durante un plazo superior a seis meses o, con carácter definitivo, la retirada temporal o definitiva de la autorización y el precintado de los focos emisores.
- 4. La resolución que pone fin al procedimiento sancionador puede acordar, además de la imposición de la sanción pecuniaria que corresponda, la adopción de medidas correctoras y la indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actuación infractora.
Artículo 34. Gradación de las sanciones.
- 1. Las sanciones establecidas por la presente Ley se gradúan teniendo en cuenta los criterios siguientes:
- a) La afectación de la salud de las personas.
- b) La naturaleza de los perjuicios causados.
- c) La alteración social causada por la infracción.
- d) La capacidad económica del infractor.
- e) El beneficio derivado de la actividad infractora.
- f) La existencia de intencionalidad.
- g) La reincidencia.
- h) El efecto que la infracción produce sobre la convivencia de las personas, en los casos de relaciones de vecindad.
- 2. A efectos de la presente Ley, se considera reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en un período de dos años, declarada por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 35. Procedimiento.
El procedimiento para imponer las sanciones establecidas por la presente Ley se rige por las normas de procedimiento administrativo vigentes en Cataluña.
Artículo 36. Multas coercitivas.
En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los requerimientos formulados al amparo de lo que establece la presente Ley, pueden imponerse multas coercitivas hasta la cuantía máxima de 600 euros y con un máximo de tres consecutivas.
Artículo 37. Órganos competentes.
La competencia para la imposición de las sanciones por infracción de las normas establecidas por la presente Ley relativas a la maquinaria, las actividades y los comportamientos ciudadanos corresponde a los órganos de la Administración local que la tengan atribuida por Reglamento.
Artículo 38. Control de las infraestructuras.
- 1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente el control de la contaminación acústica de las infraestructuras generales de transporte a que hace referencia la presente Ley.
- 2. Cuando se sobrepasen los valores de atención establecidos por la presente Ley, la administración titular de la infraestructura debe elaborar, dando audiencia a las administraciones afectadas por el trazado, un plan de medidas para minimizar el impacto acústico que tenga en cuenta los medios para financiarlo y debe someterlo a la aprobación del Departamento de Medio Ambiente. Este plan debe establecer un plazo plausible para la consecución de los valores de inmisión.
- 3. Corresponde a las entidades locales el control de las vías urbanas.
- 4. Por lo que se refiere a las vías urbanas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, cuando se sobrepasen los valores de atención establecidos por el anexo 1, la administración titular debe establecer medidas de mejora acústica que tengan en cuenta la financiación correspondiente.