Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera. Adaptación del planeamiento urbanístico vigente.
- Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley se hubiesen adaptado ya a las determinaciones de la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la nueva ley antes de finalizar 2030.
- Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley no hubiesen adaptado sus previsiones a la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la actual antes de finalizar 2030.
- En tanto no se proceda a su adaptación, se aplicarán las determinaciones del planeamiento vigente que no sean contrarias a esta ley.
- Cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, el consejero competente en materia de urbanismo podrá ordenar anticipadamente la adaptación del planeamiento a lo dispuesto en esta ley.
- Transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 de esta disposición transitoria, en los municipios de 1.000 habitantes o más, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo no podrá aprobar definitivamente modificaciones puntuales de instrumentos de planeamiento no adaptados que persigan un cambio de ordenación que suponga incremento de la densidad de población, a excepción de la delimitación, en suelo clasificado como urbano, de ámbitos de actuación que impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente, siempre y cuando cumplan con las reglas específicas previstas para ellos en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
- Transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 de esta disposición transitoria, en los municipios de menos de 1.000 habitantes, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo no podrá aprobar definitivamente modificaciones puntuales de instrumentos de planeamiento no adaptados, que conlleven un aumento de edificabilidad de uso residencial superior a los límites señalados en el cuadro que se adjunta, con independencia de que esta superficie se alcance en una única modificación puntual o en varias, bien se tramiten conjuntamente o diferidas en el tiempo, a excepción de la delimitación, en suelo clasificado como urbano, de ámbitos de actuación que impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente, siempre y cuando cumplan con las reglas específicas previstas para ellos en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
| N.º viviendas | |
|---|---|
| Municipios de población entre 500 y 1.000 habitantes. | 10 |
| Municipios de población inferior a 500 habitantes. | 5 |
Disposición transitoria segunda. Criterios de equivalencia para el planeamiento no adaptado a la Ley 10/1998, de 2 de julio.
En los Municipios pendientes de adaptar las previsiones de su planeamiento urbanístico a las previsiones de la Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja se aplicarán los siguientes criterios de equivalencia entre las distintas clases de suelo:
- El suelo urbano existente se regirá por lo dispuesto en esta Ley.
- El suelo no urbanizable existente se regirá por las disposiciones de esta Ley.
- El suelo urbanizable programado existente así como el suelo apto para urbanizar, se regirán por las disposiciones de esta Ley relativas al suelo urbanizable delimitado.
- El suelo urbanizable no programado existente se regirá por las disposiciones de esta Ley relativas al suelo urbanizable no delimitado.
Disposición transitoria tercera. Municipios sin planeamiento.
- Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley carezcan de planeamiento urbanístico deberán, en el plazo de diez años, redactar y someter a la aprobación de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo su Plan General Municipal.
- Hasta el momento de la aprobación definitiva de tales instrumentos de planeamiento se regirán por las determinaciones contenidas en las Normas Urbanísticas Regionales.
Disposición transitoria cuarta. Instrumentos de Ordenación del Territorio.
- Los instrumentos de ordenación territorial aprobados a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán vigentes, en tanto no resulten contrarios a sus previsiones, hasta su modificación, sustitución o extinción, de conformidad con la misma.
- El Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja continuará en vigor hasta tanto se apruebe la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja. Esta Directriz deberá aprobarse dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
- Las Normas Urbanísticas Regionales continuarán en vigor en tanto no contradigan lo dispuesto en la legislación urbanística vigente. El Gobierno de La Rioja procederá a su adaptación y revisión dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria quinta. Planeamiento en tramitación.
- Los periodos de información pública a que haya de someterse cualquiera de los instrumentos urbanísticos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley tendrán la duración a la que se refiere el nuevo texto legal.
- El planeamiento urbanístico en tramitación que no haya sido objeto de aprobación inicial a la entrada en vigor de la Ley deberá adaptar su contenido a las nuevas previsiones.
Disposición transitoria sexta. Procedimientos de gestión.
- Los instrumentos de redistribución de beneficios y cargas aprobados inicialmente a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose con arreglo a la normativa anterior, salvo que, por incumplimiento de los plazos previstos, el Ayuntamiento acuerde de forma expresa su sometimiento al régimen establecido por esta Ley.
- Los plazos previstos para la aplicación del sistema de agente urbanizador comenzarán a contarse, en todo caso, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria séptima. Autorizaciones en suelo no urbanizable.
Las solicitudes de autorización de usos y actividades en suelo no urbanizable iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de la solicitud.
Disposición transitoria octava. Planes Especiales de Regularización Urbanística.
Las medidas de regularización urbanística previstas en el Capítulo IV del Título VII serán aplicables a acciones urbanísticas iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 1998.
Disposición transitoria novena. Conexión a servicios e infraestructuras en usos y actividades en suelo no urbanizable.
Se otorgarán por licencia municipal las conexiones a las que se refiere la disposición adicional decimotercera sobre usos y actividades en suelo no urbanizable ya autorizadas al momento de su entrada en vigor.