Título III. Régimen de protección y conservación del patrimonio cultural de Andalucía

Capítulo I. Régimen común de los bienes del patrimonio cultural de Andalucía

Artículo 47. Ámbito de aplicación.
  1. Las prescripciones del régimen común de protección serán de aplicación a los bienes que integran el patrimonio cultural de Andalucía conforme a lo establecido en el artículo 2.
  2. Junto con este régimen común de protección, será de obligado cumplimiento el régimen legal de protección establecido para cada categoría de bien, de conformidad con el nivel de protección que se otorgue a los mismos y su naturaleza, y el que pueda incorporarse, en su caso, en la declaración de protección mediante las instrucciones particulares y el Plan de Salvaguardia, en su caso.
  3. El régimen previsto en este capítulo será objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 48. Obligaciones de las personas titulares.

Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, se hallen o no inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.

Artículo 49. Suspensión de obras o actuaciones.
  1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de obras o actuaciones en bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, por espacio de treinta días, con el fin de decidir sobre la conveniencia de incluirlos en alguna de las modalidades de inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.
  2. Cuando se trate de actuaciones sobre bienes muebles no inscritos, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural gozará de la misma facultad de suspensión establecida para los bienes inmuebles en el apartado anterior.
Artículo 50. Comercio de bienes muebles.

Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural andaluz llevarán un libro registro en el que consten todas las transacciones que de ellos se realicen.

Artículo 51. Depósito forzoso de bienes muebles.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley podrá llevar aparejado el depósito forzoso del bien en una institución de carácter público, preferentemente de la Administración autonómica, hasta que se garantice su conservación.

Capítulo II. Régimen general de los bienes del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía

Sección 1.ª Régimen general de conservación

Artículo 52. Modelos de intervención.
  1. A efectos de la presente ley, las actuaciones de intervención sobre bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía pueden clasificarse en:
    1. Investigación para la intervención, entendiéndose por aquellas acciones que tengan como objetivo ampliar el conocimiento sobre el bien o su estado de conservación y que afecten directamente a su soporte material, incluyendo las acciones y procedimientos necesarios para elaborar un diagnóstico, la caracterización de los materiales y los riesgos que afectan al bien.
    2. Valorización, entendiéndose como aquellas medidas y acciones sobre los bienes culturales o su ámbito que permitan su apreciación, interpretación y difusión, especialmente en el ámbito educativo y su función social.
    3. Mantenimiento, entendiéndose por aquellas acciones llevadas a cabo sobre el bien consistentes en intervenciones mínimas de escasa complejidad y sencillez técnica y que se realicen con carácter cotidiano, continuo o periódico, y que tengan como fin mantener los valores que les son inherentes, así como la funcionalidad, en su caso. Dichas acciones en ningún caso podrán suponer la sustitución o alteración de alguno de los elementos que lo conformen.
    4. Conservación y restauración, entendiéndose como aquellas medidas y acciones dirigidas a que los bienes conserven sus valores y funcionalidad en adecuadas condiciones. La conservación y restauración podrá implicar la eliminación de elementos añadidos sin valor cultural o la recuperación de elementos característicos del bien, siempre que se disponga de la información suficiente y dejando perfectamente documentadas las decisiones tomadas.
    5. Rehabilitación, entendiéndose como aquellas medidas y acciones que tengan por objeto permitir la recuperación de un uso original o la adaptación mediante su remodelación funcional para usos compatibles con los valores del bien o de una parte del mismo. Se incluyen las acciones destinadas a la adaptación de los bienes por razón de seguridad y accesibilidad. La rehabilitación podrá implicar la eliminación de elementos añadidos sin valor cultural o la recuperación de elementos característicos del bien, siempre que se disponga de la información suficiente y dejando perfectamente documentadas las decisiones tomadas.
  2. A efectos de esta ley se denomina proyecto de conservación al proyecto que desarrolla actuaciones de intervención de conservación, restauración o rehabilitación.
  3. Los trabajos de limpieza ordinaria y ornato ocasional no tendrán la consideración de intervenciones y, por tanto, no están sujetos a declaración responsable o autorización.
Artículo 53. Requisitos y contenido del proyecto de conservación.
  1. La realización de intervenciones de conservación, restauración y rehabilitación sobre bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía exigirá la elaboración de un proyecto en los siguientes casos:
    1. Inmuebles declarados bien de interés cultural como monumento, jardín histórico o zona arqueológica.
    2. Inmuebles singularmente identificados en los decretos de declaración de bien de interés cultural, en el caso de conjunto histórico, sitio histórico, lugar de interés etnológico, lugar de interés industrial, zona patrimonial, paisaje cultural o vía cultural.
    3. Bienes muebles declarados bien de interés cultural.
    4. Bienes inmuebles y muebles declarados bien de interés patrimonial. En el caso de bienes muebles el proyecto solo será exigible respecto de los existentes con anterioridad al año 1950.
  2. Los proyectos de conservación, restauración y rehabilitación se basarán en el estudio multidisciplinar del bien. En ellos se recogerán las conclusiones de los informes históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, etnológicos, constructivos, científico-técnicos, urbanos o de cualquier otro ámbito que se considere necesario para definir y valorar la propuesta de actuación.
  3. Los proyectos de conservación, restauración y rehabilitación se ajustarán al contenido que reglamentariamente se determine, incluyendo como mínimo:
    1. La ficha de identificación y estudio histórico, artístico, arqueológico, arquitectónico o antropológico el bien precise según su naturaleza y protección.
    2. El análisis de los valores culturales del bien.
    3. La diagnosis de su estado de conservación y descripción de su problemática concreta y posibles riesgos en función del conocimiento material, científico y tecnológico adquirido previamente sobre el bien.
    4. La descripción de las actuaciones desde el punto de vista teórico y técnico, y la incidencia de estas sobre los valores culturales.
    5. La descripción pormenorizada de los criterios generales y específicos, así como de la metodología para poder desarrollar las actuaciones previstas.
    6. La justificación de las partes del bien que deben ser eliminadas.
    7. La documentación planimétrica o en soporte gráfico.
    8. El alcance económico y temporal para el desarrollo del proyecto.
    9. El avance del programa de mantenimiento resultante que garantice la conservación del bien y, en caso de ser necesario, el desarrollo de un programa de conservación preventiva.
  4. Al finalizar la intervención, se presentará una memoria que documente adecuadamente todo el proceso llevado a cabo en cada una de sus fases y las disciplinas aplicadas en el mismo.
  5. Los proyectos deberán ser redactados y firmados, en el caso de que la intervención sea sobre bienes inmuebles, por quien establezca la legislación de ordenación de la edificación. En el caso de bienes muebles, serán redactados y firmados por titulados superiores en conservación y restauración o equivalentes.
  6. En lo que se refiere a los proyectos de conservación, restauración y rehabilitación sobre bienes inmuebles, junto con los contenidos referidos en el apartado anterior, deberán cumplir los requisitos exigidos en las reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento, en lo que les sea de aplicación.
  7. Los estudios disciplinares que fueran necesarios para la definición y ejecución de la intervención deberán ser suscritos por profesionales cualificados con titulación o capacitación oficial de acuerdo con la legislación vigente.
  8. Reglamentariamente se establecerá la documentación necesaria para la realización de intervenciones en bienes respecto de los que no resulte necesaria la realización de un proyecto de conservación y restauración o rehabilitación.
Artículo 54. Criterios generales de intervención del proyecto de conservación.
  1. Las intervenciones de conservación, restauración o rehabilitación para la recuperación o el cambio a usos compatibles sobre bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se realizarán utilizando todos los medios disponibles de la ciencia y de la técnica, atendiendo a factores de sostenibilidad y a la salvaguardia de sus valores culturales.
  2. Las intervenciones deberán estar plenamente justificadas, atenderán a la integridad del bien y se basarán en los criterios de mínima intervención, seguridad y sostenibilidad patrimonial.
  3. Las intervenciones respetarán las aportaciones de todas las épocas. La eliminación de alguna de ellas, incluida su demolición, solo podrá autorizarse cuando quede fundamentado que fuera necesario para permitir la adecuada conservación del bien o la introducción de nuevos elementos imprescindibles para garantizar una adecuada adaptación a los requerimientos funcionales para su puesta en uso o una mejor interpretación histórica y cultural del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.
  4. Los métodos constructivos y los materiales empleados deberán ser compatibles con los del bien. En su elección se seguirán criterios de eficacia, durabilidad y sostenibilidad, incluyendo los elementos compositivos y proporciones utilizadas. Se usarán en función de su comportamiento y resultados suficientemente contrastados. Se procurará, siempre que sea posible, la reversibilidad de los tratamientos, así como la posible retracción del bien cultural al momento previo a la intervención en curso.
  5. En el caso de los bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el apartado 4 evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando en su reposición se utilicen algunas partes originales de los mismos o se cuente con la precisa información documental y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar confusiones miméticas, favoreciendo la legibilidad de la intervención con la introducción de un lenguaje arquitectónico contemporáneo, siempre que este no menoscabe los valores culturales a proteger.
  6. Estará permitida, con carácter excepcional, la reposición o reconstrucción de los bienes destruidos en conflictos, por catástrofes naturales, causas intencionadas o fortuitas, siempre al amparo del interés social o cultural o como consecuencia de la imposición de sanciones previstas en esta ley.
Artículo 55. Criterios específicos de intervención.
  1. Las intervenciones en los conjuntos históricos deberán ser compatibles con el mantenimiento de sus valores históricos, su estructura urbana y arquitectónica y las características generales del ambiente y del paisaje urbano o rural. Las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra que requiera el tendido de cables deberán estar preferentemente soterradas. Las instalaciones de todo tipo en cubiertas deberán respetar la imagen urbana del conjunto histórico. Asimismo, se procurará la conservación y reutilización de los pavimentos tradicionales en las operaciones de regeneración urbana.
  2. Las intervenciones en los sitios históricos deberán ser compatibles con la preservación de los lugares sustentadores del valor cultural y ambiental que los define y su contexto.
  3. Las intervenciones en lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial tendrán como referente a conservar los valores por los que se protegen mediante el decreto como bien de interés cultural, ya sean parajes, espacios, construcciones o instalaciones.
  4. En las intervenciones en zonas patrimoniales, vías culturales y paisajes culturales se priorizarán criterios paisajísticos.
  5. Además de lo dispuesto en este artículo, para los patrimonios especiales arqueológico, etnológico e industrial se estará a lo establecido en los artículos 102, 113 y 120, respectivamente.
  6. Las intervenciones en arquitectura contemporánea atenderán a su singularidad material o técnica. La justificación de la imposibilidad de su conservación por agotamiento de los materiales empleados permitirá excepcionalmente su reconstrucción.
Artículo 56. Criterios de intervención en entornos de protección.
  1. Quedan exceptuados de la necesidad del proyecto de conservación los inmuebles incluidos en los entornos de los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.
  2. El entorno de protección debe mantenerse con sus valores ambientales, por lo que las intervenciones que se realicen deben resultar armoniosas con las condiciones características del ámbito. Deberán procurar su integración en materiales, volumen y cromatismo, así como garantizar la contemplación adecuada del bien.
  3. En el caso de que el entorno de un bien inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se superponga a alguna de las categorías colectivas de protección a las que se refiere el apartado 4 del artículo 19, prevalecerán los criterios específicos de intervención recogidos en el artículo anterior para cada una de las figuras.
Artículo 57. Intervenciones de emergencia.
  1. Sin perjuicio de lo establecido para la contratación de emergencia en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), quedan exceptuadas del requisito de proyecto de conservación las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en caso de riesgo grave para las personas o los bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.
  2. La situación de emergencia deberá acreditarse mediante informe suscrito por profesional competente, que será puesto en conocimiento de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, antes de iniciarse las actuaciones. Al término de la intervención deberá presentarse una memoria de la intervención con el mismo alcance y contenidos mínimos previstos en el artículo 53 para los proyectos de conservación.
  3. Las intervenciones de emergencia o, en su caso, las medidas cautelares se limitarán a las actuaciones que resulten estrictamente necesarias, inclusive eliminar, corregir o desvincular el bien de los factores causantes de dicho riesgo, debiendo evitarse las de carácter irreversible, reponiéndose los elementos retirados al término de las mismas. Si la intervención de emergencia comporta la ejecución de demolición de bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 63, 65, 66 y a lo dispuesto en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística previstos en los artículos 67 a 71 de la ley, ambos inclusive.
  4. En el supuesto en el que la situación de riesgo a que hace referencia el apartado 1 de este artículo venga motivada por la interrupción de obras o intervenciones en los bienes, se requerirá al responsable de las mismas para que proceda a tomar las medidas necesarias con carácter inmediato. En caso de que dicho requerimiento no sea atendido, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá proceder a la ejecución subsidiaria, teniendo la consideración de procedimiento de tramitación de emergencia a los efectos de su contratación administrativa.
  5. Las intervenciones de emergencia descritas en este artículo serán informadas por la Ponencia Técnica en el plazo de dos días desde la presentación de la solicitud.

Sección 2.ª Régimen general de protección

Artículo 58. Acceso del personal técnico e investigador.
  1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía deberán permitir el acceso a las personas y órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, su estudio por las personas investigadoras acreditadas por la misma, así como facilitar la información que pidan las Administraciones públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización.
  2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que tales deberes deban ser cumplidos.
Artículo 59. Órdenes de ejecución.
  1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones públicas las licencias o autorizaciones que correspondan.
  2. Las personas destinatarias de tales órdenes de ejecución tendrán la posibilidad de liberarse de la carga impuesta siempre que el coste de las obras o actuaciones necesarias ordenadas por la Consejería exceda del 50% del valor total del bien de que se trate. Para que se produzca esta liberación, tales personas habrán de ofrecer a la Consejería, para ella misma o para un tercero, la transmisión de sus respectivos derechos sobre el indicado bien. El precio de la transmisión será el resultado de detraer del valor total del bien el coste de las obras o actuaciones impuestas.
  3. En el supuesto de que la Consejería opte por no adquirir el bien ofrecido, la persona propietaria, titular o poseedora del bien vendrá obligada a adoptar únicamente aquellas previsiones cuyo coste no supere el 50% del valor del bien con arreglo a las prioridades señaladas en cada caso por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 60. Ejecución forzosa.
  1. En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 59, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones públicas las licencias o autorizaciones que correspondan.
  2. Si se optase por la ejecución subsidiaria, la Administración podrá exigir por anticipado el pago del importe previsto para las obras, realizándose la liquidación definitiva una vez finalizadas.
  3. Cuando no se haya realizado el pago del coste de las obras ejecutadas subsidiariamente en el procedimiento recaudatorio incoado al efecto, y siempre que la deuda no se hubiera extinguido, la Administración podrá optar por detraer una cantidad equivalente a la efectivamente invertida del precio de adquisición más los correspondientes intereses de demora, si en el plazo de diez años, contados desde la liquidación del gasto, adquiere el bien por compraventa, tanteo, retracto o expropiación con fines culturales, considerándose, en tal caso, las cantidades invertidas como anticipos a cuenta.
Artículo 61. Desplazamiento de bienes.
  1. Todo bien inmueble inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía es inseparable del lugar donde se ubica. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor que afecte a su integridad, o por interés social y, en todo caso, previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  2. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes muebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía deberán, antes de efectuar cualquier cambio de ubicación de dichos bienes, comunicarlo a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Se exceptúa de esta obligación el cambio de ubicación dentro del mismo inmueble en el que se encuentre el bien.
Artículo 62. Actuaciones ilegales.
  1. Serán ilegales las actuaciones realizadas, y en su caso nulas las licencias otorgadas, cuando, de conformidad con los artículos 79 a 85, ambos incluidos, no cuenten con la autorización correspondiente o concurra inexactitud, falsedad u omisión en la declaración responsable prevista, así como la ausencia de la misma.
  2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural ordenará la suspensión inmediata de los cambios o modificaciones que se estén realizando en los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía cuando no los haya autorizado, incumplan los condicionantes impuestos en la autorización o concurra inexactitud, falsedad u omisión en la declaración responsable prevista, así como por ausencia de la misma.
  3. En el procedimiento que se instruya para averiguar los hechos, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá autorizar las obras o modificaciones, ordenar la demolición de lo construido o la reconstrucción de lo destruido sin autorización o sin haber efectuado declaración responsable u ordenar las reposiciones necesarias para recuperar la situación anterior, todo ello con independencia de la imposición de las sanciones pertinentes.
Artículo 63. Actuaciones no sometidas a licencia.
  1. Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al trámite reglado de la licencia municipal, que hubieran de realizarse en un bien de interés cultural, en un bien de interés patrimonial o, en su caso, en su entorno, las personas particulares interesadas, así como las Administraciones públicas que hubieran de autorizarlas se sujetarán a lo establecido en los artículos 79 a 85.
  2. La Consejería podrá solicitar documentación complementaria y dispondrá de tres meses, a partir de su recepción, para proceder al otorgamiento o denegación de la autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización. En el caso de bienes de interés patrimonial el plazo será de treinta días desde la recepción de la comunicación de la intervención u obra.
Artículo 64. Expropiación forzosa.
  1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.
  2. En aplicación del artículo 82 de la Ley, de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes.
  3. Las entidades locales podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración de la Junta de Andalucía, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad.
Artículo 65. Declaración de ruina.
  1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural deberá ser notificada de la apertura y resolución de los procedimientos de ruina que se refieran a bienes afectados por la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.
  2. La Consejería podrá constituirse en parte interesada en cualquier procedimiento de ruina que pueda afectar directa o indirectamente al patrimonio cultural de Andalucía.
  3. La firmeza de la declaración de ruina no llevará aparejada la autorización de demolición de inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.
  4. En el supuesto de que la situación de ruina lleve aparejado peligro inminente de daños a las personas, la entidad que hubiera incoado procedimiento de declaración de ruina deberá adoptar las medidas necesarias para evitar dichos daños, previa obtención de las autorizaciones previstas en el capítulo III del título III. Las medidas que se adopten no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias y se atenderán a los términos previstos en la citada autorización.
Artículo 66. Demoliciones.
  1. No procederá la demolición de inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. Podrán admitirse, excepcionalmente, demoliciones derivadas de la ejecución de proyectos de conservación, que exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  2. Las demoliciones que afecten a inmuebles integrantes del entorno de bienes de interés cultural exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  3. Las demoliciones que afecten a inmuebles incluidos en conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales o vías culturales que no estén inscritos individualmente en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía ni formen parte del entorno de bienes de interés cultural, exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, salvo que hayan sido objeto de regulación en el planeamiento informado favorablemente conforme al artículo 67.
  4. La solicitud de autorización deberá acompañarse del proyecto de conservación regulado en el artículo 53, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar, debiendo justificar su adecuada inclusión en el tejido urbano y articulación volumétrica con los edificios colindantes.

Sección 3.ª El patrimonio cultural en los instrumentos de ordenación del territorio, urbanística y de evaluación ambiental

Artículo 67. Ordenación territorial y urbanística y planes y programas sectoriales con incidencia patrimonial.
  1. Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística y sus instrumentos complementarios, así como los planes o programas sectoriales que puedan suponer una afección sobre el patrimonio cultural de Andalucía, identificarán los bienes culturales en función de sus determinaciones y a la escala que corresponda dentro del ámbito previsto de su actuación y establecerán una ordenación compatible con la protección de sus valores y su disfrute colectivo. A tal fin, las entidades promotoras de su redacción podrán solicitar información a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, quien remitirá la información solicitada en el plazo de un mes, relacionando todos los bienes culturales y su nivel de protección, pudiéndose proponer las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que considere necesarias para la salvaguardia del patrimonio cultural afectado y aportar directrices para su formulación en la forma en que se determine reglamentariamente.
  2. Los planes urbanísticos deberán contar con un análisis arqueológico en los suelos en los que se delimiten nuevos sistemas generales en suelo rústico o actuaciones de transformación urbanística de reforma interior o de nueva urbanización, cuando, de la información aportada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, recabada conforme al apartado anterior, haya constancia o indicios de la presencia de restos arqueológicos.
  3. En el caso de instrumentos de ordenación territorial o urbanística, planes o programas sectoriales, sometidos a un procedimiento de evaluación ambiental, la Administración competente en materia de medio ambiente realizará consultas a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, según lo establecido en la normativa reguladora de dichos procedimientos de evaluación ambiental, sobre su afección al patrimonio cultural. Las condiciones y conclusiones de la consulta se incluirán en los resultados del informe ambiental que corresponda.
  4. Cuando se trate de un instrumento de ordenación territorial, así como de un plan o programa sectorial, que incida sobre bienes del patrimonio cultural inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y en bienes catalogados, una vez redactado y previamente a su aprobación, se solicitará preceptivamente informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que tendrá carácter vinculante cuando se trate de planes y programas sectoriales. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable y se podrá continuar con el procedimiento.
  5. Cuando se trate de un instrumento de ordenación urbanística o de un instrumento complementario, que incida sobre bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía o en bienes catalogados, una vez aprobado inicialmente se remitirá a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para su informe, que tendrá carácter vinculante. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.
  6. Si durante la tramitación y previamente a la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, de los complementarios a los mismos o de los planes y programas sectoriales, se produjeran modificaciones en el documento informado que incidan sobre el patrimonio cultural, el órgano competente para su tramitación volverá a recabar informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que dispondrá del mismo plazo y en el mismo sentido del silencio establecido en el apartado 4.
  7. Los procedimientos descritos en este artículo serán de aplicación también en el caso de revisiones o modificaciones de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística y sus instrumentos complementarios, y en planes o programas sectoriales una vez aprobados.
Artículo 68. Protección del patrimonio cultural en los instrumentos de ordenación urbanística.
  1. La inscripción de un bien inmueble en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía determinará la obligación para el ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre de incorporarlo a su ordenación urbanística y establecer las determinaciones específicas para su protección y conservación, que se extenderá a su entorno de protección.
  2. Los municipios incluirán en el Catálogo Urbanístico todos los bienes inmuebles y espacios ubicados en su término municipal que se encuentren inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como los bienes que hayan sido declarados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural de conformidad con el artículo 40. Igualmente se incorporarán aquellos bienes que la entidad local también considere merecedores de protección atendiendo a su valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paisajístico, etnológico, científico o industrial. En todo caso, el Catálogo Urbanístico formará parte del instrumento de ordenación urbanística que establezca el contenido de protección de los conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.
  3. La elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística con determinaciones de protección se llevará a cabo de una sola vez para el conjunto del área o, excepcionalmente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de modo parcial por zonas que merezcan una consideración homogénea.
  4. Los instrumentos de ordenación urbanística que afecten al ámbito de conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales, vías culturales y zonas arqueológicas se ajustarán a los contenidos básicos establecidos en los artículos siguientes y, en su caso, a las instrucciones particulares.
Artículo 69. Determinaciones de protección de conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial en la ordenación urbanística.
  1. La ordenación urbanística que establezca la protección del ámbito de conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial deberá realizarse mediante un plan especial o un plan de ordenación urbana e instrumentos complementarios, que contendrá como mínimo:
    1. Las determinaciones relativas al mantenimiento de la estructura territorial y urbana.
    2. La regulación de los parámetros tipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y coherencia con los preexistentes.
    3. La regulación sobre demolición de bienes inmuebles que no estén inscritos individualmente en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, ni formen parte del entorno, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.3.
    4. Un catálogo integrado en el instrumento de ordenación urbanística, en el que se contendrá una relación exhaustiva de sus elementos unitarios, tanto inmuebles edificados como espacios libres interiores o exteriores u otras estructuras significativas, así como de sus componentes naturales con valores culturales. Para cada elemento se identificarán, con fichas individualizadas, los valores intrínsecos o inherentes y los valores sociales o culturales que se le reconocen, se fijará un nivel adecuado de protección y se regularán las actividades y las intervenciones compatibles en función de los mismos. Asimismo, estos elementos unitarios se señalarán con precisión en planimetría suficiente de carácter catastral y topográfica.
    5. La normativa específica para la protección del patrimonio arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya la zonificación y las cautelas arqueológicas correspondientes, en su caso.
    6. La normativa de control de la contaminación visual o perceptiva con prescripciones específicas para la conservación de los valores protegidos y los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, de acuerdo con el artículo 78.
    7. La identificación de los elementos discordantes con los valores del bien y el establecimiento de las medidas correctoras adecuadas.
    8. Las determinaciones para el mantenimiento de los usos tradicionales y las actividades económicas compatibles, proponiendo, en su caso, medidas de intervención para la revitalización del bien protegido.
    9. Las determinaciones en materia de accesibilidad y movilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.
  2. En el caso de conjuntos históricos, se tendrá además en cuenta lo siguiente:
    1. Incorporar determinaciones para la conservación del espacio urbano, en especial de las plazas públicas, calles, caminos y otros espacios abiertos urbanos conformadores del conjunto histórico.
    2. Deberán justificarse las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.
    3. Deberán mantenerse las alineaciones, rasantes y el parcelario existente, permitiéndose excepcionalmente remodelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan una mejora de sus relaciones con el entorno territorial y urbano o eviten usos degradantes del bien protegido.
    4. La regulación de las instalaciones eléctricas, de telecomunicaciones y cualesquiera otras análogas, que con carácter general deberán discurrir por el subsuelo y, excepcionalmente, por despliegues aéreos o adosados a las fachadas con elementos que se integren en el paisaje urbano y respeten los valores dignos de protección, con las limitaciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, para monumentos y jardines históricos. La Consejería en materia de patrimonio cultural regulará mediante instrucción la instalación de dichos elementos.
    5. Deberán justificarse las sustituciones de inmuebles. Estas son excepcionales y supeditadas a la conservación general del carácter del bien protegido.
  3. En el caso de lugares de interés etnológico y de lugares de interés industrial, los instrumentos de ordenación urbanística tendrán además en cuenta lo siguiente:
    1. Las determinaciones relativas a la conservación de sus valores inmateriales, así como, en su caso, de los bienes inmuebles inherentes a los mismos.
    2. La adecuada calificación de los terrenos, la regulación de usos, la creación de dotaciones públicas y cualquier otra medida que se estime necesaria para garantizar la continuidad de las actividades o de las manifestaciones de interés y para evitar, en general, la disociación patrimonial.
    3. La provisión de espacios y medios para la conservación del patrimonio intangible y documental asociados al bien, y para evitar en general la disociación patrimonial.
    4. La protección del paisaje asociado a la actividad.
Artículo 70. Determinaciones de protección de zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales en la ordenación urbanística.

La ordenación urbanística que afecte al ámbito de zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales podrá realizarse mediante un plan especial, un plan de ordenación urbana o, en su caso, mediante un plan de ordenación intermunicipal, que contendrá como mínimo:

  1. La caracterización de la estructura territorial del bien en función de su naturaleza, el análisis de su significación cultural y las características generales del entorno, de su cuenca visual, y los criterios para mantenerla, con la documentación histórica y la información gráfica y planimétrica necesaria para una completa descripción de todos los elementos que constituyen el bien.
  2. La adecuada calificación de los terrenos, la regulación de usos, obras y actividades y cualquier otra medida que se estime necesaria para garantizar la conservación de los valores protegidos, así como de los núcleos tradicionales y de las actividades agropecuarias y forestales.
Artículo 71. Determinaciones de protección de zonas arqueológicas en la ordenación urbanística.

La ordenación urbanística que afecte al ámbito de zonas arqueológicas deberá realizarse mediante un plan especial que contendrá como mínimo lo siguiente:

  1. La normativa específica para la protección del patrimonio arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya las cautelas arqueológicas correspondientes.
  2. Las determinaciones relativas a intervenciones para la puesta en valor del yacimiento, su investigación, conservación y difusión.
  3. Las determinaciones relativas a la prohibición de realizar cualquier obra o remoción de terreno sin la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que podrá, antes de otorgar la autorización, ordenar la realización, en su caso, de actividades arqueológicas.
  4. La identificación de los elementos discordantes con los valores del bien y el establecimiento de las medidas correctoras adecuadas.
  5. Las determinaciones en materia de accesibilidad y movilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.
Artículo 72. Limitación del aprovechamiento urbanístico.

La demolición de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía que estén afectados por alguno de los niveles de protección previstos en el artículo 19, cuando no obedezca a causas de fuerza mayor, no podrá implicar la obtención de un aprovechamiento urbanístico mayor que el preexistente materializado de conformidad con la legislación urbanística. Se excluyen de esta limitación las demoliciones o sustituciones permitidas por los instrumentos de ordenación urbanística con contenido de protección.

Artículo 73. Delegación de competencias en los municipios.
  1. Aprobados definitivamente los instrumentos de ordenación urbanística y complementarios a que se refieren los artículos 67 a 71, ambos incluidos, los municipios interesados podrán solicitar la delegación de la competencia en las obras y actuaciones que desarrollen o ejecuten el instrumento urbanístico aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean monumentos, jardines históricos o zonas arqueológicas, ni estén comprendidos en su entorno.
  2. No obstante, podrá delegarse también la competencia para autorizar obras o actuaciones en los inmuebles incluidos en la delimitación de los entornos de los monumentos, jardines históricos o zonas arqueológicas, así como de cualquier otro bien de interés cultural, cuando los referidos entornos se encuentren suficientemente regulados por el planeamiento urbanístico con normas específicas de protección.
  3. Asimismo, podrá delegarse la competencia para autorizar las demoliciones que afecten a inmuebles incluidos en conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales, que no estén inscritos individualmente en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, cuando las mismas se encuentren suficientemente reguladas por el planeamiento urbanístico con normas específicas de protección.
  4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, los municipios interesados deberán remitir a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural una copia del plan aprobado debidamente diligenciada y contar con una Comisión Técnica Municipal que informe las obras y actuaciones, presidida por la persona titular de la alcaldía o concejal delegado en materia de urbanismo e integrada, al menos, por personas con titulación suficiente para el ejercicio de la arquitectura, la arquitectura técnica, la arqueología y la historia del arte. En la solicitud deberá acreditarse la composición de dicha comisión.
  5. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural, una vez verificada la composición de la Comisión Técnica Municipal y previo informe favorable sobre la idoneidad de dicho planeamiento para acceder a la delegación que se solicita, podrá delegar el ejercicio de la competencia solicitada mediante orden de su titular en la que se incluirá la obligación de comunicar las autorizaciones concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.
  6. En caso de incumplimiento por el municipio del plan aprobado, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá revocar la delegación.
  7. La derogación, revisión o modificación del planeamiento urbanístico existente en el momento de la delegación supondrá la revocación de esta, a no ser que aquellas se hubieran llevado a término con el informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  8. En el caso de planes aprobados sin el informe expreso de la Administración cultural, la delegación de competencias podrá limitarse a aquellos ámbitos materiales o espaciales de la misma que se estimen conformes con la legislación estatal y a lo previsto en los artículos 67 a 71, ambos inclusive.
  9. La Consejería podrá dictar instrucciones técnicas relativas a las competencias cuya delegación prevé este artículo, que serán de obligado cumplimiento para los ayuntamientos.
Artículo 74. Informe en los procedimientos de prevención ambiental.
  1. La persona o entidad promotora de una actividad sometida a alguno de los instrumentos de prevención ambiental que contenga el resultado de la evaluación de impacto ambiental de la misma, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, y cuyo otorgamiento corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, deberá solicitar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural informe previo sobre la afección al patrimonio cultural. Esta remitirá el informe solicitado en el plazo de dos meses, relacionando los bienes del patrimonio cultural, identificando su grado de protección, pudiendo aportar directrices o medidas cautelares a adoptar. En el caso del patrimonio arqueológico, se determinará el tipo de actividad arqueológica a realizar o, en su caso, la innecesariedad de la misma.
    El proyecto, estudio o documento ambiental que se elabore deberá contener una evaluación adecuada de las afecciones sobre el patrimonio cultural, que incluya al menos los bienes protegidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y en la normativa urbanística correspondiente a su área de afección, y establecer las medidas correctoras oportunas. La persona o entidad promotora de la misma incluirá preceptivamente, en el citado documento que deba presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, tanto las consideraciones recogidas en el informe previo proporcionado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural señalado anteriormente como las determinaciones contempladas en la resolución emitida por esta sobre los resultados de la actividad arqueológica realizada en su caso.
  2. La Consejería competente en materia de medio ambiente recabará informe vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural sobre la afección al patrimonio cultural de la actividad proyectada. Este informe deberá emitirse en un plazo máximo de treinta días, transcurrido el cual se entenderá favorable. No obstante, cuando la actividad incida sobre inmuebles objeto de inscripción como bien de interés cultural o su entorno, el plazo será de tres meses y, de no ser emitido en este plazo, se entenderá desfavorable.
  3. El procedimiento previsto en este artículo no será aplicable a los supuestos establecidos en la disposición adicional vigesimoprimera.

Capítulo III. Régimen especial de los bienes del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía

Sección 1.ª Régimen especial de los bienes de interés cultural

Artículo 75. Visita pública gratuita.
  1. Las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos sobre bienes de interés cultural específicamente declarados permitirán su visita pública gratuita un número mínimo de cuatro días al mes, durante al menos cuatro horas al día. La información sobre los días y horas en los que se permitirá la visita pública gratuita, así como sus modificaciones, deberá ser notificada mediante declaración responsable a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, constando de forma accesible y pública en un lugar adecuado del bien.
  2. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente mediante resolución de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando medie causa justificada, previa solicitud de las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos sobre los bienes mencionados en el apartado anterior.
  3. En el caso de bienes muebles, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a solicitud de la persona interesada, podrá acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un periodo de entre cinco meses y dos años, así como su préstamo temporal para exposiciones organizadas por aquella.
Artículo 76. Derechos de tanteo y retracto.
  1. Las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier otro derecho real de uso o disfrute de bienes muebles o inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural estarán sometidas a los derechos de tanteo y retracto con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes. En el caso de los conjuntos históricos, el ejercicio de dichos derechos se limitará a los inmuebles individualmente inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y, en su caso, a los señalados a estos efectos en las instrucciones particulares, así como a los inmuebles situados en los conjuntos históricos que estén incluidos en los catálogos urbanísticos.
  2. En cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, la voluntad de transmitir la titularidad o tenencia de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural habrá de ser previamente notificada por sus titulares de forma fehaciente a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y a los municipios en que radiquen dichos bienes, con dos meses de antelación, indicando el precio y condiciones en que se pretendan enajenar. Los registradores de la propiedad no inscribirán documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen.
  3. Durante el indicado plazo, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ejercitar el derecho de tanteo para sí y otras entidades de derecho público o entidades privadas, en este último caso sin ánimo de lucro, que tengan una destacada finalidad cultural, quedando en tal caso la Consejería o la entidad beneficiaria obligada a abonar el precio por el que se iba a enajenar el bien de que se trate.
  4. Si no se realizara la notificación prevista en el apartado 2 o se realizase la transmisión por precio o condiciones distintas de las notificadas, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que tenga conocimiento explícito y fehaciente de la transmisión.
  5. Igual notificación previa, en los términos del apartado 2, deberán realizar los subastadores que pretendan enajenar en pública subasta en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía cualquier bien del patrimonio cultural de Andalucía. En este supuesto la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ejercer del mismo modo los derechos de tanteo y retracto.
  6. Lo señalado en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto puedan ser ejercidos por los municipios en que radiquen los bienes. No obstante, tendrá carácter preferente el ejercicio de tales derechos por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  7. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración de la Junta de Andalucía. La persona titular de la Dirección General competente en materia de tutela del patrimonio cultural será la competente para resolver los procedimientos en los que no se estime oportuno el ejercicio de los mencionados derechos. El ejercicio de los derechos de tanteo o retracto será causa para la adquisición directa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La adquisición, en estos supuestos, se tramitará por el órgano competente y conforme al procedimiento establecido en dicha normativa.
Artículo 77. Prohibición de publicidad comercial y conducciones aparentes.

Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los jardines históricos y en las fachadas y cubiertas de los bienes declarados monumentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78. Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles inscritos como bien de interés cultural o perturbe su contemplación, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente.

Artículo 78. Contaminación visual.
  1. Se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o en su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del patrimonio cultural y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación.
  2. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés cultural deberán recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva. Tales medidas comprenderán, al menos, el control de los siguientes elementos:
    1. Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar su percepción.
    2. Las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos.
    3. Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.
    4. La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior.
    5. La colocación de mobiliario urbano.
    6. La ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.
  3. Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a los que se refiere este artículo estarán obligadas a retirarlos en el plazo y forma que establezca la legislación sectorial, y en su defecto en el plazo de seis meses cuando se extinga su uso.
  4. No se considerará contaminación visual o perceptiva aquellas instalaciones que, con carácter temporal o efímero, resulten necesarias para la celebración de eventos culturales, turísticos, religiosos, deportivos, recreativos o similares, siempre y cuando no supongan deterioro físico del bien ni menoscabo de sus valores culturales.
  5. Los municipios también podrán elaborar planes de descontaminación visual independientes de los instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo 79. Intervenciones sobre bienes de interés cultural.
  1. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como bien de interés cultural, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción. Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de monumentos y en los jardines históricos.
  2. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para realizar cualquier intervención que los particulares u otras Administraciones públicas deseen llevar a cabo en muebles objeto de inscripción como bien de interés cultural, incluyendo las de mantenimiento.
  3. La solicitud de autorización deberá acompañarse, en su caso, del proyecto de conservación regulado en el artículo 53, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar.
  4. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá de un plazo de tres meses para resolver sobre la solicitud de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada entenderá desestimada la solicitud de autorización. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Será posible otorgar autorizaciones plurianuales para determinadas actuaciones de realización periódica o recurrente. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas autorizaciones.
  5. En caso de zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales, será necesario obtener la autorización establecida en el apartado 1 de este artículo para los bienes individualmente identificados en las declaraciones de bien de interés cultural. El resto de los bienes incluidos en el ámbito de protección estará sometido a la presentación de declaración responsable, salvo que se encuentren protegidos como monumento o jardín histórico.
  6. La realización de obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación en los inmuebles comprendidos en un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, lugar de interés etnológico, lugar de interés industrial, zona patrimonial, paisaje cultural y vía cultural, y que no estén inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como monumento o jardín histórico, estará sujeta a la presentación de declaración responsable a la que se adjuntará la documentación referida en el artículo 53.8.
  7. Las intervenciones de mantenimiento a las que se refiere el artículo 52 en bienes inmuebles de interés cultural estarán sujetas a la presentación de una declaración responsable a la que se adjuntará la documentación referida en el artículo 53.8.
Artículo 80. Intervenciones en entornos de bienes de interés cultural.
  1. Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural como bien de interés cultural requerirán un proyecto de intervención cuando estén sujetas a autorización y la documentación referida en el artículo 53.8 en caso de estar sujetas a declaración responsable según lo previsto en los apartados siguientes. En todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de intervención establecidos en el artículo 56.
  2. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, cuando tuvieran por objeto obras de nueva planta, de demolición, de ampliación de edificios existentes, y las que conlleven la alteración, el cambio o la sustitución de la estructura portante o arquitectónica y del diseño exterior del inmueble, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales. También requerirán de autorización las actuaciones de urbanización de los espacios públicos que sobrepasen su mera conservación o reposición, y la instalación de antenas y dispositivos de comunicación u otras instalaciones.
  3. Las restantes intervenciones en el entorno de protección, incluyendo las de mantenimiento, necesitarán declaración responsable previa al otorgamiento de licencia que fuera pertinente.
Artículo 81. Bienes muebles vinculados.
  1. Los bienes muebles incluidos de forma expresa en la inscripción de un inmueble como bien de interés cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, con arreglo a lo previsto en el artículo 29, son inseparables del inmueble del que forman parte y, por tanto, su transmisión o enajenación solo podrá realizarse conjuntamente con el mismo inmueble, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  2. Toda intervención en este tipo de bienes muebles estará sujeta a lo previsto en el artículo 79.2.
Artículo 82. Régimen de los bienes inmateriales.

En cuanto al régimen especial de los bienes inmateriales, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título IV.

Sección 2.ª Régimen especial de los bienes de interés patrimonial

Artículo 83. Autorización de intervenciones sobre bienes de interés patrimonial.
  1. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como bien de interés patrimonial, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción. Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas.
  2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá de un plazo de tres meses para resolver sobre la solicitud de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada entenderá desestimada la solicitud de autorización. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Será posible otorgar autorizaciones plurianuales para determinadas actuaciones de realización periódica o recurrente. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas autorizaciones.
  3. La solicitud de autorización deberá acompañarse, en su caso, del proyecto de conservación regulado en el artículo 53, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar.
Artículo 84. Declaración responsable para intervenciones sobre bienes de interés patrimonial.
  1. Están sometidas a declaración responsable las siguientes actuaciones:
    1. La realización de obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación.
    2. Las intervenciones de mantenimiento de bienes inmuebles a las que se refiere el artículo 52.
    3. Las intervenciones de conservación o restauración en bienes muebles.
  2. La declaración responsable deberá venir acompañada por la documentación referida en el artículo 53.8.
  3. La declaración responsable faculta para realizar la actuación pretendida, siempre que vaya acompañada de la documentación referida en el apartado anterior, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan y de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  4. La presentación de esta declaración responsable no exime de la obtención del resto de autorizaciones o licencias que pudieran corresponder conforme a la legislación urbanística o sectorial.
Artículo 85. Intervenciones en entornos de bienes de interés patrimonial.

Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés patrimonial que supongan modificaciones de fachada, cubiertas o volumen estarán sometidas al régimen de declaración responsable y deberán venir acompañadas por la documentación referida en el artículo 53.8. En todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de intervención establecidos en el artículo 56.

Capítulo IV. Catálogos de los ayuntamientos

Artículo 86. Régimen de protección de los bienes catalogados.

En las intervenciones que se realicen sobre bienes y espacios catalogados no inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía ni incluidos en sus entornos o ámbitos, serán los ayuntamientos los que velen por el cumplimiento de la normativa de protección establecida en los instrumentos de ordenación urbanística y los catálogos, durante la tramitación de los procedimientos de otorgamiento de licencia o control de las declaraciones responsables, de acuerdo con la legislación urbanística.

Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía (4/2026)

Versión 2026