CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1.
  1. 1. Es objeto de la presente Ley regular la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, explotación y uso de las carreteras y caminos que discurran por el territorio de Castilla-La Mancha y no sean de titularidad del Estado.
  2. 2. Se consideran carreteras aquellas vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles.
  3. 3. Se consideran caminos las vías de dominio y uso público destinadas al servicio de explotaciones o instalaciones y no destinadas fundamentalmente al tráfico general de vehículos automóviles.
Artículo 2.

Las carreteras se clasifican por sus características en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.

  1. a) Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y tienen las siguientes características:
    1. 1. No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
    2. 2. No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
    3. 3. Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación separadas entre sí, excepto en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja o terreno no destinado a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
  2. b) Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes y no tienen cruces a nivel.
  3. c) Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada, con limitación total de accesos a las propiedades colindantes y limitación de cruces a nivel.
  4. d) Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.
Artículo 3.

Para la interpretación y aplicación de esta Ley se definen los elementos siguientes, sin perjuicio de que reglamentariamente se completen y detallen éstos y otros:

  1. a) Arcén: Es la zona longitudinal de la carretera libre de obstáculos comprendida entre la arista exterior de la calzada y el borde correspondiente de la plataforma.
  2. b) Area de servicio: Es la zona colindante con la carretera diseñada expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburante, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la comodidad y seguridad de los usuarios de la carretera.
  3. c) Arista exterior de la calzada: Es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

    Cuando la carretera conste de diversas calzadas, las menciones de esta Ley a la arista exterior de la calzada se entenderán referidas al borde externo de la calzada externa.

  4. d) Arista exterior de la explanación: Es la intersección con el terreno natural del talud de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes.

    En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras y obras similares, se considerará como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno, excepto cuando el proyecto defina otra distinta. Cuando el terreno natural circundante esté al mismo nivel de la carretera, la arista exterior de la explanación es el borde exterior de la cuneta.

  5. e) Calzada: Es la zona de la carretera destinada normalmente a la circulación de vehículos. Está constituida por un cierto número de carriles entre los cuales se incluyen los de entrada y salida, los adicionales para la espera, los destinados a determinados tipos de vehículos, como los lentos y de transporte publico, y, en su caso, las pistas que no sean arcenes destinadas a usuarios especiales.
  6. f) Elemento funcional: Es la zona permanente afecta a la conservación de la carretera o a la explotación del servicio viario. Son elementos funcionales, entre otros, las zonas destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
  7. g) Explanación: Es la zona de terreno ocupada realmente por la carretera. Sus límites son las aristas exteriores de la explanación.
  8. h) Plataforma: Es la zona de la carretera destinada normalmente al uso de los vehículos formada por la calzada y los arcenes. Cuando la carretera consta de diversas calzadas a cada una le corresponde una plataforma.
  9. i) Variante de población: Es el tramo de carretera cuya finalidad es evitar su paso por los núcleos urbanos.
  10. j) Vía de servicio: Es la carretera auxiliar de otra conectada a ésta solamente en algunos puntos y construida para servir a instalaciones y propiedades contiguas.
Artículo 4.

Las carreteras comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley se clasifican por su función en básicas, comarcales y locales.

  1. 1. Serán básicas las carreteras cuyos itinerarios sirvan de soporte a la circulación de larga distancia.
  2. 2. Serán comarcales las carreteras cuyos itinerarios sirvan de soporte a la circulación entre núcleos importantes de población.
  3. 3. Serán locales el resto de las carreteras.
Artículo 5.
  1. 1. El catálogo de la Red de Carreteras de Castilla-La Mancha es el documento que contiene la titularidad, categoría y denominación de las carreteras.
  2. 2. El catálogo se aprobará y modificará, en su caso, por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Política Territorial, previa audiencia de las Administraciones titulares de las carreteras.
Artículo 6.

Los cambios de titularidad de carreteras de Castilla-La Mancha dependientes de las distintas Administraciones Públicas se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Política Territorial y previo acuerdo entre las Administraciones afectadas.