TÍTULO VI. Del uso y de la defensa de las carreteras
CAPÍTULO I. Del uso de las carreteras
Artículo 38. Zonas de protección de la carretera.
A los efectos de la presente Ley, se establecen en las carreteras las siguientes zonas:
- a) Zona de dominio público.
- b) Zona de servidumbre.
- c) Zona de afección.
Artículo 39. Definición de la zona de dominio público.
- 1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 8 metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 3 metros en el resto de carreteras, a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
- 2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes, con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, podrá fijarse como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. En todo caso, será de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.
- 3. Se entiende por arista exterior de la explanación en tramo urbano la alineación de bordillos; si no los hubiere, el borde exterior de la parte de carretera destinada a la circulación.
- 4. Se considera elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines complementarios o auxiliares.
- 5. La zona de dominio público puede ampliarse a ambos lados de la carretera para incluir una o dos vías de servicios para peatones, bicicletas, ciclomotores o maquinaria agrícola.
Artículo 40. Utilización de la zona de dominio público.
- 1. El titular de la vía podrá utilizar la zona de dominio público de la carretera.
Podrá también autorizar dicha utilización, siempre que la prestación de un servicio así lo exija, a persona distinta del titular de la vía, fijando tanto las condiciones de la utilización como la cuantía indemnizable por ésta y, en su caso, los daños causados al practicarla. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
- 2. En la zona de dominio público no podrá realizarse ninguna obra más que las de acceso a la propia vía convenientemente autorizadas, aquellas que formen parte de su estructura, señalización y medidas de seguridad, así como las que requieran la prestación de un servicio público de interés general.
- 3. Cuando en las carreteras exista alguna parte destinada a ser de la zona de dominio público que aún sea de propiedad privada por no haber sido expropiada o voluntariamente cedida o transferida, se podrá autorizar a su titular a realizar en ella cultivos que no impidan o dificulten la visibilidad a los vehículos o afecten negativamente a la seguridad vial y, con las mismas condiciones, a establecer zonas ajardinadas dejando, en todo caso, libre la calzada, la plataforma, el paseo o arcén, la acera, la cuneta y, en su caso, las obras de tierra.
Artículo 41. Retirada de objetos abandonados en la zona de dominio público.
Deberán retirarse de la zona de dominio público todos los objetos abandonados en la misma que puedan obstaculizar el uso normal de la vía.
Artículo 42. Zona de servidumbre.
- 1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de dominio y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 8 metros en las demás carreteras, medidos desde las citadas aristas.
- 2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del titular de la vía y sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
- 3. En todo caso, el titular de la vía podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.
- 4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización.
Artículo 43. Zona de afección.
- 1. La zona de afección consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50 metros en las demás carreteras, medidos desde las citadas aristas.
- 2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del titular de la vía, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
- 3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en esta Ley en relación con las travesías.
- 4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años.
Artículo 44. Línea límite de edificación.
- 1. Se establece a ambos lados de las carreteras la línea límite de edificación, desde la cual y hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las ya existentes.
- 2. La línea límite de edificación, en las redes de carreteras definidas en el artículo 7 de la presente Ley, se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, a 18 metros en las carreteras de la Red Básica y a 15 metros en las integrantes de las Redes Comarcal y Local, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada más próxima.
- 3. Las Diputaciones Provinciales y los municipios de Aragón podrán fijar reglamentariamente la línea de edificación en las carreteras sometidas a sus respectivas titularidades que constituyen las Redes provinciales y municipales. La distancia fijada para dicha línea no podrá ser inferior a la prevista para la Red Local (15 metros), salvo causa debidamente justificada y previo informe del Departamento responsable de carreteras.
- 4. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
- 5. Con carácter general, en las carreteras que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, el órgano titular de las mismas establecerá la línea de edificación a la distancia que permita, en sus previsiones, el planeamiento urbanístico respectivo.
- 6. La línea de edificación ha de ser siempre exterior a la zona de servidumbre. Cuando, por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea de edificación definida en este artículo corte a la zona de servidumbre, la de edificación coincidirá con la línea exterior de dicha zona de servidumbre.
- 7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de poblaciones, la línea de edificación se situará a 50 metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.
Artículo 45. Autorizaciones y fianzas.
- 1. Para realizar cualquier tipo de obras o instalaciones, fijas o provisionales, incluso para los meros movimientos de tierras, para cambiar el uso o destino de dichas tierras y para plantar o talar árboles, en cualquiera de las tres zonas definidas y reguladas en los artículos precedentes, será necesaria la previa autorización del titular de la vía.
- 2. Asimismo, podrá requerirse la constitución de una fianza para garantizar la correcta ejecución de las obras autorizadas.
Artículo 46. Publicidad.
- 1. Queda prohibido el establecimiento de publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de las carreteras.
- 2. En las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras queda totalmente prohibido fuera de zonas urbanas realizar publicidad, sin que esta prohibición dé lugar, en ningún caso, a derecho a indemnización.
- 3. A los efectos de este precepto, no se considerará publicidad la de los carteles informativos cuya instalación haya sido previamente autorizada por el titular de la vía.
Artículo 47. Señalización orientativa e informativa.
En todo caso, y respetando la normativa básica internacional y nacional, la señalización informativa será bilingüe, atendiendo a las lenguas y modalidades lingüísticas de Aragón como integrantes de su patrimonio cultural e histórico.
Artículo 48. Expropiaciones.
En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la línea de edificación, el titular de la vía podrá proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que, previamente, haya un proyecto aprobado de trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la carretera, que la hiciera necesaria.
Artículo 49. Accesos.
- 1. El titular de la vía podrá limitar los accesos a las carreteras y fijar los puntos en los que tales accesos podrán construirse. La fijación de dichos puntos tendrá carácter obligatorio para los titulares de predios afectados, sin que la Administración haya de pagar por ello indemnización alguna.
- 2. Asimismo, queda facultado el titular de la vía para reordenar los accesos existentes, con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.
- 3. Obligatoriamente se incluirá en los respectivos proyectos para la nueva construcción, mejora o acondicionamiento de las carreteras la reordenación de los accesos existentes. Los accesos así reordenados serán calificados como «accesos previstos».
- 4. Cuando los accesos no previstos sean solicitados por el propietario de un predio colindante o por otros interesados directos, el titular de la vía podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o medie alguna actuación general de conservación en la carretera afectada.
- 5. Los predios colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras variantes de población y de trazado, ni a los nuevos tramos de carretera si en las mismas se han construido calzadas de servicio a las que se pueda acceder.
- 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, podrán limitarse los accesos en las variantes de poblaciones.
Artículo 50. Obras o instalaciones ilegales.
- 1. El Director del Servicio Provincial responsable de carreteras dispondrá, en el ámbito territorial de sus competencias, la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.
- 2. El Director del Servicio Provincial al que se refiere el apartado anterior comprobará las obras paralizadas y los usos suspendidos, y deberá adoptar en el plazo de dos meses una de las resoluciones siguientes:
- a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustaren a las condiciones establecidas en la autorización.
- b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones o autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables.
- 3. Las acciones expresadas en los dos apartados anteriores se ejercerán por los órganos competentes de las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos en el ámbito de las carreteras de su titularidad.
- 4. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
Artículo 51. Obras ruinosas que entrañen riesgo de daños a la carretera.
- 1. Cuando una construcción, o parte de ella, próxima a una carretera pudiera ocasionar daños a ésta o ser motivo de peligro para la circulación, el respectivo titular de la vía lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento competente, a los efectos de incoación de expediente para su declaración de ruina y subsiguiente demolición, en su caso.
- 2. Si existieren urgencia o peligro inminentes, se dará traslado de tal circunstancia al respectivo Servicio Provincial responsable de carreteras para que se adopten las medidas necesarias.
Este traslado se dará a las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos en el ámbito de las carreteras de su titularidad.
- 3. Para todo lo previsto en este artículo se observará el procedimiento que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO II. De la defensa de las carreteras
Artículo 52. Imposición de limitaciones y de condiciones técnicas en las autorizaciones.
Los Servicios Provinciales responsables de carreteras podrán imponer, en el ámbito territorial de sus competencias, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras, cuando las condiciones, situaciones y exigencias técnicas o de seguridad vial lo requieran. Les compete, igualmente, fijar las condiciones técnicas a observar en las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación.
Las funciones expresadas serán ejercidas por los órganos competentes de las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos en el ámbito de las carreteras de su titularidad.
Artículo 53. Control de aforos.
- 1. El titular de la vía podrá establecer y autorizar, en puntos estratégicos de la red de carreteras, instalaciones de aforos, sobre la infraestructura de las vías, para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico.
- 2. Se diferencian dos clases de instalaciones de aforos: Las colocadas por las diversas Administraciones públicas y las que recaen, en su utilización y responsabilidad, bajo la titularidad de personas particulares.
- 3. Para la instalación de estaciones de aforo en vías que no sean de la titularidad administrativa de quien la solicite, será preciso obtener la autorización del titular de la vía.
- 4. Si los datos obtenidos en los aforos practicados son necesitados por alguna persona distinta de quien tiene la titularidad administrativa sobre la vía y distinta del titular de la instalación de aforo, deberán ser solicitados de aquélla que los tenga legítimamente.
Artículo 54. Instalaciones de pesaje.
- 1. El titular de la vía podrá establecer y autorizar, en puntos estratégicos de la red de carreteras, instalaciones de pesaje, sobre la infraestructura de las vías, para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico.
- 2. La titularidad de las estaciones de pesaje corresponderá, en todo caso, a alguna Administración pública, sea o no la titular de la carretera.
- 3. Previamente a la instalación de las estaciones de pesaje, en vías sobre las que no se tenga la titularidad administrativa, se obtendrá el correspondiente permiso del titular de la vía.
- 4. Si los datos estadísticos obtenidos en las estaciones de pesaje son necesitados por una persona distinta de quien tiene la titularidad administrativa sobre la vía y distinta a la titular propietaria de la instalación de pesaje, deberán ser solicitados de aquélla que los tenga legítimamente.
- 5. Las sobrecargas que constituyan infracción se sancionarán por las autoridades competentes en cada caso.