TÍTULO IV. Redes arteriales y tramos urbanos

Artículo 44.

Los tramos de carreteras que discurran por suelo urbano o estén incluidas en una red arterial se regirán por las disposiciones del presente título y por las demás contenidas en esta Ley, en lo que resulten aplicables.

Artículo 45.

Uno. Se entenderá por red arterial de una población o grupo de poblaciones al conjunto de tramos de carreteras actuales o futuros que establezcan de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos itinerarios de carreteras y proporcionen el adecuado acceso a las mismas.

Podrán formar parte de la red de carreteras regionales los tramos de red arterial que proporcionen continuidad y conecten entre sí los itinerarios regionales o presten el debido acceso a un núcleo de población desde un itinerario de este tipo.

Dos. Se considerarán tramos urbanos aquéllos de las carreteras que discurran por suelo clasificado como urbano por el correspondiente planeamiento urbanístico. Se considerará travesía la parte del tramo urbano en el que existan edificaciones consolidadas a ambos lados de ella en, al menos, las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles en, al menos, uno de sus márgenes.

Artículo 46.

Uno. Toda actuación en una red arterial se establecerá previo acuerdo entre las distintas Administraciones Publicas interesadas y de forma coordinada con el planeamiento urbanístico.

Dos. A falta de acuerdo, la Consejería competente podrá planificar y ejecutar las actuaciones necesarias en los tramos de una red arterial que forme o pueda formar parte de la red regional de carreteras y el Cabildo Insular correspondiente en los de una insular.

Tres. En todo caso, podrán utilizarse los procedimientos legalmente establecidos para asegurar la colaboración y coherencia de actuaciones en una red arterial en materia de inversiones y de prestaciones de servicios.

Artículo 47.

Uno. En los tramos de carretera que discurran total o parcialmente por núcleos de población, la línea límite de edificación se fijará atendiendo a la seguridad viaria mediante la ordenación de los márgenes y el adecuado control de accesos, de acuerdo con el tipo de carretera. Teniendo en cuenta las condiciones indicadas, la línea límite de edificación podrá situarse a distancia inferior a la establecida en general para la carretera, siempre que lo permita el correspondiente planeamiento urbanístico o lo solicite así el Ayuntamiento correspondiente y lo autorice el titular de la carretera. Cuando exista espacio para ello te establecerá una franja ajardinada de separación de la carretera que sirva de protección a la zona edificable.

Dos. Cuando los terrenos situados en márgenes de carreteras sean clasificados como urbanizables, se deberá contemplar, además de las condiciones indicadas en el apartado anterior, la protección de la calidad de vida en las futuras urbanizaciones, mediante el establecimiento de una franja ajardinada de separación de la carretera que proteja a los usuarios de la zona urbana de los ruidos y contaminación producidos en la carretera.

Artículo 48.

El otorgamiento de licencias para usos y obras en las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección de los tramos de una carretera que discurran por suelo clasificado como urbano o correspondan a una travesía, compete al Ayuntamiento correspondiente previo informe preceptivo del titular de la misma.

Artículo 49.

Uno. La conservación de todo tramo de carretera que discurra por suelo urbano o constituya una travesía corresponde al titular de la misma.

Dos. Siempre que no se interrumpa un itinerario, y sin que hayan de perder su carácter de vías dedicadas al tráfico rodado, las carreteras regionales e insulares o tramos determinados de ellas se podrán entregar a los municipios respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento interesado y será resuelto por el Gobierno de Canarias o por el Cabildo Insular correspondiente.

Tres. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, la Consejera competente, los Cabildos Insulares y las Corporaciones municipales interesados podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales vías.

Artículo 50.

La utilización de las carreteras en los tramos urbanos, y de modo especial en las travesías, se ajustará, además de a lo dispuesto en el título tercero de esta Ley, a las prescripciones del Código de la Circulación y a las normas de carácter municipal.

Artículo 51.

La Consejería competente y las demás Administraciones Publicas deberán coordinar, en el ejercicio de sus respectivas competencias los intereses públicos concurrentes y sus zonas de influencia reguladas en este título y, de modo especial, en cuanto ataña a la seguridad de la circulación y al servicio ofrecido por las carreteras.