TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
Uno. Es objeto de la presente Ley la regulación de la actividad de planificar, proyectar, construir, conservar, financiar, usar y explotar las carreteras de Canarias.
Dos. A los efectos de esta Ley, se consideran carreteras las vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles
Tres. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.
Cuatro. Son autopistas las carreteras destinadas a la circulación exclusiva de automóviles con arreglo a las siguientes características:
- a) Disponer de condiciones geométricas, así como de pavimentación, trazado, visibilidad y señalización que garanticen las mejores condiciones de seguridad para la conducción a altas velocidades, independientemente de que éstas puedan ser limitadas.
- b) Tener impedido el acceso a las mismas desde los terrenos colindantes tanto para peatones como para animales. Los automóviles podrán acceder a ellas, en tramos distanciados, como consecuencia del desarrollo de cruces a distinto nivel, debidamente visibles y señalizados, mediante carriles paralelos de aceleración y desaceleración.
- c) No existir en todo su trazado ningún cruce al mismo nivel con otra vía, sean cuales fueren las características de ésta,
- d) Disponer, para cada sentido de la circulación, de distintas calzadas, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación que contenga una barrera física para impedir el paso de una calzada a otra, salvo en puntos singulares justificados o con carácter temporal y excepcional.
Cinco. Son autovías aquellas carreteras que, cumpliendo todos los requisitos determinados para las autopistas, sin embargo admiten cruces al mismo nivel con otras vías así como accesos de automóviles desde terrenos colindantes de forma limitada y debidamente visibles y señalizados.
Seis. Son vías rápidas aquellas carreteras que reúnen las mismas características de las autovías, pero con una sola calzada.
Siete. Son carreteras convencionales aquellas que por sus características no puedan ser clasificadas en ninguno de los apartados anteriores.
Ocho. Son áreas de servicios las zonas colindantes con las carreteras diseñadas especialmente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de los vehículos y personas que transitan por ellas, en las que se pueden incluir conjunta o separadamente estaciones de suministros de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar seguridad y comodidad.
Nueve. Reglamentariamente se establecerán las características geométricas, de pavimento, visibilidad, trazado, accesos, señalización, y de los diferentes elementos complementarios que sean obligados para cada obra de carretera, así como las limitaciones de velocidad y de los distintos tipos de vehículos que puedan circular por cada una de ellas.
Artículo 2.
Uno. Las carreteras de Canarias se clasifican en regionales, insulares y municipales, según corresponda su titularidad a la Comunidad Autónoma, a los Cabildos Insulares o a los Ayuntamientos, respectivamente.
Dos. En cualquier caso son carreteras regionales las que cumplan los requisitos definidos en el artículo siguiente.
Tres. Las carreteras que transcurran por más de un término municipal no podrán ser clasificadas como municipales.
Cuatro. Las carreteras construidas por particulares en ejecución de planes de ordenación urbana o para el servicio de núcleos urbanos se considerarán carreteras municipales, una vez que hayan sido cumplimentadas las condiciones de recepción impuestas por la legislación de régimen del suelo y normativa urbanística aplicable.
Cinco. Aquellas carreteras construidas para la satisfacción de una específica función de transporte y que sólo de modo accesorio atiendan necesidades generales de comunicación, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley.
Artículo 3.
Se definen como carreteras de interés regional aquellas que cumplan en su totalidad o en tramos determinados al menos uno de los siguientes requisitos:
- a) Entenderse como vía de circunvalación de una isla.
- b) Aquellas de largo recorrido que unan puntos distantes de la vía de circunvalación y comuniquen, además, con importantes núcleos de población o actividad económica, todo ello proporcionalmente a la superficie y población de cada isla.
- c) Las que comuniquen la capital de la isla o las vías descritas en los puntos a) y b) con puertos y aeropuertos de interés general.
- d) Las que comuniquen la capital de la isla o las vías descritas en los puntos a) y b) con centros de especial interés por su actividad.
Artículo 4.
Las carreteras de interés regional según la definición del artículo 3.° de la presente Ley podrán ser declaradas de interés general a los efectos de incluir su financiación en los créditos correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado como compensación del hecho insular, de acuerdo con el Régimen Económico y Fiscal para Canarias.
Artículo 5.
Uno. Las carreteras quedan bajo la exclusiva competencia y responsabilidad de cada organismo administrador correspondiéndole a éste su planificación, proyecto, construcción, conservación, mantenimiento, señalización, uso y explotación, así como, si fuese necesario, la ampliación del número de sus calzadas, acondicionamiento de trazado, ensanches de plataforma, mejoras de firme o ejecución de variantes.
Dos. El Gobierno de Canarias, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos, y de conformidad con lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, podrá delegar con carácter excepcional en los respectivos Cabildos Insulares el ejercicio de todas o algunas de las competencias descritas en el apartado anterior, con las excepciones contempladas en el artículo 10.2 de la citada Ley.
Artículo 6.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, en ningún caso tendrán en consideración de nuevas carreteras las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme y las variantes, y, en general, todas aquellas otras actuaciones sobre carreteras ya existentes que no supongan una modificación de su clasificación a tenor de las definiciones contenidas en el artículo 1.
Artículo 7.
Uno. Coordinadamente con los respectivos Cabildos Insulares y Ayuntamientos, la Consejería competente confeccionará y mantendrá actualizado el Catálogo de las Carreteras de Canarias que comprenda su denominación e identificación, así como la información sobre las características, situación, exigencias, viabilidad y limitaciones en la utilización de las mismas.
Dos. Estas carreteras se identificarán mediante criterios establecidos reglamentariamente de acuerdo con un sistema de siglas que las ordene insularmente y señalando también su titularidad.
Artículo 8.
Uno. A los efectos de esta Ley no tendrán la consideración de carreteras:
- a) Las vías que componen las redes de comunicación interior de los núcleos urbanos o de éstos entre sí, en el ámbito de un mismo término municipal y definidas como calles en su correspondiente planeamiento urbanístico, y aquellos tramos que atraviesan poblaciones aunque su titularidad no sea municipal.
- b) Los caminos de servicios que sean de la titularidad del Estado, de sus Entidades autónomas, de la Comunidad Autónoma, de las Entidades locales y demás personas de derecho público.
- c) Los caminos construidos por personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio.
Dos. Se consideran caminos de servicio los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares, a quienes corresponde atender a todos los gastos que ocasione, su construcción, reparación y conservación. Cuando las circunstancias que concurran en los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés público, éstos deberán abrirse al uso general, según su naturaleza y legislación específica. En este caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos e indemnización.
Artículo 9.
Uno. Corresponde al Gobierno de Canarias;
- 1) Coordinar la actividad de las distintas Consejerías en cuanto pueda afectar al orden viario.
- 2) Elaborar el Plan Regional de Carreteras, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
- 3) Ejercer cuantas funciones se le atribuyen en la presente Ley.
Dos. En todo caso corresponde al Gobierno de Canarias fijar las directrices de coordinación y planificación general en materia de carreteras, a fin de garantizar la coherencia y funcionalidad del sistema integral viario del Archipiélago.
Artículo 10.
Uno. En relación con las carreteras regionales, corresponde a la Consejería competente.
- 1. Planificar y programar su proyecto, financiación y ejecución.
- 2. Aprobar los estudios y proyectos en sus distintos niveles.
- 3. Ejercer las facultades necesarias para su construcción y posterior mantenimiento y conservación.
- 4. Ejercitar la policía administrativa que requiera el uso y defensa de la carretera.
Dos. Corresponde a la Consejería competente dictar las normas técnicas en materia de planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de toda clase de carreteras.
Tres. Corresponde a los Cabildos Insulares y Ayuntamientos ejercer sobre sus propias redes de carreteras insulares y municipales, respectivamente, las mismas facultades que tiene conferidas el Gobierno de Canarias para la red de carreteras regionales en virtud del apartado Uno.- puntos 1), 2) y 3) de este artículo, así como otras que pudieran sobrevenirles como resultado de cada proceso de transferencias y que no están específicamente imposibilitadas para ello, según lo preceptuado en la presente Ley.
Cuatro. La Consejería competente, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios para la administración, gestión y financiación en lo referente a redes arteriales, travesías e intersecciones entre las distintas redes de carreteras.
Artículo 11.
El sistema internacional de señales de carreteras se aplicará en todas las redes del Archipiélago con arreglo a la legislación del Estado sobre esta materia.