TÍTULO VIII. De las infracciones y sanciones

Artículo 59. Infracciones y sus clases.

Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este artículo:

  1. 1. Son infracciones leves:
    1. a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
    2. b) Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de la zona de dominio público, excepto en la explanación, objetos o materiales de cualquier naturaleza.
    3. c) Realizar, en la explanación o en la zona de dominio público, plantaciones o cambios de uso no permitidos, sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
  2. 2. Son infracciones graves:
    1. a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera más allá de la línea de edificación, sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir algunas de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuere posible su legalización posterior.
    2. b) Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.
    3. c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
    4. d) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la explanación de la carretera.
    5. e) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos, o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
    6. f) Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre y afección sin autorización del titular de la vía.
    7. g) Haber sido sancionado por resolución firme, en dos o más ocasiones, por la comisión de una infracción leve.
  3. 3. Son infracciones muy graves:
    1. a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones entre la arista exterior de la explanación y la línea de edificación, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones concedidas.
    2. b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
    3. c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera, o de los elementos funcionales de la misma, cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
    4. d) Establecer en la zona de afección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resultare peligrosa, incómoda o insalubre para los usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
    5. e) Haber sido sancionado por resolución firme, en dos o más ocasiones, por la comisión de una infracción grave.
    6. f) Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.
Artículo 60. Sanciones.
  1. 1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas, que no podrán exceder de 5.000.000:
    1. a) Infracciones leves: Multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
    2. b) Infracciones graves: Multa de 100.001 a 500.000 pesetas.
    3. c) Infracciones muy graves: Multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.
  2. 2. Si además de la imposición de las multas previstas en el apartado anterior, la resolución impusiera al sancionado una conducta consistente en hacer, deshacer algo o dejar de hacer algo, y no fuere cumplido en el plazo fijado en el requerimiento, una vez transcurrido dicho plazo, podrán imponérsele multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la normativa local, cuando, en su caso, las infracciones se hayan cometido en carreteras de las Redes provinciales o municipales.

    La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 50 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.

Artículo 61. Competencia para la imposición de sanciones.

La competencia para la imposición de las multas por infracciones cometidas en las carreteras corresponde:

  1. a) Las sanciones de multa hasta 2.000.000 de pesetas, al Director del Servicio Provincial responsable de carreteras, cuando las infracciones se hubieran cometido en carreteras de las que sea titular la Comunidad Autónoma de Aragón, y al correspondiente Presidente de Diputación Provincial o Alcalde, cuando dichas infracciones se hubieran cometido en carreteras de la Redes provinciales o municipales, respectivamente.
  2. b) Las sanciones de multa desde 2.000.001 hasta 5.000.000 de pesetas, al Director general responsable de carreteras, cuando la infracción se hubiera cometido en carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, y al pleno de la respectiva entidad local, cuando dichas infracciones se hubieran cometido en carreteras de las Redes provinciales o municipales.
Artículo 62. Prescripción.
  1. 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
  2. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
  3. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 63. Responsabilidad por daños.
  1. 1. Los autores de daños ocasionados en las carreteras o en sus elementos funcionales responderán de los mismos en la cuantía resultante de la valoración efectuada por los servicios técnicos del titular de la vía.
  2. 2. Esta responsabilidad será exigible en todo caso, con independencia de la sanción que se imponga por comisión de infracción administrativa.
  3. 3. Para la exacción del importe de los daños causados, se seguirá, en su caso, el procedimiento legal de apremio.