TÍTULO III. Régimen jurídico de las carreteras regionales
CAPÍTULO I. De la financiación
Artículo 17. Medios de financiación.
- 1. La financiación de las actuaciones en la Red Regional de Carreteras se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los recursos que provengan de entidades locales, organismos nacionales e internacionales y de particulares.
- 2. Igualmente, la financiación podrá producirse mediante contribuciones especiales en la forma y con los requisitos contenidos en la legislación vigente.
Artículo 18. Financiación de carreteras a explotar en régimen de gestión indirecta.
Aquellas carreteras de la Red Regional que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de los concesionarios, los ajenos que éstos movilicen o las aportaciones de fondos públicos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley sobre Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia así como en el resto de normativa que pudiera resultar de aplicación.
Artículo 19. Colaboración de particulares.
- 1. Los particulares, con independencia de las cesiones exigibles por otras disposiciones legales, podrán colaborar en la construcción de carreteras autonómicas destinadas a integrarse en la Red Regional mediante aportaciones diversas: cesiones gratuitas de terrenos, renuncia a indemnizaciones por cargas, así como en general a través de la instalación a sus expensas de elementos complementarios de la carretera tales como calzadas de servicio, instalaciones de alumbrado y ventilación, semáforos y otros mecanismos de ordenación y regulación de la circulación, pasos superiores e inferiores para peatones, zonas ajardinadas o elementos de protección de las carreteras u otros elementos de naturaleza análoga.
- 2. Las aportaciones financieras podrán determinarse:
- a) En relación con un porcentaje del coste de las obras, incluidos o no el valor de las expropiaciones (adquisición de los terrenos o suelo) y el coste de redacción del proyecto.
- b) En cuantía fija con independencia del resultado de la licitación y de las ulteriores incidencias de la obra.
- c) Las aportaciones financieras de los particulares tendrán el carácter de ingreso afecto al fin determinado a que se destina.
- 3. A estos efectos, presentarán ante la Dirección General competente en materia de carreteras una propuesta de colaboración en la que deberá constar:
- a) Tramo de carretera al que va dirigida la aportación.
- b) Clase y cuantía de la colaboración.
- c) Forma y plazo en que se hará efectiva.
- d) Aval bancario del presupuesto de ejecución por contrata de las obras, en el caso de tratarse de una aportación financiera o, en los demás supuestos, los documentos que acrediten la titularidad y, en su caso, inexistencia de cualquier clase de cargas en relación con el objeto de la aportación.
La aceptación se formalizará mediante un convenio entre las partes interesadas que se someterá a exposición pública durante un mes antes de su aprobación.
CAPÍTULO II. De los proyectos y de la construcción
Artículo 20. Estudios y proyectos de carreteras.
- 1. Para construir carreteras o modificar las existentes en la Red Regional de Carreteras, deben redactarse uno o varios de los correspondientes estudios y proyectos en función de la actuación a realizar, de acuerdo con la tipología siguiente:
- a) Estudio de planeamiento.—Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte.
- b) Estudio previo.—Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos.
- c) Estudio informativo.—Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.
- d) Anteproyecto.—Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores soluciones al problema planteado, de forma que pueda concretarse la solución óptima.
- e) Proyecto de construcción.—Consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.
- f) Proyecto de trazado.—Consiste en la definición completa de los aspectos geométricos del mismo, así como la definición completa de los bienes y derechos afectados.
- 2. Los estudios y proyectos citados constarán de los documentos que se determine reglamentariamente, reflejados sobre cartografía actualizada.
Artículo 21. Carreteras y ordenación urbanística y territorial.
- 1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, la Consejería competente en materia de carreteras deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las corporaciones locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de dos meses examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades a que afecta la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo sin que dichas corporaciones informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.
En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Gobierno, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, en cuyo caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
- 2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico municipal o de ordenación del territorio que afecte a carreteras regionales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Dirección General de Carreteras, para que ésta emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime convenientes.
Si transcurrido dicho plazo y un mes más, no se hubiera evacuado el informe citado por el referido departamento, se entenderá su conformidad con el mismo.
Artículo 22. Información pública.
- 1. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública del estudio informativo o, en su defecto, del proyecto de trazado, con carácter previo a su aprobación definitiva, durante treinta días hábiles. En este trámite las observaciones deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés regional de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.
La aprobación del expediente de información pública corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras.
El plazo para resolver y notificar la aprobación definitiva del expediente de información pública así como del estudio informativo será de seis meses a contar desde la correspondiente publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de la Declaración de Impacto Ambiental, si ésta fuese necesaria, o desde la terminación del período de información pública.
- 2. Este mismo trámite servirá también, en su caso, para la información pública del estudio de impacto ambiental, en cumplimiento de la legislación aplicable.
- 3. No será preceptivo el trámite de información pública:
- a) Para las actuaciones incluidas en el planeamiento urbanístico.
- b) Para los estudios y proyectos de carreteras que se refieran a ensanches de plataforma, mejoras de firme, y, en general, a actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera existente.
Artículo 23. Efectos de la aprobación de proyectos.
- 1. La aprobación de los proyectos de carreteras incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
- 2. Las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.
- 3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.
- 4. La aprobación de los proyectos de carreteras conllevará la aplicación del régimen de limitaciones a la propiedad contenidas en la presente Ley.
Artículo 24. Expropiación forzosa de bienes y derechos.
- 1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesarias para la construcción y mejora de las carreteras, a que se refieren los artículos precedentes, se efectuará con arreglo a lo establecido en la legislación sobre expropiación forzosa.
- 2. En el caso de que deban ser expropiadas instalaciones de servicios o accesos, la Administración podrá optar en sustitución de la expropiación por la reposición de aquéllos. La titularidad de las instalaciones o accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento mantenimiento y conservación, corresponderá al titular originario de los mismos. A éste se le garantiza la audiencia en el correspondiente procedimiento y su intervención en la recepción de las obras realizadas para la reposición.
Artículo 25. Ejecución de las obras.
- 1. La construcción, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de construcción de las carreteras regionales, así como su señalización, balizamiento y defensa, corresponderá a la Dirección General que ostente las competencias en materia de carreteras.
- 2. Las obras de construcción, reparación o conservación de las carreteras incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, por constituir obras públicas de interés general, no están sometidas a licencia municipal ni a ningún otro acto de control preventivo a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
CAPÍTULO III. De la explotación
Artículo 26. Concepto.
- 1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso.
- 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para la preservación, en el mejor estado posible, del patrimonio viario. Asimismo abarcan las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
- 3. Las actuaciones de uso y defensa, incluyen las referentes a la señalización, ordenación de accesos, delimitación y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección, así como también las relativas a la funcionalidad de la vía, ayuda a la vialidad y aforos de tráfico.
Artículo 27. Modos de explotación.
La Comunidad Autónoma explotará directamente las carreteras a su cargo, si bien podrá explotarlas también por los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la legislación de contratos del Estado.
Artículo 28. Ordenación del tráfico pesado.
La Consejería competente en materia de carreteras queda facultada para ordenar el tráfico pesado con vistas a la mejor explotación y mantenimiento de las carreteras regionales, la seguridad vial y su mejora ambiental, en coordinación con los ayuntamientos afectados y con la Administración del Estado.
CAPÍTULO IV. Uso y defensa de las carreteras
Artículo 29. Zonas de protección de la carretera.
A los efectos de la presente Ley, se establecen en las carreteras de la Red Regional las siguientes zonas:
- a) Zona de dominio público.
- b) Zona de servidumbre.
- c) Zona de afección.
Artículo 30. Zona de dominio público.
- 1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho (8) metros de anchura en autopistas y autovías, y de tres (3) metros en el resto de carreteras, a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
- 2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de la cara exterior de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, podrá fijarse como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. En todo caso, será de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.
- 3. Se entiende por arista exterior de la explanación en tramo urbano la alineación de bordillos; si no los hubiere, el borde exterior de la parte de carretera destinada a la circulación, incluso arcenes.
- 4. Se considera elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines complementarios o auxiliares.
- 5. La zona de dominio público puede ampliarse a ambos lados de la carretera para incluir una o dos vías de servicios para peatones, bicicletas, ciclomotores o maquinaria agrícola.
- 6. Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público de la carretera, previa autorización de la Dirección General competente en materia de carreteras, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
- 7. El uso especial o la ocupación del dominio público obtenido mediante expropiación, o que forme parte de la explanación de la carretera, comportarán la obligación, del abono de un canon, por el titular de la autorización o concesión de uso u ocupación.
Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público que se haga en virtud de autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de áreas de servicio en las carreteras incluidas en su ámbito de aplicación.
Serán sujetos pasivos del canon los titulares de autorizaciones o concesionarios de áreas de servicio.
La base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los mismos por la Comunidad Autónoma, actualizados con el IPC respecto al año de adquisición, o en su defecto el valor de mercado de los terrenos ocupados. El tipo de gravamen anual será del 4% sobre valor de la base indicada.
El canon podrá ser revisado proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los periodos que para el caso se expresen en las condiciones de autorización o concesión.
La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos a carreteras incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.
Será sujeto pasivo de dicho canon la persona física o jurídica que tenga la titularidad de dicha explotación, en virtud de la correspondiente autorización o concesión.
- 8. Cuando en las carreteras exista alguna parte destinada a ser de la zona de dominio público que aún sea de propiedad privada por no haber sido expropiada o voluntariamente cedida o transferida, se podrá autorizar a su titular a realizar en ella cultivos o establecer zonas ajardinadas que no impidan o afecten negativamente a la seguridad vial, dejando, en todo caso, libre la calzada, la plataforma, el paseo o arcén, la acera, la cuneta y, en su caso, las obras de tierra.
- 9. En las nuevas carreteras, así como en las mejoras de trazado, acondicionamiento y desdoblamiento de las existentes, siempre se deberá disponer del dominio público, independientemente del procedimiento seguido para su obtención.
Artículo 31. Zona de servidumbre.
- 1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de dominio definida en el artículo anterior y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de veinticinco (25) metros en autopistas y autovías, y de ocho (8) metros en las demás carreteras, medidos horizontal y perpendicularmente al eje de la carretera, desde las citadas aristas.
- 2. En la zona de servidumbre se podrán realizar obras y se permitirán usos que sean compatibles con la seguridad vial, siendo preceptiva la comunicación previa a la administración competente en materia de carreteras con al menos un mes anterior al inicio de la actuación, sin perjuicio de otras licencias o permisos necesarios.
La comunicación previa habrá de contener la siguiente información:
- a) Identificación del solicitante de conformidad con la legislación en materia procedimental.
- b) Identificación de la empresa o contratista que vaya a ejecutar la actuación objeto de comunicación previa.
- c) Plano de situación de la actuación a realizar.
- d) Declaración responsable de que no se va a invadir la zona de dominio público, ni disminuir la visibilidad o cualquier otra acción que sea incompatible con la seguridad vial.
- 3. En todo caso, la Dirección General competente en materia de carreteras podrá utilizar la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.
Asimismo, se podrá utilizar la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera, previa comunicación, que deberá contener la siguiente información:
- a) Identificación del solicitante de conformidad con la legislación en materia procedimental.
- b) Identificación de la empresa o contratista que vaya a ejecutar la actuación objeto de comunicación previa.
- c) Plano de situación de la actuación a realizar.
- d) Declaración responsable de que no se va a invadir la zona de dominio público.
- e) Acreditación de que concurren razones de interés general, o mejora del servicio de la carretera.
- 4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización.
Artículo 32. Zona de afección.
- 1. La zona de afección consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien (100) metros en autopistas y autovías, de cincuenta (50) metros en las carreteras de primer nivel y de treinta (30) metros en las de segundo y tercer nivel, medidos horizontal y perpendicularmente al eje de la carretera, desde las citadas aristas.
- 2. En la zona de afección se podrán realizar obras y se permitirán usos que sean compatibles con la seguridad vial, siendo preceptiva la comunicación previa a la administración competente en materia de carreteras con al menos quince días antes del inicio de la actuación, sin perjuicio de otras licencias o permisos necesarios.
La comunicación previa habrá de contener la siguiente información:
- a) Identificación del solicitante de conformidad con la legislación en materia procedimental.
- b) Identificación de la empresa o contratista que vaya a ejecutar la actuación objeto de comunicación previa.
- c) Plano de situación de la actuación a realizar.
- d) Declaración responsable de que no se va a invadir la zona de dominio público, ni disminuir la visibilidad o cualquier otra acción que sea incompatible con la seguridad vial.
- 3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, siendo preceptiva la comunicación previa a la administración competente en materia de carreteras con al menos quince días antes del inicio de la actuación, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en esta Ley en relación con las travesías.
Artículo 33. Fianzas.
Se exigirá, previo al otorgamiento de la oportuna autorización, la constitución de una fianza, en metálico o mediante aval bancario, para responder de la reconstrucción de los elementos que se alteren por las obras o instalaciones autorizadas. Ello sin perjuicio de las sanciones y de las indemnizaciones que, en su caso, pudieran resultar exigibles.
Artículo 34. Línea límite de edificación.
- 1. A ambos lados de las carreteras se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las ya existentes.
- 2. La línea límite de edificación en la Red Regional de carreteras se sitúa a cincuenta (50) metros en autopistas y autovías, a veinticinco (25) metros en las carreteras de primer y segundo nivel y a dieciocho (18) metros en las de tercer nivel, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada más próxima.
Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
- 3. Con carácter general, en las carreteras que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, la Consejería competente en materia de carreteras, a propuesta del Ayuntamiento respectivo, podrá fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida en el apartado anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico respectivo.
- 4. Asimismo, la Consejería competente en materia de carreteras podrá, previo informe de la Corporación Local afectada, por razones geográficas, socioeconómicas o de protección medioambiental, fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras en zonas o comarcas perfectamente delimitadas.
- 5. La línea de edificación ha de ser siempre exterior a la zona de servidumbre. Cuando, por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, y la línea de edificación definida en este artículo corte a la zona de servidumbre, la de edificación coincidirá con la línea exterior de dicha zona de servidumbre.
Donde las líneas límite de edificación se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlaces y vías de giro de intersecciones, prevalecerá, en todo caso, la más alejada de la carretera, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante.
En todo caso, la línea límite de edificación será la más alejada de las dos siguientes: la línea límite de edificación conforme a lo establecido anteriormente o la línea de servidumbre.
- 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de poblaciones, la línea límite de edificación se situará a cincuenta (50) metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.
- 7. En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la línea límite de edificación y solo para aquellos supuestos en que se justifique esta necesidad, la Administración de la Comunidad Autónoma de Región de Murcia podrá proceder a la expropiación forzosa de los bienes y derechos existentes, entendiéndose implícitas la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, siempre que existiese previamente aprobado el correspondiente proyecto de trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la carretera que la hiciera indispensable o conveniente.
Artículo 35. Publicidad.
- 1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras regionales queda prohibido realizar publicidad visible desde la zona de dominio público, sin que la eliminación de la existente otorgue en ningún caso derecho a indemnización.
- 2. A los efectos de este artículo no se considera publicidad los carteles informativos cuya instalación en la zona de dominio público haya sido previamente autorizada por la Dirección General competente en materia de carreteras, o haya sido comunicada previamente a la Dirección General competente en materia de carreteras en las zonas de servidumbre y de afección, con arreglo a lo dispuesto en esta materia en la legislación vigente.
Artículo 36. Accesos.
- 1. La Consejería competente en materia de carreteras puede limitar los accesos a las carreteras de la Red Regional y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse. Dichas limitaciones no darán lugar a indemnización alguna.
- 2. Asimismo queda facultada para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.
- 3. Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante, o por terceros directamente interesados, la Consejería competente en materia de carreteras podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otro tipo de acceso.
- 4. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de las carreteras regionales de Primer Nivel, salvo que sean calzadas de servicio.
Artículo 37. Actuaciones de defensa de las carreteras.
- 1. La Consejería competente en materia de carreteras podrá imponer limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras, cuando las condiciones, situaciones y exigencias técnicas o de seguridad vial lo requieran.
- 2. Le compete, igualmente, fijar las condiciones técnicas a observar en las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación.
- 3. Asimismo, podrá establecer y autorizar, en puntos estratégicos de la red de carreteras, instalaciones de aforos y de pesaje, sobre la infraestructura de las vías, para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico.
Artículo 38. Construcciones ruinosas que puedan ocasionar daños al dominio público.
Cuando una construcción o parte de ella pueda ocasionar daños a una carretera o ser motivo de peligro para la circulación por causa de su estado ruinoso, la Consejería competente en materia de carreteras lo pondrá en conocimiento de la Corporación Local correspondiente a los efectos previstos en la legislación urbanística. En el plazo de quince días, la Corporación Local deberá incoar el correspondiente expediente de declaración de ruina o, si existiese urgencia o peligro en la demora, el Ayuntamiento dispondrá lo necesario para evitar los daños o el peligro para los ocupantes o terceras personas.
CAPÍTULO V. Travesías y tramos urbanos
Artículo 39. Concepto y régimen jurídico.
- 1. Los tramos de carretera regional que discurran por suelo urbano o estén incluidos en una red arterial se regirán por las disposiciones de los artículos siguientes y por las demás contenidas en esta Ley en lo que resulten aplicables.
- 2. A los efectos de esta Ley se denominará red arterial de una población o grupo de poblaciones, el conjunto de tramos de carretera actuales o futuros que establezcan de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos itinerarios de la Red Regional o presten el debido acceso a los núcleos de población afectados.
- 3. Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras regionales que discurran por suelo clasificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes.
Artículo 40. Procedimiento.
- 1. Toda actuación en una red arterial se establecerá previo acuerdo entre las distintas administraciones públicas interesadas de forma coordinada con el planeamiento urbanístico vigente.
- 2. A tal efecto, deberán utilizarse los procedimientos legalmente establecidos para asegurar la colaboración y coherencia de actuaciones en una red arterial en materia de inversión y de prestación de servicios.
- 3. A falta de acuerdo, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de carreteras, podrá aprobar la ejecución de las actuaciones necesarias en los tramos de la red arterial que formen o puedan formar parte de la Red Regional de carreteras.
Artículo 41. Autorizaciones.
- 1. En la zona de dominio público de los tramos urbanos y las travesías de carreteras regionales corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.
- 2. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán los ayuntamientos.
- 3. En las zonas de servidumbre y de afección de las travesías de carreteras regionales corresponde a los ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes.
Se consideran colindantes los terrenos y edificaciones que sean contiguos a la arista exterior de la explanación. Donde existan aceras contiguas a la plataforma, con interposición o no de vías de servicio pertenecientes a la Red Regional, esa consideración se referirá a los situados junto al borde de dicha acera más alejado de la carretera.
- 4. Las autorizaciones que otorguen los ayuntamientos estarán sujetas a las exigencias y limitaciones contenidas en el capítulo IV del título III de esta Ley.
Artículo 42. Conservación, explotación y cesión.
- 1. La conservación y explotación de todo tramo de carretera regional que discurra por suelo urbano corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras. Las limitaciones de la circulación en tales tramos se establecerán previo informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de carreteras.
- 2. Las carreteras regionales o tramos determinados de ellas podrán ser cedidas a los ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o de la Consejería competente en materia de carreteras, y será resuelto por el Consejo de Gobierno. Excepcionalmente podrá resolverlo el titular del citado departamento cuando existiera acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario.
- 3. Se considera vía urbana, a efectos del apartado anterior, aquella que cumpla alguna de las siguientes condiciones:
- a) Que su tráfico sea mayoritariamente urbano.
- b) Que exista continuidad de la red viaria pública.
- 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de carreteras y las corporaciones locales respectivas podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales vías, en tanto sean competencia de la Comunidad Autónoma.