TÍTULO V. Infracciones y sanciones

Artículo 39. Infracciones.
  1. 1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este artículo.
  2. 2. Son infracciones leves:
    1. a) Realizar cualquier tipo de obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, servidumbre y afección, sin la debida autorización.
    2. b) Arrojar, abandonar, verter, colocar o mantener dentro de la zona de dominio público, objetos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no suponga riesgo para los usuarios de la carretera.
  3. 3. Son infracciones graves:
    1. a) Realizar cualquier tipo de obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, servidumbre, o afección, cuando no puedan ser objeto de autorización.
    2. b) Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.
    3. c) Deteriorar o modificar las características o situación de cualquier elemento de la carretera, relacionado directamente con la ordenación, orientación o seguridad de la circulación, cuando con ello no se impida que sigan prestando su función.
    4. d) Deteriorar, alterar, modificar, o destruir cualquier obra, instalación o elemento funcional de la carretera.
    5. e) Arrojar, abandonar, verter, colocar o mantener dentro de la zona de dominio público, objetos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que suponga riesgo para los usuarios de la carretera.
    6. f) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público, sin autorización o sin atenerse a las condiciones de la misma, cualquier tipo de cruce aéreo o subterráneo.
    7. g) Colocar, sin la previa autorización de la Administración titular de la carretera, o sin la preceptiva comunicación en su caso, carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre o afección.
    8. h) Las calificadas como leves cuando exista reincidencia.
  4. 4. Son infracciones muy graves:
    1. a) Realizar cualquier tipo de obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, servidumbre o afección, cuando no puedan ser objeto de autorización y originen un riesgo grave para la circulación.
    2. b) Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando el incumplimiento no pueda ser objeto de autorización y origine un grave riesgo para la circulación.
    3. c) Sustraer, deteriorar, destruir o modificar las características o situación de cualquier elemento de la carretera que esté directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación impidiendo que siga prestando su función.
    4. d) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la plataforma de la carretera.
    5. e) Dañar o deteriorar la carretera circulando con pesos o cargas que excedan de los límites autorizados.
    6. f) Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera, con las excepciones previstas en el artículo 27 de esta ley.
    7. g) Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.
Artículo 40. Sanciones.
  1. 1. La imposición de sanciones por infracciones leves y graves en las carreteras regionales corresponderá a los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León.

    La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponde al consejero competente en materia de carreteras.

  2. 2. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
    • – Infracciones leves, multa de 100 € a 1.000 €.
    • – Infracciones graves, multa de 1.001 € a 3.000 €.
    • – Infracciones muy graves, multa de 3.001 € a 30.000 €.
  3. 3. Las sanciones se impondrán atendiendo a los siguientes criterios de graduación:
    1. a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
    2. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
    3. c) La naturaleza de los perjuicios causados.
    4. d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
  4. 4. En el supuesto de obras, instalaciones o construcciones, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves, la multa impuesta no podrá ser en ningún caso inferior al cinco, diez o quince por ciento, respectivamente, del valor de la obra realizada.
  5. 5. Con independencia de las multas previstas en el apartado 2, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

    La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción cometida.

  6. 6. La imposición de la sanción correspondiente será independiente de la obligación de restablecer la situación inicial, incluyendo, en su caso, la demolición de la obra ejecutada, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el órgano administrativo del que dependa la carretera.

    En el caso de que se considerara urgente la reparación del daño, la administración titular de la carretera la ejecutará de forma inmediata, pasando seguidamente propuesta de liquidación detallada del gasto al causante.

Artículo 41. Prescripción de las infracciones y sanciones.

El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año.