CAPÍTULO III. Financiación y Explotación
Artículo 24.
- 1. La financiación de las actuaciones en la red de carreteras de la Comunidad de Madrid se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los presupuestos de la misma, los recursos provenientes del Estado y de los Organismos nacionales e internacionales y excepcionalmente de particulares.
- 2. Podrán también obtenerse recursos para financiar las actuaciones mediante la imposición de contribuciones especiales, a los propietarios de los terrenos que resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las infraestructuras viarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.
- 3. Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá establecer la exacción de un precio público que grave la utilización especial del dominio público viario, bien por la peculiaridad o intensidad del uso, bien por la capacidad de deterioro de los elementos configuradores del dominio viario.
- 4. Con especial referencia a las travesías y tramos urbanos, se arbitrarán medidas e instrumentos de cooperación con los municipios afectados, a fin de compartir las cargas y servicios entre las Administraciones afectadas.
- 5. Las carreteras que vayan a construirse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas, así como las que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta, se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.
Artículo 25.
- 1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público y protección, así como las de restauración y protección medioambientales necesarias y establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
- 2. Los importes de las sanciones e indemnizaciones obtenidas por la Comunidad de Madrid por daños y perjuicios causados en carreteras y en sus elementos funcionales estarán afectados a la conservación de las carreteras e infraestructuras viarias, mediante la generación de créditos, por idéntica cuantía, en las aplicaciones presupuestarias destinadas a tal efecto
Artículo 25 bis.
- 1. La Comunidad de Madrid, como regla general, explotará directamente las carreteras de su competencia, cuya utilización será gratuita para el usuario salvo que, excepcionalmente, se establezca el pago de peaje, cuyas tarifas aprobará el Consejo de Gobierno.
- 2. Las carreteras también podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación estatal básica.
Se entenderán incluidas en este artículo las carreteras cuya construcción y explotación se realice bajo el régimen del contrato de concesión de obras públicas.
- 3. La utilización de las carreteras a que se hace referencia en el apartado anterior estará sometida al pago de las correspondientes tarifas, cuya aprobación es competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad.
La Comunidad de Madrid podrá subvencionar, en todo o en parte, las tarifas que corresponda satisfacer a los usuarios cuando el servicio deba prestarse gratuitamente por razones de interés público.
Artículo 26.
- 1. La clasificación de las carreteras de la Comunidad, así como sus características técnicas, nomenclatura y numeración y criterios de definición, se efectuará mediante la aprobación del Catálogo Viario de la Comunidad de Madrid.
- 2. El Catálogo es un documento complementario de las determinaciones y previsiones del Plan de Carreteras, en el que se contendrá la relación de las infraestructuras viarias de la Comunidad de Madrid, su titularidad y características técnicas, de acuerdo con lo establecido en el número anterior.
- 3. Su aprobación se realizará simultáneamente con la del Plan de Carreteras. Las modificaciones del Catálogo a que diere lugar el cumplimiento de las previsiones del Plan, se efectuarán por orden de la Consejería de Política Territorial, previo informe de las Entidades locales y Organismos afectados.
- 4. Constituyen las infraestructuras complementarias del sistema viario de la Comunidad de Madrid los terrenos e instalaciones destinados a ordenar, mejorar, o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones de la Comunidad de Madrid, tales como estaciones, centros, intercambiadores, aparcamientos disuasorios y cualquier otro semejante, siempre que estén atribuidas a su competencia en virtud del Estatuto de Autonomía y disposiciones que lo desarrollen.
Artículo 27.
- 1. Las áreas de servicio se construirán y explotarán de conformidad con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa y de contratos del estado.
- 2. Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se determinarán en un pliego general, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
- 3. La ejecución de las obras en las áreas de servicio consideradas elemento funcional de la carretera, no estará sometida a los actos de control municipal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.1.
- 4. La Consejería de Política Territorial podrá asimismo autorizar la construcción de instalaciones complementarias al servicio de la carretera, que sean de iniciativa y titularidad privada, de conformidad con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
- 5. La explotación de carreteras por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 bis, podrá comportar la concesión para la gestión de las áreas de servicio y demás instalaciones complementarias a que se refiere este artículo.
Las condiciones de explotación y gestión de las referidas áreas de servicio y demás instalaciones se establecerán en el correspondiente pliego.
Artículo 28.
- 1. El proyecto de realización de las áreas de servicio, estaciones, centros y demás infraestructuras complementarias, habrán de estar recogidas en los correspondientes planes o programas, y será sometido a informe favorable del Municipio en cuyo término municipal se asiente. Transcurrido un mes desde la recepción de la solicitud del informe sin que éste hubiere recaído, se entenderá que es favorable.
- 2. Si la Corporación Local no hubiere formulado objeción alguna al proyecto de construcción de áreas de Servicios, estaciones, centros e instalaciones complementarias, o hubiere dejado transcurrir el plazo previsto en el número anterior, sin emitir el informe, no podrán denegar la licencia de obras para su construcción.
- 3. La aprobación del proyecto de construcción de las áreas de servicio e instalaciones complementarias, faculta al Ayuntamiento y a los órganos competentes a autorizar las obras de construcción, aunque el terreno estuviera clasificado como suelo no urbanizable con sujeción, en este caso, al procedimiento establecido en el artículo 43.3 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística en la Comunidad de Madrid.