Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera. Informe del seguimiento de la actividad de ejecución urbanística.
Los municipios con una población superior a 5.000 habitantes elevarán, con una periodicidad cuatrienal, al órgano que corresponda de entre sus órganos colegiados de gobierno, el informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística a que se refiere la legislación estatal, con respecto a la actividad desarrollada en el ámbito de su competencia.
A efectos de esta disposición, se entenderá por actividad de ejecución urbanística de competencia municipal la que sea promovida por parte del ayuntamiento mediante la gestión directa o indirecta, y, en todo caso, cuando se ejecuten planes, sea cual sea la persona promotora.
Aprobado el informe a que se refiere esta disposición, se le dará publicidad telemática mediante la inserción en la dirección o en el punto de acceso electrónico del municipio, y asimismo se le dará traslado al consejo insular correspondiente y al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears.
Disposición adicional segunda. Estandarización y normalización de los instrumentos urbanísticos.
El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con los consejos insulares y los ayuntamientos:
- Fijará los criterios de estandarización y normalización de los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística, con el fin de facilitar su interoperabilidad, así como la eventual futura implementación de la tramitación de forma telemática.
- Promoverá un sistema informativo integrado sobre urbanismo y suelo que incluirá, entre otros, los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística vigentes, y procurará su compatibilidad con otros sistemas de información y, en particular, con el sistema de información urbana previsto en la legislación estatal.
Disposición adicional tercera. Los estudios de movilidad de grandes centros generadores de movilidad.
- Los estudios de movilidad de los grandes centros generadores serán los instrumentos de evaluación de la movilidad que tendrán por objeto definir las medidas y actuaciones necesarias para garantizar que las necesidades de movilidad generadas por determinados desarrollos urbanísticos se satisfarán de acuerdo con los principios de la legislación sectorial en materia de transportes. Corresponderá a la persona promotora de la actuación la redacción de este estudio.
- A los efectos de esta disposición, se considerarán grandes centros generadores:
- Los establecimientos definidos como gran establecimiento comercial en la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears.
- Edificios para oficinas con un techo de más de 10.000 m².
- Instalaciones deportivas, lúdicas, culturales, con un aforo superior a 2.000 personas.
- Hospitales, clínicas, centros sanitarios y similares con una capacidad superior a 200 camas.
- Centros educativos con una capacidad superior a 1.000 alumnos.
- Edificios, centros de trabajo y complejos donde trabajen más de 500 personas.
- Otras instalaciones que puedan generar de forma recurrente un número de viajes al día superior a 5.000.
- La previa aprobación de los estudios de movilidad de los grandes centros generadores será preceptiva y su contenido, vinculante, para el otorgamiento de las licencias municipales de:
- Proyectos de nueva planta de gran centro generador de movilidad.
- Proyectos de reforma de instalaciones existentes que como consecuencia de la reforma pasen a tener la consideración de gran centro generador de movilidad.
- Proyectos de ampliación de los grandes centros generadores de movilidad existentes.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá cumplido cuando los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya hayan incluido la implantación de estos centros, hayan incorporado el correspondiente estudio de movilidad y detallen las medidas correctoras que se deban adoptar, así como la correspondiente repercusión de costes que se puedan generar.
- Su contenido constará de la siguiente documentación:
- Una memoria descriptiva y justificativa, donde se determinará la caracterización de la movilidad en el ámbito afectado antes de la ejecución del gran centro generador, así como la cuantificación de los efectos potenciales de este sobre la movilidad, las infraestructuras y el sistema de transporte.
- Planos de información y, en su caso, de propuesta de nueva ordenación viaria y de transporte.
- Presupuesto estimativo de las actuaciones que se realizarán.
- Otra documentación que se determine reglamentariamente.
- El órgano competente en materia de movilidad del Gobierno de las Illes Balears y el consejo insular informarán sobre los estudios de movilidad de grandes centros generadores, y los aprobará la administración competente en el otorgamiento de la autorización del proyecto que se pretenda. Cuando esta autorización no corresponda al ayuntamiento, este también informará sobre el estudio.
El acto de aprobación del estudio de movilidad, a iniciativa del órgano competente o de acuerdo con los informes de otras administraciones, podrá prever la adopción de medidas compensatorias sobre las externalidades negativas que genere la implantación del gran centro generador.
Si se observaran discrepancias sustanciales entre los diferentes informes emitidos o con el estudio presentado, se abriría un periodo de consulta entre las administraciones afectadas con el fin de resolver las discrepancias manifestadas. Este periodo tendría una duración máxima de un mes y supondría la suspensión de los plazos legalmente establecidos para resolver el procedimiento de que se trate.
Disposición adicional cuarta. Actualización de la cuantía de las multas.
Se habilitará al Consejo de Gobierno para que actualice el importe de las multas previstas en la presente ley en la cantidad que corresponda, de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumo o el parámetro que la sustituya.
Disposición adicional quinta. Plazos para la urbanización cuando no vengan fijados en el planeamiento.
Cuando los instrumentos de planeamiento no fijen plazos para ejecutar las obras de urbanización previstas, se entenderá que el proyecto correspondiente se aprobará en el plazo de seis meses y las obras se ejecutarán en un plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional sexta. Régimen específico de la isla de Formentera.
- El actual instrumento de ordenación territorial y urbanística vigente en Formentera, Plan Territorial Insular-Normas Subsidiarias, pasa a denominarse, a todos los efectos, Plan Territorial Insular de Formentera.
- El Plan Territorial Insular de Formentera constituye el instrumento integral para la definición de la ordenación territorial y urbanística de la isla, por lo cual contendrá, además de las determinaciones que resulten exigibles en aplicación de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, las propias del plan general y de los planes de ordenación detallada, de acuerdo con lo que establece la presente ley.
El informe que emitirá la Comisión de Coordinación de Política Territorial, conforme a la citada Ley de ordenación territorial, atenderá especialmente a las consecuencias y derivaciones de cualquier orden, que implican los hechos diferenciales especiales que, en el marco de la comunidad autónoma, atesora Formentera, como por ejemplo la insularidad específica del territorio i el régimen jurídico-administrativo propio de la isla. Corresponde, en todo caso, al pleno del consejo insular la aprobación inicial y definitiva del presente instrumento.
- La tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico en desarrollo de lo que prevé el Plan Territorial Insular de Formentera se ajustará a lo que señale esta ley.
Corresponde en todo caso al pleno del consejo insular la aprobación definitiva de los citados instrumentos, y se establecerán reglamentariamente los órganos competentes para la emisión del informe previo a la aprobación definitiva de la primera formulación, revisión o modificaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos de Formentera.
- Todos los instrumentos, ya sean de ordenación territorial, ya sean urbanísticos, necesitan disponer de las tramitaciones ambientales correspondientes de conformidad con la legislación ambiental de aplicación.
- Se habilita al Consejo Insular de Formentera, mediante la aprobación del reglamento general de desarrollo de esta ley que prevé la disposición final primera, para efectuar las adaptaciones oportunas y la articulación de funciones que esta ley atribuye a los ayuntamientos para concretar la asignación de competencias en las diferentes fases de aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y para las demás materias y funciones que, por la singularidad del régimen de la isla de Formentera, así lo requieran.
- En cualquier caso, las competencias del Consejo Insular de Formentera abarcan tanto las que le corresponden como ayuntamiento como las que le corresponden como consejo insular, y ambas se ejercerán de manera necesaria y sucesiva, en consonancia con lo que establece la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, por la que se aprobaron las medidas urgentes de gobierno, administración y régimen jurídico del municipio y de la isla de Formentera.
- Los asentamientos en medio rural contemplados en el Plan Territorial Insular de Formentera a la aprobación de esta ley, se regularán por lo establecido en ese instrumento. Los núcleos que en adelante se puedan delimitar, en su caso, deberán regirse por lo establecido en esta ley.
- El régimen de las edificaciones existentes en suelo rústico determinado en el Plan Territorial Insular de Formentera prevalecerá sobre el resto de normativa de aplicación, de acuerdo con el modelo territorial propio de la isla.
Disposición adicional séptima. Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.
Los ayuntamientos gestionan el Registro de entidades urbanísticas colaboradoras, que tiene carácter público y en el que se inscriben las juntas de compensación y las asociaciones administrativas de cooperación, en las modalidades respectivas del sistema de reparcelación; así como las entidades de conservación. Los ayuntamientos comunicarán las inscripciones al Registro del Archivo de Urbanismo de las Illes Balears y al consejo insular correspondiente.
Disposición adicional octava. Actuaciones en parcelas o solares afectados por la ejecución de obra pública.
- En los supuestos en que, como consecuencia de la ejecución de una obra pública que comporte la expropiación de terrenos, se tenga que demoler total o parcialmente una edificación o instalación implantada legalmente en suelo clasificado como rústico, previa tramitación del procedimiento correspondiente, se podrá autorizar la reconstrucción dentro de la parte restante de la misma parcela a pesar de que no cumpla el parámetro de superficie mínima que establezca la legislación y el planeamiento urbanístico municipal, siempre que se cumplan todos los siguientes requerimientos:
- Que la reconstrucción de los elementos se sitúe fuera del dominio público y de las zonas de servidumbre o asimiladas que regule la legislación sectorial de acuerdo con la que se haya ejecutado la obra pública.
- Que no se emplace en una calificación de suelo rústico protegido, excepto en el caso de que se trate de un área de protección territorial de carreteras o de vías ferroviarias cuya definición haya implicado la demolición total o parcial de la edificación o la instalación; ni tampoco se emplace en terrenos objeto de protección por la legislación de patrimonio histórico o por el catálogo de elementos y espacios protegidos del planeamiento.
- Que se puedan aplicar las determinaciones sobre retranqueos de límites de la edificación o instalación que establezca el planeamiento urbanístico; que se mantenga para el nuevo edificio o instalación o la parte objeto de reconstrucción el mismo uso de que disponía y que el volumen, la superficie y la ocupación no superen en ningún caso los parámetros previos del elemento demolido o la parte objeto de demolición.
- Asimismo, en las parcelas de suelo rústico o de suelo urbano que, como consecuencia de la ejecución de una obra pública que comporte la expropiación de terrenos, queden en situación de incumplimiento del requisito de superficie o de fachada mínima que determine el planeamiento urbanístico aplicable, y previa tramitación del procedimiento que corresponda, se podrán autorizar los usos, las edificaciones o las instalaciones que admita el planeamiento y la legislación, a pesar de que la parcela o el solar no se adecúen a los requisitos de superficie o fachada mencionados, siempre que se cumplan los requisitos que prevén los puntos 1.a) y 1.b) anteriores, si procede al tratarse de una parcela de suelo rústico, así como todo el resto de requisitos que determine la legislación y el planeamiento vigente. En todo caso, estas autorizaciones quedarán supeditadas a la solicitud expresa de la persona propietaria en un plazo máximo de un año a contar desde la fecha del acta de ocupación del suelo correspondiente a la superficie de la parcela o el solar que haya sido objeto de expropiación.
Disposición adicional novena. Ordenación urbanística del campus de la Universidad de las Illes Balears y del Parque Balear de Innovación Tecnológica.
- La ordenación urbanística del campus de la Universidad de las Illes Balears se llevará a cabo por el Plan General de Ordenación del municipio de Palma, que podrá prever la ordenación detallada mediante un plan especial que se tramitará y aprobará de acuerdo con lo que disponga la legislación urbanística, sin perjuicio de que se pueda formular por la Universidad.
- (Derogado)
Disposición adicional décima. Comisión de Valoraciones de Expropiación de las Illes Balears.
Todas las referencias efectuadas por la normativa sectorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears al Jurado Provincial de Expropiación se entenderán realizadas a la Comisión de Valoraciones de Expropiación de las Illes Balears.
Disposición adicional decimoprimera. Valoraciones urbanísticas.
- A los efectos exclusivos de determinar el uso y la edificabilidad de referencia del suelo urbanizado que no tenga asignada edificabilidad o uso lucrativo por la ordenación urbanística, se considerará como ámbito espacial homogéneo:
- En aquellos casos en que este suelo esté delimitado, porque provenga de un planeamiento parcial o esté insertado en una unidad de actuación, el ámbito espacial coincidirá con el de estas delimitaciones.
- En los casos restantes, el ámbito espacial será el de las zonas urbanísticas de usos lucrativos limítrofes con este suelo y si todas ellas fueran de uso no lucrativo, el ámbito abarcaría las zonas urbanísticas de usos lucrativos limítrofes con estas.
- A los únicos efectos de la remisión que hace el artículo 5.3 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de suelo, respecto de la definición que del concepto de ruina física haga la legislación urbanística autonómica, se establecerá que un edificio o una parte de este se encuentra en situación de ruina física cuando, independientemente de que no haya expediente administrativo correspondiente de declaración de ruina, resulte manifiestamente inhabitable por estar derruido o semiderribado.
Disposición adicional decimosegunda. Modificación de la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
Se modifica el punto 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Las viviendas existentes en suelo rústico, implantadas legalmente de acuerdo con el planeamiento urbanístico aplicable en el momento de la autorización, pero que no se ajusten a las determinaciones sobre el parámetro de parcela mínima de acuerdo con la legislación y el planeamiento de ordenación territorial y urbanístico en vigor, no podrán ser objeto de actuaciones que comporten su ampliación.»
Disposición adicional decimotercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears.
Se adiciona una nueva disposición transitoria a la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta.
- En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de concesión de las autorizaciones reguladas en el artículo 13, la solicitud iniciadora del procedimiento irá acompañada, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 14, de la siguiente documentación:
- Proyecto técnico de actividad, junto con una memoria descriptiva referida a las características del establecimiento, su ubicación y la distribución de la superficie útil comercial, que irá acompañado de planos generales y de la documentación exigible para la autorización de la actividad de acuerdo con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
- Informe del ayuntamiento competente en el que se acredite que el establecimiento proyectado se ubicará en una parcela con clasificación de suelo urbano de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal, como también la condición de solar.
- Documento acreditativo del abono del importe de la tasa correspondiente.
- Cualquier otra que se establezca legal y reglamentariamente.
- La instrucción del procedimiento incluirá, al menos, los siguientes trámites:
- Informe favorable del ayuntamiento competente sobre la instalación y las obras del establecimiento. Este informe tendrá el contenido y la consideración de título habilitante de la instalación y de las obras a los efectos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, ya citada.
- Informe favorable del ayuntamiento competente sobre la incidencia del proyecto en las infraestructuras y los servicios públicos de ámbito municipal.
- Informe favorable del consejo insular competente sobre la incidencia del proyecto en las infraestructuras y los servicios públicos de carácter supramunicipal.
El procedimiento quedará suspendido hasta la recepción del informe al que se refiere la letra a) anterior.
Los informes a que se refieren las letras b) y c) anteriores podrán condicionar su carácter favorable a la adopción de medidas compensadoras de las externalidades negativas que genere la implantación o la ampliación de un gran establecimiento comercial.
- Pondrá fin al procedimiento la resolución motivada que dicte el consejero competente en materia de comercio. Notificada la resolución, el ayuntamiento competente entregará a la persona interesada el cartel informativo previsto en las obras en la normativa urbanística.
- En caso de que se hayan superado los plazos máximos para iniciar y finalizar las obras de construcción del establecimiento, la caducidad del título habilitante se determinará por el ayuntamiento competente siguiendo los trámites previstos en la normativa urbanística de aplicación. La caducidad declarada por el ayuntamiento determinará, mediante resolución motivada del consejero competente en materia de comercio, la caducidad de la licencia comercial.
- Una vez realizada la obra en la instalación, para la apertura del establecimiento se procederá de acuerdo con la citada Ley 7/2013, de 26 de noviembre.
- En los términos que se determinen reglamentariamente se podrán autorizar ampliaciones de la superficie útil de exposición y venta de los grandes establecimientos comerciales, siempre que no supongan, en ningún caso, aumento de la superficie edificada.»
Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la letra b) del punto 1 del artículo 44 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears.
Se modifica la letra b) del punto 1 del artículo 44 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactada de la siguiente manera:
«b) Agroturismos: son los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento turístico ubicados en edificaciones construidas antes del 1 de enero de 1960, situadas en suelo rústico y en una finca o fincas que tengan una superficie mínima de 21.000 m2 y que constituyan una explotación agraria, ganadera o forestal preferente.»
Disposición adicional decimoquinta. Modificación de la Definición de las actividades reguladas en la matriz de ordenación de suelo rústico, referente a los Equipamientos, que figuran en el anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.
Se modifica el apartado D) 2 de la Definición de las actividades reguladas en la matriz de ordenación de suelo rústico, referente a los Equipamientos, que figuran en el anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias, que queda redactada de la siguiente manera:
«2. Resto de equipamientos:
Consiste en la transformación de las características de un espacio para permitir la realización de una actividad, o para instalaciones y construcciones de nueva planta destinadas a las actividades de ocio, recreativas, científicas, culturales, comerciales y de almacenamiento, educacionales, socio-asistenciales, y al turismo de cierta dimensión que, por sus características, necesariamente se tienen que situar en suelo rústico.
Se incluyen, a manera de ejemplo, los campings, refugios de animales domésticos y/o de compañía, parques zoológicos o circuitos deportivos.
Los refugios de animales domésticos y/o de compañía en riesgo, maltrato o en situación de abandono son un equipamiento de uso admitido de hasta 70 unidades, de las cuales un máximo de 20 pueden ser canes. En cualquier caso, no se considerarán refugios de animales domésticos y/o de compañía cuando los animales sean destinados a actividades deportivas, lucrativas, recreativas o de ocio.»
Disposición adicional decimosexta. Medidas de desclasificación de suelo de desarrollo urbano no transformado.
A la entrada en vigor de esta ley, en el ámbito territorial de la isla de Mallorca, quedarán automáticamente clasificados como suelo rústico con calificación de suelo rústico común, los terrenos de cualquier uso que, en instrumentos de planeamiento no adaptados a las Directrices de ordenación territorial estén en alguna de las siguientes situaciones:
- Los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado por un plan general de ordenación urbana con vigencia superior a ocho años.
- Los terrenos clasificados como suelo urbanizable programado o como suelo apto para la urbanización que, incumpliendo los plazos establecidos en el planeamiento general respectivo, no estén tramitando el correspondiente planeamiento parcial. En caso de que el planeamiento general no hubiera previsto plazos, se entenderá que se incumplen dichos plazos cuando hayan transcurrido ocho años desde la vigencia del planeamiento general que previó el polígono o sector respectivo.
- Los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para la urbanización que, a pesar de disponer de planeamiento parcial definitivamente aprobado, no estén tramitando el proyecto de urbanización correspondiente, en los plazos que prevé el planeamiento general o el planeamiento parcial. En caso de que estos planeamientos no hubieran previsto plazos, se entenderá que se incumplen dichos plazos cuando hayan transcurrido cuatro años desde la vigencia del planeamiento parcial.
A los efectos de esta disposición se entenderá que un plan parcial o proyecto de urbanización está en tramitación cuando, habiendo superado el trámite de la aprobación inicial, no ha sido resuelto definitivamente.
La modificación o la revisión del planeamiento general correspondiente asignará el régimen urbanístico a los terrenos afectados por esta disposición de acuerdo con el modelo territorial que proponga, sin que eso impida la atribución de la clasificación de suelo urbanizable dentro de los límites de crecimiento y condiciones que determinen los instrumentos de ordenación territorial.
Disposición adicional decimoséptima. Norma temporal para facilitar la reconversión de locales existentes en viviendas.
- Las solicitudes de cambio de uso a residencial de locales comerciales, oficinas, aparcamientos que excedan de las reservas obligatorias o locales sin uso determinado o cualquier definición análoga así reconocida en el planeamiento municipal, que se presenten en un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del Decreto ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, y se ejecuten de conformidad con los plazos y las prórrogas que establece esta ley, en los inmuebles situados en edificaciones existentes en el suelo urbano en los que esté permitido por el planeamiento urbanístico el uso residencial plurifamiliar, independientemente de la localización o de la distribución del uso plurifamiliar en el edificio, quedan exoneradas del cumplimiento del parámetro de intensidad residencial que determina el planeamiento y de la reserva obligatoria de aparcamiento, hasta una densidad máxima de una vivienda por cada 60 m2 de superficie edificable residencial de la parcela permitida por el planeamiento, redondeada al número entero por defecto. Este parámetro prevalece sobre cualquier otro establecido en el planeamiento que determine el número máximo de viviendas por parcela.
En caso de edificaciones inadecuadas, si la superficie construida fuera superior a la máxima permitida por el planeamiento vigente, la densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m2 de superficie edificada sobre rasante en la parcela, redondeada al número entero por defecto.
Asimismo, en edificaciones en régimen de propiedad horizontal que estén en situación de fuera de ordenación, en virtud del artículo 129.2.c) de esta ley, si la superficie construida fuera superior a la máxima permitida por el planeamiento, la densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m2 de superficie legalmente edificada sobre rasante en la parcela, redondeada al número entero por defecto.
- El cambio de uso de locales situados en edificios declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos, requiere la previa autorización de la administración competente de acuerdo con la legislación en materia de patrimonio.
- Las nuevas viviendas cumplirán con las condiciones de habitabilidad y normativa en materia de edificación, a excepción de la altura libre, que podrá ser de 2,40 m, y podrán tener el acceso directamente desde la vía pública.
Las ventilaciones y las extracciones que saldrán por la cubierta podrán conducirse por fachadas de patios interiores y situarse más allá de la profundidad edificable o superando la ocupación máxima permitida. Asimismo, la extracción de humos de las cocinas podrá sustituirse por sistema de filtración internos homologados.
Las partes de los locales existentes que se sitúen en zonas con un uso residencial prohibido por el planeamiento urbanístico podrán destinarse a anexos vinculados a la nueva vivienda, sin superar las superficies máximas computables estipuladas y sin perjuicio de que la superficie útil real sea mayor.
- Las nuevas viviendas creadas como consecuencia de esta disposición tendrán la condición de vivienda de precio limitado (VPL).
- Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán acordar, mediante un acuerdo del pleno, la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, no aplicar esta disposición, o bien exceptuar los locales de planta baja o superiores situados en determinados viales, sectores, calificaciones urbanísticas o ámbitos en que, por las características existentes, bien de ejes cívicos o comerciales, bien porque se considere necesario garantizar la implantación de diversidad de usos, se estima conveniente la mezcla de actividades con prevalencia del uso de locales en las plantas bajas o superiores.
En el caso de que en el citado plazo no se adopte ningún acuerdo, las medidas contenidas en esta disposición serán de aplicación plena, a no ser que ya se hubiera adoptado el citado acuerdo al amparo del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre, ya citado.
- Las actuaciones sujetas a esta disposición podrán acogerse al régimen excepcional de declaración responsable para el inicio de las obras, excepto para los locales situados en edificios declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos.
La declaración responsable se presentará con una antelación mínima, con respecto a la fecha en que se pretenda iniciar la realización del acto, de quince días hábiles, constará de un campo con la condición de la nueva o las nuevas viviendas de precio limitado creadas y se adjuntará el proyecto técnico visado redactado por personal técnico competente, en el que constará una memoria urbanística justificativa del cumplimiento de la densidad máxima establecida, con indicación de la nueva o las nuevas viviendas de precio limitado creadas, sin perjuicio de los acuerdos previos necesarios que exige la legislación en materia de propiedad horizontal para determinadas actuaciones. Finalizadas las obras, se continuará el procedimiento aplicable al final de obras y a la primera ocupación que establece esta ley.
Con posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, en la que constará la condición de vivienda de precio limitado, se realizará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas a precio limitado, como requisito previo a las posteriores transmisiones, arrendamientos u otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido en derecho.
- La ejecución de las obras de acuerdo con las licencia otorgadas al amparo de esta disposición no implica, en ningún caso, la alteración de la situación urbanística de la construcción o edificación a un régimen de inadecuación en virtud del artículo 129 de esta ley, sin perjuicio de su situación previa a la actuación.
- La reconversión de locales existentes en viviendas prevista en esta norma temporal no será de aplicación en los casos en que los locales se ubiquen por debajo de la cota de inundación, dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o el resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la administración hidráulica, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
Disposición adicional decimoctava. Norma temporal para modificar la densidad de viviendas y para facilitar la división de viviendas unifamiliares entre medianeras.
- Para las solicitudes de autorizaciones de intervención en edificios existentes, ampliación o nueva planta de viviendas que se presenten en un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, y se ejecuten de conformidad con los plazos y las prórrogas que establece esta ley, situados en el suelo urbano en parcelas con un uso residencial plurifamiliar permitido, incluida cualquier tipología sometida al régimen de propiedad horizontal, la densidad máxima es de una vivienda por cada 60 m2 de superficie edificable residencial de la parcela permitida por el planeamiento, redondeada al número entero por defecto. Este parámetro prevalece sobre cualquier otro establecido en el planeamiento que determine el número máximo de viviendas por parcela.
En caso de edificaciones inadecuadas, si la superficie construida fuera superior a la máxima permitida por el planeamiento vigente, la densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m2 de superficie edificada sobre rasante en la parcela, redondeada al número entero por defecto.
Asimismo, en edificaciones en régimen de propiedad horizontal que se encuentren en situación de fuera de ordenación en virtud del artículo 129.2.c), si la superficie construida fuera superior a la máxima permitida por el planeamiento, la densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m2 de superficie legalmente edificada sobre rasante en la parcela, redondeada al número entero por defecto.
- Para las solicitudes de autorizaciones de división de viviendas unifamiliares existentes que se presenten en un plazo de cuatro años años desde la entrada en vigor del citado decreto ley y se ejecuten de conformidad con los plazos y las prórrogas que establece esta ley, en parcelas que tienen calificaciones de tipología entre medianeras y una altura máxima de tres plantas sobre rasante, incluida la planta baja, situadas en suelo urbano con un uso residencial unifamiliar permitido y plurifamiliar prohibido, la densidad máxima es de una vivienda por cada 90 m2 de superficie edificable residencial de la parcela.
Este parámetro prevalece sobre cualquier otro establecido en el planeamiento que determine el número máximo de viviendas por parcela.
- Las solicitudes de viviendas de los puntos anteriores situados en edificios declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos requieren la autorización previa de la administración competente, de acuerdo con la legislación en materia de patrimonio.
- Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, pueden acordar, mediante un acuerdo del pleno, que se tiene que publicar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, no aplicar esta disposición, o bien exceptuar las parcelas situadas en determinados viales, sectores, calificaciones urbanísticas o ámbitos en que, por sus características o por otra motivación que se considere adecuada, se estima conveniente no aumentar las viviendas existentes.
En el caso de que en el plazo mencionado no se adopte ningún acuerdo, las medidas contenidas en esta disposición serán de aplicación plena, salvo que ya se hubiera adoptado el acuerdo mencionado al amparo del citado Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre.
- Las nuevas viviendas en edificios existentes creados como consecuencia de esta disposición quedan exonerados del cumplimiento de la reserva obligatoria de aparcamiento y tienen la condición de vivienda de precio limitado.
Las nuevas viviendas en edificios de nueva planta creados como consecuencia de esta disposición que resulten por exceso respecto de los permitidos por el planeamiento urbanístico quedan exoneradas del cumplimiento de la reserva obligatoria de aparcamiento y tienen la condición de vivienda de precio limitado.
Las actuaciones del apartado 2 de esta disposición quedan exoneradas, si se procede, de la obligatoriedad de instalar ascensor.
- En las nuevas viviendas de precio limitado creados en edificios existentes, las ventilaciones y las extracciones que saldrán por la cubierta se pueden conducir por fachadas de patios interiores y situar más allá de la profundidad edificable o superando la ocupación máxima permitida.
Asimismo, la extracción de humos de las cocinas se puede sustituir por sistemas de filtración internos homologados.
- Se adjuntará a la solicitud de licencia municipal el proyecto técnico visado correspondiente redactado por personal técnico competente, en el cual constará una memoria urbanística justificativa del cumplimiento de la densidad máxima establecida, con indicación de las nuevas viviendas de precio limitado creadas, sin perjuicio de los acuerdos previos necesarios que exige la legislación en materia de propiedad horizontal para determinadas actuaciones.
Con posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, en la cual constará la condición de la nueva o las nuevas viviendas de precio limitado creadas, se hará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas de precio limitado, como requisito previo a las posteriores transmisiones, arrendamientos u otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido en derecho.
- Se pueden acoger al régimen excepcional de declaración responsable para el inicio de las obras las actuaciones que no supongan obras de ampliación o de nueva planta, con las mismas condiciones mencionadas para la norma temporal para facilitar la reconversión de locales existentes en viviendas.
Las actuaciones que se lleven a cabo en edificios declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos se cursarán mediante licencia urbanística municipal.
- Los edificios en los cuales se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados si esta era su situación antes de la ejecución de las obras.
Disposición adicional decimonovena. Régimen especial para la obtención de la cédula de habitabilidad de carencia o renovación de viviendas situadas en suelo urbano.
- Las viviendas implantadas legalmente en suelo urbano, en situación de fuera de ordenación porque se han ejecutado obras de ampliación o de reforma que afectan a su distribución en un 60 % de la superficie útil, ya sea modificándola o reconstruyéndola, sin disponer de licencia o con licencia que haya sido anulada, y respecto de las cuales a la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, ya no era procedente adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, podrán obtener la cédula de habitabilidad o de renovación de habitabilidad de carencia o de renovación, según sea el caso, siempre que la vivienda cumpla las condiciones de mediciones, higiene e instalaciones establecidas en la normativa en materia de habitabilidad, y su situación de fuera de ordenación no podrá ser motivo de denegación.
- Cuando las obras de ampliación o de reforma referidas en el punto anterior hayan supuesto un incremento en el número de plazas de la vivienda, estas no serán objeto de cómputo, por lo cual no figurarán en la cédula que se otorgue, pero se tendrá en cuenta el incremento de ocupantes a los efectos de la aplicación de las determinaciones de la normativa vigente en materia de habitabilidad.
Disposición adicional vigésima. Norma temporal de cambio de uso y de aprovechamiento en los terrenos calificados como equipamientos públicos y privados.
- Para las solicitudes de licencia que se presenten en un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, y se ejecuten en un máximo de tres años desde el inicio de las obras en parcelas situadas en suelo urbano con una calificación de equipamiento de titularidad pública, sin edificar o con edificaciones no destinadas todavía al uso de equipamiento, o bien que, si ya se dispone de un equipamiento en funcionamiento, exista una edificabilidad remanente, se permitirá, además del uso de equipamiento, el uso residencial destinado a vivienda protegida en régimen de alquiler o en cesión de uso. La administración pública titular de los terrenos podrá reservar una parte de la edificación para destinarla al uso de equipamiento en función de sus necesidades.
La edificabilidad de estas parcelas será la media del ámbito espacial homogéneo de los usos residenciales, definido según los puntos 1.a) y 1.b) de la disposición adicional undécima de esta ley, o la actual que le asigne el planeamiento, si esta es superior. La altura máxima no podrá superar la altura máxima permitida de la calificación urbanística mayoritaria allá donde se ubique o la que le asigne el planeamiento si esta es superior. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m2 de superficie edificable residencial de la parcela, redondeada al número entero por defecto.
- Para las solicitudes de licencia que se presenten en un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, y se ejecuten en un máximo de tres años desde el inicio de las obras en parcelas situadas en suelo urbano con una calificación de equipamiento privado, sin edificar o con edificaciones no destinadas todavía al uso de equipamiento, o bien que, si ya se dispone de un equipamiento en funcionamiento, exista una edificabilidad remanente, se permitirá, además del equipamiento, que podrá ubicarse en otro edificio de la misma parcela, el uso residencial destinado a vivienda de precio limitado.
La edificabilidad de estas parcelas será la media del ámbito espacial homogéneo de los usos residenciales, definido según los puntos 1.a) y 1.b) de la disposición adicional undécima de esta ley o el actual que le asigne el planeamiento, si esta es superior. La altura máxima no podrá superar la altura máxima permitida de la calificación urbanística mayoritaria allá donde se ubique o la que le asigne el planeamiento si esta es superior. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m2 de superficie edificable residencial de la parcela, redondeada al número entero por defecto. La edificabilidad que se asignará al equipamiento será, como mínimo, de un 10 % de la nueva edificabilidad que se asigne a la parcela.
Con posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, en la que constará la condición de las nuevas viviendas de precio limitado creadas, se realizará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas de precio limitado, como requisito previo a sus posteriores transmisiones, arrendamientos u otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido en derecho.
- Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán acordar, mediante acuerdo del pleno, que se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, la no aplicación de esta disposición, o bien exceptuar su aplicación en aquellos equipamientos que por razones paisajísticas, de procedencia, de movilidad o cualquier otra naturaleza justifiquen la no implantación de vivienda protegida o de precio limitado en aquel ámbito. En el caso de que en el citado plazo no se adopte ningún acuerdo, las medidas contenidas en esta disposición serán de aplicación plena, a no ser que ya se hubiera adoptado este acuerdo al amparo del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre.
En el caso del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit), la competencia para adoptar dicho acuerdo es del Consejo de Gobierno de las Illes Balears.
- Las cubiertas de los aparcamientos exteriores de las actuaciones ejecutadas al amparo de esta disposición que se realicen con instalaciones fotovoltaicas no computarán a los efectos de los parámetros urbanísticos de edificabilidad y ocupación.
- Las actuaciones de los puntos 1 y 2 anteriores no podrán desarrollarse cuando el equipamiento se ubique en sectores o ámbitos con usos industriales predominantes.
- Los edificios en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados, y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.
- Las actuaciones que se ubiquen en parcelas que cumplan las condiciones de los puntos anteriores y estén confrontadas con una parcela con un equipamiento público en funcionamiento de uso docente, sanitario o sociosanitario requerirán de un informe preceptivo previo a la solicitud de la licencia, que emitirá la consejería competente en la materia que corresponda, a los efectos de poder limitar o dejar sin efecto la viabilidad del cambio de uso si existe una necesidad de ampliación del equipamiento existente.
- La parcela edificable destinada a equipamiento público o privado que se acoja a esta norma podrá ser objeto de reordenación volumétrica y señalamiento de nuevas alineaciones que la asimile con las manzanas de uso residencial plurifamiliar del ámbito, previo informe favorable de los servicios técnicos municipales, con el objeto de garantizar la mejor implantación de las nuevas viviendas protegidas o de precio limitado si de la aplicación de los parámetros edificatorios vigentes en el solar se desprende la imposibilidad de implantar correctamente las nuevas viviendas protegidas o de precio limitado.
A tal efecto, y de acuerdo con la edificabilidad, altura máxima y densidades fijadas en el segundo párrafo de los puntos 1 y 2 de este artículo, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán aplicar en la parcela edificable objeto de reordenación volumétrica y señalamiento de nuevas alineaciones los mismos parámetros edificatorios regulados por las ordenanzas que en las parcelas edificables colindantes o pertenecientes al mismo ámbito espacial homogéneo. El proyecto básico presentado incluirá el estudio de reordenación volumétrica y su justificación urbanística. También podrá presentarse en el ayuntamiento un estudio previo de reordenación con el nivel de detalle suficiente para que los servicios técnicos puedan emitir el informe previo.
En ningún caso esta reordenación podrá ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de las parcelas colindantes o incluidas en el mismo ámbito espacial.
- La aplicación de la medida establecida en el punto 1 requiere que el Ayuntamiento identifique de forma motivada conforme a la norma básica estatal el suelo susceptible de acoger vivienda protegida.
El Pleno, previa información pública por un plazo de siete días, sin más trámites ni informes, acordará sobre la medida.
Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y se incorporará al planeamiento afectado en la primera modificación que se tramite.
Disposición adicional vigesimoprimera. Actuaciones para permitir el crecimiento en altura.
- En los terrenos clasificados como suelo urbano donde el uso residencial plurifamiliar esté permitido podrán autorizarse las actuaciones encaminadas a armonizar las alturas de las edificaciones de un frente de manzana o tramo de calle delimitado por dos viales o espacios públicos. La altura máxima autorizable podrá superar en un 50 % la altura media de las edificaciones de este frente de manzana o tramo de calle, calculada de forma ponderada a la longitud de fachada de la parcela y según un número entero por defecto a partir de las permitidas por el planeamiento urbanístico o de las existentes en el caso de edificaciones inadecuadas al planeamiento por su altura.
Estas alturas se calcularán de acuerdo con la situación a la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda. En ningún caso computarán edificaciones en situación de fuera de ordenación según el artículo 129.2.b) ni las ampliaciones de edificaciones en situación de fuera de ordenación del artículo 129.2.c), ambos de esta ley.
La altura máxima reguladora resultante del crecimiento en altura no podrá superar la del edificio más alto de la manzana donde se ubica ni tampoco 1,4 veces la anchura del vial o espacio público al que da frente.
El número de viviendas autorizables en cada actuación será el entero por defecto que resulta de dividir por 60 la superficie construida de esta, que incluye tanto la superficie edificada legalmente como la edificable con el incremento de altura, parámetro que prevalecerá sobre cualquier otro del planeamiento que determine el número máximo de viviendas por parcela.
Las licencias urbanísticas para este tipo de actuaciones se solicitarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, y ejecutarse de conformidad con los plazos y las prórrogas que establece esta ley.
Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán acordar, mediante acuerdo del pleno, que se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, la no aplicación o la limitación de esta disposición por razones paisajísticas, de proporción de la sección vial urbana, de preservación del entorno o de cualquier otra circunstancia en que en uso de su competencia municipal. Esta limitación también podrá ser parcial en determinados ámbitos, calificaciones urbanísticas, manzanas, tramos de calles u otros conceptos análogos.
En caso de que en el citado plazo no se adopte acuerdo alguno, las medidas contenidas en esta disposición serán de plena aplicación, salvo que ya se hubiera adoptado el citado acuerdo al amparo del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre.
- En el caso de edificios, entornos o ámbitos declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos, esta actuación únicamente podrá realizarse previa autorización de la administración competente conforme a la legislación en materia de patrimonio.
- El exceso de edificabilidad que resulte como consecuencia de la aplicación de esta disposición, respecto de la permitida por el planeamiento urbanístico, será destinada íntegramente a viviendas de precio limitado.
Las nuevas viviendas que resulten quedarán exoneradas del cumplimiento de la reserva obligatoria de aparcamiento y podrán situarse en cualquier planta del edificio que permita el uso residencial.
- Con posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, donde conste la condición de las nuevas viviendas de precio limitado creadas, se realizará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas de precio limitado, como requisito previo a sus posteriores transmisiones, arrendamientos u otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido en derecho.
- Los edificios en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.
- A los efectos de esta disposición, se entiende por altura media el número entero por defecto que resulta de la siguiente fórmula:
Donde:
Pi: número de plantas, computadas desde la planta baja, permitidas por el planeamiento o existentes en el caso de edificaciones inadecuadas al planeamiento por su altura, de cada una de las parcelas del frente de manzana o tramo de calle limitado entre dos viales o espacios públicos.
Li: longitud de fachada de cada una de las parcelas del frente de manzana o tramo de calle limitado entre dos viales o espacios públicos.
Lt: suma total de la longitud de fachada de las parcelas del frente de manzana o tramo de calle limitado entre dos viales o espacios públicos.
- Cuando las parcelas del frente de manzana o tramo de calle, en lugar de tener una tipología de edificación definida por alineación en vial, número máximo de plantas y profundidad edificable, tengan una ordenación o tipología de edificación según regulación de parcela en la que el número autorizable de plantas del edificio que se va a construir depende del cumplimiento del resto de parámetros de edificación, a efectos del cálculo de la altura media del tramo de calle, se entenderá por Pi en parcelas sin edificar el número máximo de plantas, computadas desde la planta baja, permitidas por el planeamiento con independencia del resto de parámetros de edificación, y parcelas con edificios adecuados e inadecuados al planeamiento las existentes.
Se entenderá por Li, en vez de la longitud de fachada de la parcela, la longitud máxima de fachada del edificio permitida por el planeamiento en parcelas sin edificar con independencia del resto de parámetros de edificación, y el existente en parcelas con edificios adecuados e inadecuados al planeamiento.
Lt corresponderá a la suma total de las longitudes de fachada de los edificios existentes y las máximas permitidas por el planeamiento en caso de parcelas no edificadas del frente de manzana o tramo de calle limitado entre dos viales o espacios públicos.
Disposición adicional vigesimosegunda. Norma de cambio de uso y aprovechamiento en los terrenos con calificaciones que admitan el uso de alojamiento turístico.
- Para las solicitudes de licencia urbanística en parcelas vacantes no vinculadas a la actividad turística de alojamiento, situadas en suelo urbano y con una calificación que admita el uso de alojamiento turístico, se permite el cambio de uso a residencial para la ejecución de edificaciones de uso residencial destinadas exclusivamente al alojamiento del personal empleado y de dirección de la empresa turística, definida según la legislación en materia turística, sin que se puedan destinar estos alojamientos de personal a otros usos diferentes. Únicamente se podrán autorizar edificaciones destinadas a las modalidades de residencia comunitaria o de alojamientos con espacios comunes complementarios.
- La edificabilidad de estas parcelas en las que se opte por el cambio de uso a residencial del personal es la media del ámbito espacial homogéneo de usos residenciales, definida según los puntos 1.a) y 1.b) de la disposición adicional decimoprimera de esta ley, o la actual que le asigna el planeamiento, si esta es superior. La altura máxima no puede superar la altura máxima permitida de la calificación urbanística mayoritaria allí donde se ubica o la que le asigna el planeamiento, si esta es superior. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m2 de superficie edificable de la parcela.
- Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, mediante un acuerdo del pleno que deberá publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley de medidas urgentes en materia de vivienda, acordar la no aplicación de esta disposición, o bien exceptuar su aplicación en aquellos ámbitos en que así lo consideren por su procedencia o cualquier otra que estimen oportuna.
- Las parcelas que se beneficien de la aplicación de esta norma quedarán vinculadas al uso residencial del personal de la empresa turística; teniendo que quedar constancia registral de esta vinculación en la inscripción de la finca con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística municipal y sin que la edificación resultante pueda ser objeto de división en régimen de propiedad horizontal. La edificación resultante solo podrá obtener una cédula de habitabilidad o documento equivalente que incluya el número total de las plazas residenciales.
- Los edificios en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedan legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponde con su volumetría específica.
- En todos los casos, el promotor abonará a la administración municipal competente, en concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, el 5 % del presupuesto de ejecución material de las obras. Estos ingresos se destinarán a actuaciones e inversiones en la zona donde se ha hecho el cambio de uso, después del informe previo y vinculante de la administración turística competente.
Disposición adicional vigesimotercera. Especificidades para la mejora energética de los edificios de viviendas.
Para favorecer la mejora energética de los edificios de viviendas con una antigüedad superior a treinta años, siempre y cuando no estén en situación de fuera de ordenación, quedan excluidos del cumplimiento de parámetros urbanísticos municipales, establecidos en el planeamiento municipal, los proyectos de mejora energética ejecutados con el Sistema de Aislamiento Térmico Exterior, únicamente en lo que hace referencia al conjunto de materiales aislantes, adhesivos y morteros para el exterior de la fachada a partir de la primera planta.