TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
- 1. La presente Ley tiene por objeto regular la planificación, proyección, financiación, construcción, conservación, explotación y uso de las carreteras cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las cuales se incluyen como anexo de esta Ley en el Catálogo de Carreteras.
- 2. La red viaria municipal será proyectada, planificada, construida, conservada y explotada por los Ayuntamientos, que la integrarán en su planeamiento de acuerdo con los preceptos legales de aplicación, creando su propio Catálogo de carreteras municipal.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- 1. La presente Ley será de aplicación a las carreteras cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
- a) Los caminos rurales, vías y accesos a los núcleos de población que integren la red viaria municipal.
- b) Los caminos de servicio o de acceso —incluidas las pistas forestales—, de titularidad pública o privada, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares. La apertura de estos caminos al uso público puede acordarse por razones de interés general y cuando las circunstancias de dichos caminos lo permitan, de forma temporal o definitiva, de conformidad con su naturaleza y legislación específica, en cuyo supuesto se aplicarán las normas de uso y seguridad propias de las carreteras y, en su caso, a los efectos indemnizatorios procedentes, la legislación correspondiente en materia de expropiación forzosa.
Artículo 3. Concepto de carretera y clasificación técnica.
- 1. Son carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
- 2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías y carreteras convencionales.
- I. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características:
- a) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
- b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
- c) Carecer de accesos hacia o desde las propiedades colindantes.
- d) Sólo podrán conectarse al tronco en los enlaces.
- II. Son autovías las carreteras que reúnen los siguientes requisitos:
- a) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
- b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
- c) Carecer de accesos hacia o desde las propiedades colindantes.
- d) Las vías de servicio podrán disponer de entradas y salidas específicas al tronco de la autovía.
- e) Las propiedades colindantes sólo tendrán acceso a través de las vías de servicio, que podrán tener acceso al tronco de la autovía en zonas distintas a los enlaces de la misma, debiendo disponer de carriles de aceleración o de deceleración.
- III. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas ni de las autovías. Tendrán consideración de carreteras desdobladas de doble calzada las que dispongan de al menos dos carriles por sentido, con o sin banda de separación entre ellas, y pudiendo ser cruzadas a nivel por otras vías de comunicación, pudiendo tener acceso las propiedades colindantes con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
- IV. Son vías de servicio las sensiblemente paralelas al tronco de autopistas o autovías o carreteras convencionales con el fin de dar acceso a las propiedades colindantes y cuyo acceso al tronco de la vía principal se realiza a través de los enlaces, en el caso de autopista o directamente a través de accesos dotados de vías de aceleración o deceleración en caso de autovías o sin ellos en caso de carreteras convencionales.
- V. Se considerarán vías de alta capacidad todas aquellas carreteras con dos o más carriles para cada sentido de la circulación, independientemente de su clasificación como autopistas, autovías o carreteras convencionales.
- VI. Son elementos funcionales de las carreteras todas las zonas permanentemente afectas a la conservación de las mismas o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines complementarios o auxiliares.
- I. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características:
Artículo 4. Clasificación funcional: la red regional de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Las carreteras regionales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se clasifican, según su función, dentro de las siguientes categorías:
- a) Red de primer nivel.—Estará constituida por los itinerarios que están destinados a soportar las mayores intensidades de tráfico de la Región, conectar con la red estatal, canalizar los flujos entre las poblaciones y áreas principales y que, por su calidad, tienen la función de configurar el esquema fundamental de la Red Regional. Por su carácter equilibrador y estructurante del territorio, estará siempre compuesta por itinerarios completos.
- b) Red de segundo nivel.—Estará constituida por los tramos o itinerarios con función intercomarcal, destinados a conectar todos los núcleos municipales con la red de primer nivel, soportar los tráficos intrarregionales de corto y medio recorrido, dotar de la estructura viaria fundamental a las comarcas que no la tuvieran definida y complementar la red básica o de primer nivel en su función equilibradora del territorio regional.
- c) Red de tercer nivel.—Estará constituida por los tramos o itinerarios que completan las redes anteriores y estará destinada a soportar tráficos de corto recorrido, asegurar la conexión con los núcleos de población de al menos 500 habitantes y con los puntos de acceso a otros sistemas de transporte; asimismo, por aquellos tramos o itinerarios locales o rurales que sirvan para garantizar el derecho a la accesibilidad al territorio regional, dotando de red a las comarcas que no la poseyeren por los otros dos niveles. Tiene carácter estructurante en el interior de los espacios comarcales y de servicio local.
Artículo 5. El Catálogo de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- 1. El Catálogo de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es el documento que contiene la identificación e inventario de las carreteras que constituyen la Red Regional, clasificándolas y adscribiéndolas a las distintas categorías.
Asimismo contiene la denominación de cada carretera, su comienzo y su final.
- 2. El Catálogo de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está constituido por los siguientes conjuntos de datos y metadatos asociados, que deberán ser publicados en el Catálogo de Datos y Servicios de la IDERM (Infraestructura de datos espaciales de la Región de Murcia):
- – Red de Carreteras de la CARM.
- – Puntos kilométricos carreteras CARM.
- – Tramos cedidos CARM.
La Consejería competente en materia de carreteras deberá mantener actualizado el Catálogo de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
- 3. La modificación del Catálogo será aprobada por resolución del Director General con competencia en carreteras, en los siguientes supuestos:
- a) Por cambio de titularidad de las carreteras existentes, en virtud de acuerdo mutuo entre las administraciones públicas interesadas.
- b) Por la construcción por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de nuevas carreteras integradas en un itinerario de interés regional.
- 4. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme, las variantes y, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.
Artículo 6. Instalaciones de servicios en las carreteras.
- 1. Se entiende por instalación de servicio en las carreteras objeto de la presente Ley, las estaciones de servicio y unidades de suministro, restaurantes, hoteles, moteles, talleres mecánicos, cafeterías y en general cuantas otras se destinen a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.
- 2. Se definen como áreas de servicio aquellas zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente por la Consejería competente en materia de carreteras, destinadas a albergar instalaciones de servicios.
Las áreas de servicio destinadas a albergar instalaciones de servicios tienen la consideración de bienes de dominio público.
La adjudicación de las concesiones de áreas de servicio se realizará por concurso público, en la forma y con los requisitos establecidos por la legislación vigente.
Reglamentariamente se establecerán los criterios necesarios, entre otros, para determinar su localización, construcción y explotación.
- 3. Se considerarán zonas de servicio aquellas zonas de propiedad privada, próximas a las carreteras, con instalaciones de servicios autorizadas por la Consejería competente en materia de carreteras, destinadas a cubrir las necesidades de los usuarios de las mismas.