CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
El objeto de la presente Ley, es la definición de la red viaria de la Comunidad de Madrid, así como la regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de la misma, en el marco de su relación con la ordenación territorial, el planeamiento urbanístico y el transporte.
Artículo 2.
Se consideran integrantes de la red viaria de la Comunidad de Madrid:
- a) La red de la extinta Diputación Provincial de Madrid.
- b) La transferida por la Administración Central.
- c) Aquellas carreteras que sean construidas por la Comunidad de Madrid en el ámbito de su competencia.
- d) Aquellas carreteras estatales que cambien de titularidad, en aplicación de la normativa estatal vigente en materia de carreteras.
Artículo 3.
- 1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
- 2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales.
- a) Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles, con las siguientes características:
- 1.º No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
- 2.º No cruzar, ni ser cruzadas a nivel, por ninguna otra vía de comunicación o servidumbre de paso.
- 3.º Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
- b) Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a y desde las propiedades colindantes, y carecen de cruces a nivel.
- c) Son carreteras multicarril las que, sin ser autopistas o autovías, tienen al menos dos carriles destinados a la circulación para cada sentido, con separación o delimitación de los mismos, pudiendo tener accesos o cruces a nivel. En el cómputo de carriles de estas carreteras no se tendrán en cuenta los carriles adicionales, los de espera, los de trenzado, ni los de cambio de velocidad.
- d) Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, ni las de las autovías, ni las de las carreteras multicarril.
- a) Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles, con las siguientes características:
- 3. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tal como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
- 4. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de las carreteras.
- 5. En el caso de carreteras nuevas o nuevos tramos de carretera, la Comunidad de Madrid podrá establecer, como elemento funcional de las carreteras, las áreas de servicio que resulten necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios, asegurando la protección ambiental legalmente prevista.
- 6. En los demás casos, reglamentariamente se establecerán las características funcionales que garanticen la prestación de los servicios esenciales destinados a proporcionar la mayor seguridad y comodidad a los usuarios de las carreteras.
- 7. Los caminos de servicio y las vías construidas en ejecución de los planes de ordenación urbana podrán ser incorporadas al Catálogo viario, por su carácter estratégico o básico, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.
- 8. Son caminos de servicio los construidos y explotados por entidades u organismos públicos como elementos auxiliares o complementarios de sus actividades específicas. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan, y lo exija el interés general, deberán abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede a efectos de indemnización, la legislación de expropiación forzosa.
- 9. Las vías ciclistas integradas en la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid y anexas a las carreteras autonómicas, se considerarán elementos funcionales de la misma.
Artículo 4.
- 1. Las carreteras de la Comunidad de Madrid se clasifican en tres categorías: Red principal, red secundaria y red local.
- 2. La red principal, junto con la red estatal, atiende a las siguientes funciones:
- a) Canalizar el tráfico de largo recorrido y el de tránsito a través de la Comunidad de Madrid y el área metropolitana.
- b) Asegurar la conexión entre los principales puntos básicos del territorio.
- c) Asegurar las conexiones de primer orden con los territorios limítrofes.
- 3. La Red Secundaria, tiene carácter comarcal, complementando las funciones de la red principal por medio de:
- a) Canalizar el tráfico de corto recorrido por sí misma o hacia la red principal.
- b) Unir las cabeceras de comarca o puntos de cierta entidad en el territorio no unido por la red principal.
- c) Facilitar las conexiones de segundo rango con los territorios limítrofes.
- d) Configurar caminos alternativos a la red principal cuando el tráfico lo justifique.
- e) Configurar una red que asegure una cobertura total y adecuada al espacio regional.
- 4. La red local se forma por exclusión, estando integrada por las vías que no forman parte de la red principal, secundaria o estatal, y debe servir de soporte a la circulación intermunicipal y a la conexión entre los núcleos no situados sobre algunas de las redes antes definidas y éstas.
Esta red debe garantizar el acceso rodado a todos los núcleos de población en condiciones adecuadas. Servirá también de soporte a la explotación de recursos naturales, accesos a lugares de interés turístico y otros objetivos de carácter similar.
Artículo 4 bis.
- 1. Se considera Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid la integrada por todas las infraestructuras destinadas a la circulación de bicicletas que se integran en un itinerario de interés regional cuya función en el sistema de transporte afecte a más de un municipio y que hayan sido declaradas como tales.
- 2. La Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid tendrá entre sus fines:
- a) Convertir la bicicleta en un medio más de transporte que participe de la movilidad cotidiana.
- b) Integrar las principales localidades de la Comunidad de Madrid.
- c) Facilitar un uso recreativo de la movilidad ciclista, permitiendo el acceso autónomo a los espacios naturales protegidos y a los lugares de mayor valor paisajístico y cultural.
- d) Fomentar y facilitar la comunicación de las redes ciclistas locales con la Red Básica de Vías Ciclistas para asegurar la continuidad del itinerario ciclista.
- 3. Adicionalmente a la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid, podrán existir otras redes ciclistas complementarias, impulsadas o promovidas por otras administraciones territoriales.
Artículo 5.
La red viaria de la Comunidad de Madrid será de dominio y uso público.