TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
  1. 1. Es objeto de la presente ley la regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras con itinerario comprendido íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y que no sean de titularidad del Estado.
  2. 2. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
Artículo 2. Titularidad.

La titularidad de las carreteras objeto de esta ley corresponde, según los casos, a la Comunidad de Castilla y León, a las provincias o a los municipios y demás entidades locales.

Artículo 3. La red de carreteras de titularidad de la Comunidad de Castilla y León.
  1. 1. Constituyen la red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma las carreteras que, discurriendo íntegramente por el territorio de la Comunidad de Castilla y León y no estando incluidas en la red de carreteras del Estado, cumplan una función más general que la de accesibilidad local.
  2. 2. Dicha red se clasifica en dos categorías:
    1. a) Red Básica, que junto con la red estatal, sirve de forma continuada al tráfico de largo recorrido e incluye a todas las carreteras con mayor intensidad de circulación o que tengan una función esencial en la estructuración y ordenación del territorio.
    2. b) Red Complementaria, constituida por las carreteras no incluidas en la Red Básica. Atiende a los tráficos de corto y medio recorrido y cumple la misión de unir los núcleos de población, bien directamente o a través de carreteras estatales o de la red básica.
Artículo 4. Redes de carreteras de entidades locales.
  1. 1. Constituyen las redes de carreteras provinciales, las carreteras que sirven de apoyo a las relaciones zonales entre los núcleos de población de dicho ámbito territorial y garantizan el acceso a estos, así como aquellas que complementan el sistema viario de las redes del Estado y de la Comunidad Autónoma.
  2. 2. Constituyen las redes de carreteras municipales las que, discurriendo exclusivamente por un término municipal, no sean de titularidad de otro ente público.
Artículo 5. Cambios de titularidad.

La titularidad de las carreteras incluidas en el ámbito de esta ley podrá modificarse mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, previo acuerdo de las administraciones interesadas e informe del Consejo de Cooperación Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.

Artículo 6. Tipos de Carreteras.
  1. 1. Por sus características, las carreteras pueden ser autopistas, autovías, vías para automóviles y carreteras convencionales.
  2. 2. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características:
    1. a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
    2. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
    3. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
  3. 3. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de acceso a las propiedades colindantes.
  4. 4. Son vías para automóviles las carreteras de una sola calzada con limitación de acceso a las propiedades colindantes.
  5. 5. Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles.
Artículo 7. Otras vías.
  1. 1. No tendrán la consideración de carreteras a los efectos de esta ley, ni se incluirán, por tanto, en las redes a que se refieren los artículos anteriores:
    1. a) Las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales.
    2. b) Los caminos de servicio de los que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las entidades locales y demás personas de derecho público, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares. A estos corresponde atender los gastos que ocasionen su construcción, reparación y conservación.
    3. c) Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio.
  2. 2. Los caminos a que se refiere el punto anterior podrán abrirse al uso público cuando las circunstancias lo permitan y lo exija el interés general, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización.
Artículo 8. Órgano de coordinación.

Corresponden al Consejo de Cooperación Local las funciones de coordinación de los planes de las carreteras a los que se refiere la presente ley, así como la emisión de los informes sobre los asuntos que se le sometan y aquellos que sean preceptivos de acuerdo con esta ley.